REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho (28) de octubre de 2024.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
QUERELLANTE: CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.875.899, con domicilio en la Urbanización Moriche II, calle manzana 6, casa nro. 32, zona industrial, parroquia la cruz de la Paloma, esta ciudad de Maturín estado Monagas; quien actúa en nombre e interés de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.538.295.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: RAFAEL MOTA y CARLOS RAFAEL NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.322 y 99.085, respectivamente, domiciliados en oficina 7, segundo piso, edificio Mini Centro Comercial Diana Isabel, avenida Bolívar, intersección con avenida Bombona, sector Plaza Piar, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.
QUERELLADO: EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.839.992, domiciliado en la Urbanización Godofredo González, calle 2-J, N° 13, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: GRACIELA FERMIN y YENNYS PRECILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.283.877 y 23.846, respectivamente, domiciliadas en la avenida Bolívar cruce con calle Mariño, edificio Molinos, piso 1, oficina 13, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
EXPEDIENTE: Nº 16.724
NARRATIVA
Admitida como fue la demanda en fecha 09/07/2021, se ordena la citación del querellado y se apertura cuaderno separado decretándose el amparo a la posesión del querellante, librándose para ello en fecha 19/07/2021, despacho de medida al Juzgado Distribuidor de los Municipios.
- En fecha 06/08/2021, comparece el actor y otorga poder apud acta a las abogadas MAGLORI BASTARDO y MILAGROS SANCHEZ. La primera de ellas solicita copia certificadas el día 16 del mismo mes y año, las cuales son acordadas el 19 del mismo mes y año.
- En fecha 07/12/2021, se recibe por ante este tribunal, en el cuaderno separado, la comisión de la medida sin cumplir por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho sin que la parte accionante haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado; y en fecha 04/02/2022, comparece nuevamente la co-apoderada judicial de la parte querellante y solicita en el cuaderno de medidas, se comisione nuevamente a los fines de que se lleve a cabo la práctica de la medida decretada.
- En fecha 08/04/2022, la misma abogada solicita se practique la citación del querellado. En respuesta de lo cual el tribunal procedió a librar boleta de citación en fecha 04/05/2022.
- En fecha 09/05/2022, comparece nuevamente la parte demandante y otorga poder apud acta a los abogados CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y RAFAEL LUIS MOTA. Presentando éste último el 17/05/2022, escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal en fecha 23/05/2022, librándose en esa misma oportunidad boleta de citación a la parte demandada.
- Posteriormente en fecha 26/05/2022, el abogado RAFAEL LUIS MOTA solicita se fije oportunidad a los fines de que el alguacil procediera a practicar la citación del demandado.
- Agotada como fue la citación personal, de acuerdo a la consignación presentada por el alguacil en fecha 10/06/2022, cursante al folio 40; previa solicitud de parte, se acordó la citación por carteles, librándose lo respectivo.
- En fecha 04/08/2022, el abogado RAFAEL LUIS MOTA, consigna publicación del cartel de citación en los diarios “La Verdad de Monagas” y “El Periódico de Monagas”.
- Se evidencia igualmente de los autos, que se fijaron un total 10 oportunidades para que la parte querellante trasladara a la secretaria, a los fines de que fijara el respectivo cartel y diera así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma nunca compareció.
- Mediante diligencia de fecha 21/06/2023, comparece el ciudadano alguacil del tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano EGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, quien comparece en fecha 26/06/2023 y presenta escrito de contestación y a su vez solicita se decrete la perención de la instancia.
- Por su parte, el actor mediante escrito fechado 28/06/2023, señala la improcedencia de la perención solicitada, en primer lugar porque no se advirtió en el auto de admisión nada en relación a la perención breve, y segundo porque el accionado no motiva de manera correcta, adecuada y precisa su solicitud.
- Ambas partes presentaron escritos de pruebas en fecha 28/06/2023.
- En fecha 4/07/2023 este Tribunal declara perimida la instancia, y dicha sentencia es apelada por la parte actora en fecha 10/07/2023, en consecuencia se remitió el expediente al Superior Distribuidor respectivo.
-En fecha 01/08/2023 El Juzgado Superior Primero Civil le da entrada al expediente y fija el término para que las partes presenten sus conclusiones.
-En fecha 18/09/2023 ambas partes presentaron sus conclusiones, y este Tribunal abrió el lapso para que las partes puedan hacer las observaciones que ha bien pudieran consideran, siendo el caso que solo la parte demandada las presento en fecha 28/09/2023.
