Se recibió el día 14 de Octubre de 2024, por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, escrito presentado por el Abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.981, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Cultural San Agustín, mediante la cual ejercen Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 08 de Octubre de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 14 de Octubre de 2024, se le dio entrada para resolver el recurso de hecho contentivo de este expediente, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó cinco (05) días de despacho para que la parte solicitante consignara las copias certificadas respectivas, en tal sentido estando dentro del término para resolver.

El día 21 de Octubre de 2024, se dictó auto recibiendo las copias certificadas consignadas en esa misma fecha por la parte recurrente, el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, apoderado judicial de la Sociedad Cultural San Agustín, constante de Diez (10) folios útiles.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

Aduce el Abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, apoderado judicial de la parte recurrente demandada, que la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual ORDENÒ REMITIR la presente causa a juicio y ORDENÒ INCORPORAR las pruebas promovidas por las partes, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2024, no obstante ello, apeló el día 02 de Octubre de 2024 de la referida decisión, por cuanto la decisión causa un gravamen irreparable a su representada, debido que al dejarse constancia que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, le acarrea imposibilidad de dar contestación a la demanda, y puesto que posee argumentos de hecho y de derecho que justifican su inasistencia, apeló de la referida decisión.

El presente recurso de hecho versa sobre la negativa del auto de fecha 08 de Octubre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual negó la apelación a todo evento en cuanto a la incomparecencia de la parte recurrente demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en la fecha antes señalada. Que la negativa del a quo se fundamenta en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso Coca-Cola FEMSA en fecha 15-10-04, por lo tanto tal decisión causa un gravamen irreparable a su representada, en cuanto a la incomparecencia a prolongación a la Audiencia Preliminar precedentemente señalada.

MOTIVIACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, estando dentro del término para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un Recurso de Hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto el representante judicial de la parte demandada consignó las copias certificadas del expediente Nº L-2024-000046 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.

Ahora bien, según alega la parte recurrente demandada en su escrito, el recurso de hecho se ejerce contra el auto que declara la negativa de oír la apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través de la cual ORDENÒ remitir la presente causa a juicio y ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Septiembre de 2024.

Considera importante, esta Sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso de hecho, esta Juzgadora Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en el auto de fecha 08 de Octubre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual negó escuchar el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 2024.

Asimismo, una vez verificado por esta Juzgadora el fundamento del recurso de apelación que se basa en la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Cultural San Agustín a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2024, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante, y siendo que eventualmente esa incomparecencia podría afectar los intereses de la parte demandada ocasionando un gravamen irreparable y produciendo una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Observa esta Alzada que, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos, que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Por tanto, la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. El jurista Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, editorial Heliasta, define:

“…Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal; es decir, que se decide de una vez, aunque pueda afectar a la substancia resolutoria con posterioridad. En buena técnica, la situación solo se plantea en los incidentes, en resoluciones no apelables.”

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Ahora bien, según el caso de autos el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN apoderado judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Cultural San Agustín, alega que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2024 y con ello causó un grave perjuicio que se está no solo ocasionando a su representado un gravamen irreparable sino que además de eso viola los principios fundamentales constitucionales y legales, puesto que al ordenarse que el expediente sea remitido a fase de juicio y se ordene incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, le ocasiona la imposibilidad de dar contestación a la demanda, no establecer fundamentos de hecho y de derecho para admitir o negar los alegatos invocados en la demanda por la ciudadana demandante Carmen Morales.

Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina Venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada produce o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y como fue desarrollado anteriormente, verifica esta Alzada que el objeto del recurso de hecho de la negativa de la apelación, cumple con que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea el legislador la posibilidad de apelar de la publicación del fallo dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso puede causarse un gravamen irreparable ocasionado a la parte demandada recurrente.

Por tal motivo, este Tribunal de Alzada ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la parte demandada Sociedad Cultural San Agustín, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el demandante. Asimismo, este Tribunal de Alzada al tener conocimiento que el asunto L-2024-000046 reposa físicamente en el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a lo fines de escuchar la apelación interpuesta por la parte demandada Sociedad Cultural San Agustín, salvaguardando las garantías constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes.

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 08 de Octubre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN en contra de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2024, no se encuentra ajustado a derecho, ante lo cual esta Alzada debe declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Cultural San Agustín, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar el recurso de apelación en ambos efectos incoado por la parte demandada Sociedad Cultural San Agustín contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2024. Se ordena al Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remitir el asunto L-2024-00046 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de las parte demandada Sociedad Cultural San Agustín., contra el auto de fecha 08 de Octubre de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escuchar el recurso de apelación en ambos efectos incoado por la parte demandada Sociedad Cultural San Agustín contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2024.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, REMITIR el asunto L-2024-00046 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de hecho, en virtud de la procedencia del recurso incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.


Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Martes Veintinueve (29) de Octubre 2024 Siendo las 12:05 p.m. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 12:05 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
MAC/IP. -
ASUNTO: R-2024-000027
Resolución número: PJ00820240029.-
Asiento Diario Nro. 02