REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de Octubre del año 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 2CV-2022-000276
ASUNTO : 2CV-2022-000276
DECISIÓN NÚMERO: 1296-2024
Visto que en fecha 30 de Septiembre del año 2024 fue recibido escrito suscrito por el profesional del Derecho ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 239.415 actuando en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.588.895 a quien se le sigue causa por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de 1) PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), 2) INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, 3) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente bajo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador a los fines de dar oportuna respuesta a la presente solicitud, procede a emitir pronunciamientos en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Siendo que en fecha 09 de Abril del año 2022 es rendida ACTA DE ENTREVISTA por parte del ciudadano NILSON por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante el cual manifestó:
“La gente del barrio Simón Bolívar iban a “La Gata” porque ya están cansados de que ella le haga tanto daño a las niñas y adolescentes del barrio, ella trabaja haciendo eso con un señor que se llama Diablo Rojo, les dan drogas para que consuman y después las prostituyen(…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de alguna persona de la comunidad que haya sido prostituida por las personas que usted identifica como “El Diablo Rojo y la Gata”, Contestó: Hay varias chamitas del barrio, pero no sé como se llaman, pero hay una que se llama (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN).
Asimismo, dejan constancia de la recepción de entrevista por parte de la ciudadana DANIELA, quien indicó:
“Vengo a este comando para declarar lo que ocurrió el día de hoy en el Barrio Simón Bolívar, resulta que en la calle Nº 14 vive un señor apodado “El Diablo Rojo” quien es el señalado por los vecinos de ser el encargado de prostituir a las muchachas del barrio y de los otros sectores que quedan cerca(…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga si tiene conocimiento de alguna otra persona de la comunidad que haya sido prostituida por ls personas que usted identificada como “El Diablo Rojo y La Gata”: Solo se de Victoria…”.
De tal manera, en fecha 11 de Abril del año 2022 fue celebrado por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, audiencia de presentación de imputado contra del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.588.895 siéndole imputada la presunta comisión de los delitos de 1) PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), 2) INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, 3) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión número 0197-2022 de esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 13 de Junio del año 2022 es llevado a cabo ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR contra del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.588.895 siendo decretado NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, concediendo el lapso de DIEZ (10) DÍAS DE INVESTIGACIÓN y otorgando las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que es recurrida en esa misma fecha ante la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia para conocer en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, siendo decretada la NULIDAD de los particulares quinto y sexto y en consecuencia, ordenando la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.588.895 mediante decisión número 116-2022 de fecha 26 de Julio del año 2022, materializándose la misma en fecha 11 de Septiembre del año 2024 mediante la realización del acto de audiencia de presentación por orden de aprehensión, decretando mediante decisión número 1216-2024 la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, considera este Juzgador que no existe duda alguna que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el cual protege y garantiza los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, de manera que protege a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que conjuntamente con la finalidad del proceso, constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a este principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, este Jurisdicente considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1654 de fecha 25 de julio del año 2005 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a Derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Destacado Propio).
Ante tal análisis y en apego a la Ley, tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; quien aquí decide, es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable y con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Este Tribunal, revisadas como han sido las presentes actuaciones, constata que el profesional del Derecho ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 239.415 actuando en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.588.895 a quien se le sigue causa por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de 1) PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN) , 2) INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, 3) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiere el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada en fecha 11 de Septiembre del año 2024 mediante decisión número 1216-2024 en el acto de audiencia de presentación de imputados en virtud de la orden de aprehensión decretada mediante decisión número 0116-2022 de fecha 26 de Julio del año 2022 emanada de la Corte de Apelaciones – Sección Adolescentes con competencia para conocer en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, esgrimiendo lo siguiente: “…por cuanto mi defendido se encuentra mal de salud y por su avanzada edad 73 años está sufriendo de la tensión y azúcar por lo que solicita esta defensa una medida sustitutiva cautelar establecida en el art. 242 del copp o en su defensor arresto domiciliario(…)”.
Al respecto, el artículo 75 del Código Penal Venezolano, prevé:
“Al que ejecute un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de ésta y la de prisión, se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”.
Por lo que verifica este Tribunal, que si bien existe la excepcionalidad del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que deben ser evaluadas otras circunstancias a los efectos de mantener o no la misma, como la situación de riesgo de la víctima o víctimas, entre otras, tales como la edad de la víctima, la situación de vulnerabilidad y otras que puedan afectarla, esto de conformidad a lo establecido en DECISIÓN NÚMERO 211-2023 de fecha 09 de Octubre del año 2023 emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes – con Competencia para conocer en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Superior Dra. Elide Romero Parra.
Asimismo, a los fines de analizar las circunstancias que rodean el caso en concreto, debe este Juzgador destacar que los delitos por el cual se origina el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal son 1) PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), 2) INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, 3) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delitos que no solo quebrantan derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes, sino que también se tratan de conductas que perjudican al género humano, materializándose en un grave peligro a la salud física y moral de la población, esto de conformidad a sentencias número 91 de fecha 15 de Marzo del año 2017 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia número 0898 de fecha 02 de Noviembre del año 2022 con ponencia de la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así bien, al realizar un análisis exhaustivo del contenido de las actas, se constata en primer término que los fundamentos que originaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado y que existen plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.588.895 en los hechos investigados, aunado al hecho de encontrarse la presente causa dentro del lapso otorgado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, a saber DIEZ (10) DÍAS, asimismo vista la magnitud del daño causado y tomando en consideración que el hecho que originó tal medida privativa, a saber la presunta comisión de los delitos de 1) PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), 2) INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, 3) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exceden en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en consideración que los delitos en cuestión son considerados como pluriofensivos, que afectan el desarrollo integral de la víctima, generando consecuencias desde el punto de vista psicológico, moral y social, afectándola no solo a ella como víctima, sino también a su entorno familiar, arguye este Juzgador, que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos; razón por la cual considera quien decide, declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del Derecho ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 239.415 actuando en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.588.895 a quien se le sigue causa por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de 1) PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08 DE MAYO DEL AÑO 2012, EXPEDIENTE 11.0855, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN), 2) INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, 3) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem; y 4) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que dicho caso se mantiene bajo las mismas circunstancias que dieron lugar a la medida judicial privativa de libertad, además de que el fin primordial de esta medida de coerción personal extrema es precisamente garantizar la sujeción del imputado al proceso y su asistencia a los actos que lo conforman; en consecuencia, este Jurisdicente DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el profesional del Derecho ABG. TUBALCAIN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la nomenclatura 239.415 actuando en su cualidad de Defensa Técnica del ciudadano JESUS ALBERTO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.588.895 y en consecuencia CONFIRMA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado en el acto de audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión que fuera decretada en fecha 11 de Septiembre del año 2024 mediante decisión número 1216-2024. ASI SE DECIDE.