-En fecha 28/09/2023 el Superior emite auto reservándose el lapso de 30 días para dictar sentencia, emitiendo decisión en fecha 30/10/2023, declarando perimida la instancia, ratificando así la sentencia apelada.
-Con ocasión al recurso de Casación ejercido, se remite el expediente a la Sala de Casación Civil en fecha 14/11/2023.
- En fecha 27/11/2023 la Sala de Casación Civil le da entrada al expediente, y en fecha 5/02/2024 declara la conclusión de la sustanciación del recurso de casación, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
-En fecha 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la decisión dictada por el Superior, declara la NULIDAD del fallo recurrido, y REPONE la presente causa al estado de que este Juzgado Segundo de Primera Instancia dicte sentencia definitiva en la presente acción interdictal.
-En fecha 22 de abril de 2024 este Tribunal le dio entrada al expediente, y en fecha 07/08/2024 el ciudadano Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa.
-En fecha 25/09/2024 este Tribunal emitió auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; y el 1 de octubre del mismo año, agrego y admitió el complemento de las pruebas promovidas por la parte demandante.
-En fecha 9/10/2024, se fijo el lapso para que las partes presenten sus alegatos; siendo estos suscritos por la parte actora en fecha 11/10/2024, y por la parte demandada en fecha 14/10/2024.
-En fecha 15/10/2024 este Tribunal dice “vistos”, entrando la causa al estado de dictar sentencia.
MOTIVA
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Que la parte querellante luego de interponer la presente acción, reforma la demanda y alega lo que a continuación se transcribe:
…”Estando dentro de la oportunidad legal procesal que permite al artículo 343, del Código de Procedimiento Civil vigente, para reformar la demanda motivado por la necesidad de llevar al magistrado precisión, certeza y hechos que se omitieron involuntariamente en el libelo actual, y sin cambiar, ni la materna, ni la naturaleza de la acción, en consecuencia presento la siguiente reforma del escrito libelar y es del tenor siguiente: Mi mandante es tenedor, y poseedor, en nombre e interés de AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.538.295 un inmueble, tipo vivienda, dividida así habitaciones, 2 baños y una cocina y enclavada sobre una parcela de terreno en la urbanización Moriche II, cuya dirección exacta es. Calle Manzana 6, casa nro 32. Zona industrial Parroquia La Cruz de la Paloma, Maturín, Estado Monagas. Esta parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 180 Metros 2. Cuyos Linderos son: NORTE Con parcela nro: 33: SUR Con parcela Nro 31. ESTE Con calle principal en 10 Mst: OESTE Con parcela Nro 52 en 10 Metros. La tenencia- posesión legitima que ostenta, la cual hace con su grupo familiar, hijos y esposa, quienes conviven con él como un hogar debidamente constituido, viene dada por contrato de arrendamientos sucesivos celebrado en fechas 07 de mayo de 2017, 07 de mayo de 2018 y 07 de mayo de 2019, con la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.538 295 quien es propietaria y poseedora legitima. En virtud de esta relación jurídica, también surgen situaciones de hecho, como la actual, relativa a la posesión legitima que ejerce en su nombre e interés, del inmueble, siendo la posesión de la vivienda pacifica, publica, continua, no equivoca, no interrumpida, como si fuera su dueña, frente a cualquier tercero, o extraño siendo la posesión ultra anual suficiente para gozar de la protección judicial…"Es el caso ciudadano Juez que el 03 DE JUNIO del año 2021, fue perturbado y amenazado en la posesión del inmueble, el cual tiene (5) cinco años arrendando, específicamente desde el 07 de mayo 2017 y le Fueron hurtadas sus pertenencias y enseres denuncia que fue interpuesta en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas, para el momento de guardia el día cuatro 04 de junio del año 2021, de todos los abusos policiales y físicos del ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA. El ciudadano, EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, quien en forma arbitraria, violenta y agresiva se presentó en el inmueble en fecha 03 de junio del año 2021 en compañía de funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), amenazando con desalojarle si no le entregaba por las buenas el bien inmueble, alegando que era Propietario y poseedor, anulando la tranquilidad y privacidad de su persona y de la posesión legitima, hasta el punto de llegar a golpearle a su pareja que se encontraba en un estado de gravidez, motivos y actos que originaron la pérdida de su criatura, de un (1) mes de gestación, es importante señalar, esto le afecta la posesión, impide el libre ejercicio de la tenencia y posesión precaria. Hasta los actuales momentos este ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano titular de la cédula de identidad nro 10.839-902, quien sin probar su cualidad o Interés o algún derecho por el mencionado inmueble sigue perturbando…Como quiera que sea que las medidas preventivas se tramitan en cuadernos
