REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 28 DE OCTUBRE DEL 2024
214° y 165°
PARTES
Partes y Sus Apoderados I.
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO CARLOS BERNAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.568 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE JOSE BRITO MARCANO, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 99.015 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AUDY RICARDO APONTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.690.377 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDEIMA GONZALEZ abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 96.046 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 17.061
Breve descripción de lo convenido. II
Durante la celebración de audiencia conciliatoria llevada a cabo por ante este Despacho en fecha 22 de Octubre del 2024 las partes llegaron al siguiente convenimiento:
“...En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATIORIA entre las partes del presente juicio, estando presente el ciudadano Juez, la Secretaria, de este Juzgado, se anuncio el acto previo anuncio a las puertas del Tribunal por el alguacil de este, se deja constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio, JORGE BRITO Y YUDEIMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 99.015 y 96.046 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada; en el presente juicio por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO. Este Tribunal deja constancia que las partes convienen la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio, fijándose para ello el lapso de seis meses a partir del día de hoy, teniendo como fecha de entrega el 22 de abril del año 2025, el cual se compromete la parte demandada a entregar al demandante libre de bienes y personas y en buenas condiciones, de igual manera la parte demandada conviene en seguir cancelando 25$ mensuales o su equivalente en bolívares, al cambio de la tasa del banco central de Venezuela, de igual manera se compromete el demandado que al momento de la entrega del inmueble fijado cancelar y presentar solvencia de los pagos del condominio y cualquier otro servicio derivado del uso del bien. De igual manera manifiesta las partes, que nada se adeuda por algún otro concepto. Este Tribunal se pronunciara del presente convenimiento por auto separado. Asimismo, la parte demandante renuncia a las cantidades expresadas en el libelo de la demanda por concepto de estimación de demanda, la cual es la siguiente cantidad: NUEVE MIL OCHOCIETOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 9.867,00). Es Todo, se termino, se leyó y conformes firman.-…”
Como quiera que el convenimiento es una figura jurídica contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."
El jurista EMILIO CALVO VACA, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado establece lo siguiente:
"el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta de forma integral las consecuencias de esa reclamación. en ese sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido este, el Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaración del tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley."
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante como la parte demandada, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa el convenimiento celebrado, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho de convenir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, dejando a salvo la condición pendiente establecida entre las partes para el cumplimiento del convenimiento celebrado entre las partes por ante la sala de este Juzgado; con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2024, entre los abogados en ejercicio, JORGE BRITO Y YUDEIMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 99.015 y 96.046 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la parte demandada; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Dejando claro que existe una condición pendiente para el cumplimiento de dicho convenimiento como es la entrega material del bien establecido por la parte demandada para la fecha 22 de abril del año 2025. En caso de incumplimiento de la parte demandada, se procederá de forma ejecutiva, previa solicitud de la parte demandante.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días de Octubre del 2.024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Expediente Nº 17.061
GJCR/MP/Als
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