separados autónomos, y de resulta de autos el decreto de medida preventiva de ampro, así como la materialización de su ejecución, en tal sentido ratifico una vez más en esta reforma la solicitud de la medida, y que se mantenga activa y vigente.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
- Constancia de Residencia marcada con la letra “A”, cursante al folio 115 de la primera pieza, de fecha 03/02/2017, de la cual se desprende que el ciudadano GONZALEZ REYES CARLOS ANDRES, titular de la cedula de identidad N° 12.875.899, reside en la Urbanización Moriche II, calle1, casa N° 2, Vía San Jaime, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas desde hace aproximadamente quince (15) años. Evidencia este Juzgador que el querellante expone en su relación hechos que es arrendador del inmueble desde el 07 de mayo del año 2017, y en fecha 03 de junio de 2021 fue perturbado de la posesión. Observando este Operador de justicia la existencia de contradicción entre lo alegado y lo probado. En consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba y no le otorga valor probatorio ya que no se demuestra de forma efectiva que la parte querellante ocupaba el inmueble de marras para la fecha que señala en el libelo de demanda. Y así se decide.-
- Recibos de pago de condominio, marcados con las letras “B1”, N° 1816, de fecha 10/11/2020, por un monto de Bs. 660.400, por concepto de condominio desde julio a noviembre de 2020; y “B2”, N° 1786, de fecha 23/06/2020, por un monto de Bs. 320.000, por concepto de condominio desde enero a junio de 2020, cursantes a los folios 116 y 117 respectivamente, de la primera pieza. Los cuales no aportan elementos de convicción para decidir la presente acción, por no estar debatido el asunto de arrendamiento para esas fechas, en consecuencia se desestima. Y así se decide.-
- Comunicación emitida por el Condominio de la Urbanización Moriche II, marcada con la letra “C”, cursante al folio 118 de la primera pieza, refiriendo al querellante como inquilino de la casa ubicada en la calle1, casa N° 32, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07/05/2027 hasta la fecha 16/11/2020 de la emisión del mismo, demostrando ser persona seria, responsable, presto a colaborar, desempeñándose como constructor civil, sin percibir sueldo fijo, llevando una vida tranquilo con su familia. Con la presente prueba el querellante demuestra la concurrencia de las fechas en la cual inicio como inquilino del referido inmueble, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
- Contratos de arrendamiento cursantes desde el folio 7 al 11 y sus vueltos respectivos, de la primera pieza. Se trata de cinco (5) contratos de arrendamiento suscritos por el querellante CARLOS ANDRES GONZALEZ en su condición de arrendatario con la ciudadana AURA MARINA
ACOSTA ISLANDA o su apoderada judicial NIMIA DEL CARMEN ACOSTA ISLANDA, en su condición de arrendadora. Se evidencia contratos privados entre las partes, reflejando una relación inquilinaria desde el 07 de mayo del año 2017, hasta el 07 de mayo del año 2020, fecha en la cual culminó el último contrato celebrado. En consecuencia este Tribunal tiene dicha prueba como fidedigna al no ser impugnado por la contraparte y de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
- Acta de ejecución de medida preventiva de Amparo, cursante a los folios 27 y 28 del Cuaderno de Medidas, levantada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la Urbanización Moriche II, calle 1, manzana 6, casa 32, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, dejando constancia de haber procedido a realizar llamada telefónica a
través del numero 0424-943.65.20 siendo atendidos por el ciudadano EDGARDO CARMONA, a quien le notificaron de la medida de amparo, asimismo fijaron en la entrada del inmueble copia certificada del decreto, a fin de que sea visualizado por cualquier persona que pretenda perturbar la posesión. Al respecto, observa este Tribunal que se trata de un documento público, siendo dicha medida practicada por un funcionario competente para ello e investido de autoridad, motivos por los cuales a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
- Valor probatorio de los folios 4 al 6, y 13 al 17, de la primera pieza del cuaderno principal. Se evidencia: copia simple del oficio 16-DOC-F2-0326-2021 expedido por la Fiscalía Decima Tercera del estado Monagas remitiendo a la ciudadana Migdalia Margarita Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V-18.273.291 al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal. Unas fotografías señalando cerraduras, informe médico ginecológico, de fecha 08/04/2021, expedido por el Dr. Luciano Di Gregorio, y ecografías ginecológicas. Quien aquí decide observa que dicha prueba no guarda relación de pertinencia con la pretensión debatida en el presente juicio no aportando elementos de convicción con la presente acción interdictal, en consecuencia de desestima. Y así se decide.-
- Solicitud de reconocimiento médico legal, dirigida al Jefe de Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas, marcada con la letra
“D”, cursante al folio 119, de la primera pieza. La cual fue valorada en el punto anterior. Y así se decide.-
- Copias del expediente MP-116936-2021 en 128 folios útiles de las. Cursante desde el folio 227 al folio 354, de la primera pieza. Se denota acta de denuncia y acta de investigación penal en relación a los hechos de perturbación alegados por el querellante. Sin embargo, en la misma, no consta resulta alguna de la perturbación alegada por el querellante. Desvirtuando así la pretensión. Por consiguiente, no se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones de los ciudadanos CARLOS JAVIER GIL MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.917.603; KARLA ALEXANDRA ESPIN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.276.135; MAYULIS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.147.148; JOSE GREGORIO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-11.940.951. Sin embargo, los mismos no fueron evacuados, y por cuanto ésta es la prueba fundamental de la acción interdictal, resulta necesaria su evacuación para que pueda ser apreciada, en consecuencia este Tribunal desestima las testimoniales promovidas por no constar las declaraciones pertinentes. Y así se decide.-
CONFESIÓN DEL DEMANDADO: Respecto a la misma no constituye un medio de pruebas valido en juicio por cuanto el querellado en su escrito de contestación esgrime los argumentos de hecho y de derecho que considera para su defensa y en sus dichos no existe confesión alguna. En consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, por su parte el querellado contestó y expuso lo siguiente:
…”De conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil Alego la perención de la instancia debido a que la presente querella fue admitida en fecha 09 de julio de 2021 y la parte querellante diligenció en fecha 08 de abril de 2022, siendo que los treinta días para solicitar la citación de la parte querellada vencieron en fecha 23 de septiembre incumplió con su obligación de gestionar la 2019, por lo que la parte querellante citación de la parte querellada dentro del lapso legal establecido para ello, por lo que solicito sea declarado por este tribunal la perención alegada en este escrito…A todo evento procedo a dar contestación al fondo en los siguientes términos rechazo, niego y contradigo que el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, plenamente identificado en autos; sea poseedor del inmueble identificado en autos; en nombre e interés de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, identificada en autos. Rechazo niego y contradigo que el querellante tenga tenencia y posesión legitima del inmueble en litigio, rechazo que habite el inmueble con su grupo familiar Rechazo, niego y contradigo que mi persona en fecha 03 de junio de 2021 haya perturbado y amenazado la posesión del inmueble y que le hubiese hurtado sus pertenencias. Rechazo, niego y contradigo que mi persona en forma arbitraria, violenta y agresiva me haya presentado en el inmueble en
litigio en fecha 03 de junio de 2021 en compañía de la Policía Nacional Bolivariana, rechazo que le haya amenazado con despojarle si no me entregaba por las buenas el bien inmueble, Rechazo y niego que mi persona haya anulado la tranquilidad y privacidad del querellante y la posesión legitima, rechazo que haya golpeado a la pareja del querellante, rechazo que la pareja del querellante se encontrara estado de gravidez con un mes de gestación. Ciudadano juez, es el caso que la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, plenamente identificada en autos, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha 14 de abril de 2021, bajo el No. 2017.718, Asiento Registral del inmueble matriculado 386.14.7.10.8436, correspondiente al libro del folio real del año 2017, cuya copia acompaño marcado con la letra "A" para que previa confrontación con su original me sea devuelto este, me vendió el inmueble en litigio, transfiriéndome la propiedad, posesión y dominio del inmueble, lo cual evidencia que siendo dicha ciudadana la poseedora legitima del inmueble solo ella podía transferir la posesión como en efecto lo hizo al venderne el inmueble, por lo que mi persona pasó a ser el poseedor legitimo de dicho bien, y en el supuesto negado de que el querellante sea poseedor precario estaría poseyendo en mi
nombre debido que con la protocolización de dicho documento de compra venta se produjo la tradición legal del inmueble tal como lo prevé el artículo 1.488 del Código Civil Venezolano. Por otro lado, y más importante aún es que la presente querella debió declararse inadmisible debido a que el querellante no acompañó a la querella el justificativo de testigos que es la prueba pre constituida para demostrar sus alegatos y se pueda admitir la querella y decretar la medida de amparo pues de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil el interesado debe demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y solo si el Juez considera que las pruebas aportadas son suficientes decretará el amparo a la posesión y en el presente caso el accionante no aportó con la querella prueba suficiente para demostrar sus alegatos, y tal como lo establece la continua y reiterada jurisprudencia de nuestro país dicha prueba es el justificativo de testigos evacuado por ante una notaria pública y en esta
caso, como ya lo expresé supra dicha; prueba no fue acompañada lo que hace improcedente la querella y la medida.”
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL QUERELLADO:
TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones de los ciudadanos LEONARDO PALACIOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.288.487; ANTONIO HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-24.501.488; LUIS ENRIQUE BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-25.028.152; DANNY SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.711.131. Sin embargo las mismas no fueron evacuadas, y por cuanto ésta es la prueba fundamental de la acción interdictal, resulta necesaria su evacuación para que pueda ser apreciada, en consecuencia, este Tribunal desestima las testimoniales promovidas por no constar las declaraciones pertinentes. Y así se decide.-
INFORMES: Solicito se ordena oficiar a las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas. En fecha 01/10/2024, cursante al folio 7
de la segunda pieza, recibe este Tribunal respuesta de la Fiscalía Tercera haciendo saber que previa revisión del Sistema de Seguimientos de casos del Ministerio Publico, pudo constatar que la causa N° MP-116963-2021, cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por consiguiente este Tribunal al no constatar la resulta de dicha prueba no le otorga valor probatorio a la misma. Y así se decide.-
Posteriormente se recibe en fecha 07/10/2024, cursante al folio 10, oficio N° 16FSUP-2050-2024, adjunto a las copias simples de la carpeta penal N° MP-113476-2021, correspondiente a la Fiscalía Cuarta de este estado, con relación al Acta de Denuncia de fecha 04/06/2021, por la cual se ordeno el inicio formal de la investigación refiriendo reconocimiento médico legal de la ciudadana MIGDALIA MARGARITA RODRIGUEZ, y se realizaron entrevistas a los presuntos agraviados. Sin embargo, no consta resulta alguna la perturbación alegada por el querellante. Desvirtuando así la pretensión. Por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
DOCUMENTALES: Promovió el documento acompañado con la contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, y cursante desde el folio 95 al 100 de la primera pieza. El mismo fue consignado en copias simples, presentando su original a efectos videndi debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal, del cual se evidencia que la ciudadana NIMIDIA DEL CARMEN ACOSTA actuando en calidad de apoderada general de administración de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, inmueble N° 32 de la calle 1 de la Urbanización Moriche II, documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13/04/2021, inserto bajo el N° 2017.718,
Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.8436, correspondiente al folio real del libro año 2017. Se trata de un documento público que no fue tachado por la contraparte, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, demostrando que la propiedad del referido inmueble le pertenece al querellado, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Como hilo conductor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, el querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer la misma, y la identificación de sujetos perturbadores.
En el caso que nos ocupa, dispone el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De la norma transcrita se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por perturbación en la posesión, es necesaria la verificación de manera concurrente de los siguientes supuestos:
1) La posesión legítima, por más de un año, del querellante sobre la cosa objeto de la pretensión. Al respecto, de las pruebas aportadas por ambas partes, se evidenció que el querellante que ocupa el inmueble N° 32 de la calle 1 de la Urbanización Moriche II, fue inquilino de la señora AURA MARINA ACOSTA
ISLAND, y la misma vendió el referido inmueble al ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, según consta en documento de registro.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos. En este punto el querellante no logró demostrar la perturbación alegada.
3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute sea o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, sólo para “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Analizados los extremos anteriores se denota que parte actora no logró demostrar la perturbación en la posesión, ni la posesión calificada como legítima. Por consiguiente, este Operador de Justicia concluye que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-
DISPISITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de INTERDICTO DE AMPARO incoada por el ciudadano CARLOS ANDRES GONZALEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.875.899, actuando en nombre e interés de la ciudadana AURA MARINA ACOSTA ISLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.538.295; en contra del ciudadano EDGARDO RAMON CARMONA MUDARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.839.992.
Se Condena en Costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiocho (28) días de octubre del 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.724
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