REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS JACINTO URBINA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.300.635, domiciliado en el sector Las Periqueras, calle 17-A, edificio Caldelao Teoria, piso 3, apartamento 3-1, parroquia San Simón, Maturín Estado Monagas, número de teléfono: 0412-8036599, correo electrónico: urbinamontesl@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado WILLIAMS JOSE ALCALA COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.248.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.637, con domicilio procesal en la calle Monagas con Juncal, edificio Rudgar, piso 2, oficina 102, Maturín Estado Monagas, número de teléfono: 0424-9608414, correo electrónico: williamsalcalacova@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDGAR SEBASTIAN BAQUERO GUEVARA, NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO y SEBASTIAN ERNESTO BAQUERO LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.643.126, V-4.027.198 y V-20.140.013 respectivamente, domiciliados en la avenida Bella Vista vía a la Cruz, calle 2, N° 24, urbanización Villas Tonoros, casa Guaiqueruco, Maturín Estado Monagas, número de teléfono: 0412-9804615.
MOTIVO: COBRO DE COMISIÓN POR VENTA (VÍA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 35.157.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
La anterior acción se inició por demanda de COBRO DE COMISIÓN POR VENTA (VÍA INTIMACIÓN) recibida por distribución en fecha Veintidós (22) de Octubre del presente año, misma que fue incoada por el ciudadano LUIS JACINTO URBINA MONTES supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS JOSE ALCALA COVA anteriormente identificado, contra los ciudadanos EDGAR SEBASTIAN BAQUERO GUEVARA, NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO y SEBASTIAN ERNESTO BAQUERO LUCES plenamente identificados en autos, en dicho libelo de demanda la parte accionante, arguye entre otras cosas lo que de forma específica se transcribe:
(…) es el caso ciudadano juez (A) que mi persona en fecha 23 de septiembre del año 2023, los ciudadanos EDGAR SEBASTIAN BAQUERO GUEVARA, NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO Y SEBASTIAN ERNESTO BAQUERO LUCES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-2.643.126, V-4.021.198 y V-20.140.013, con domicilio Avenida Bella Vista Vía la Cruz, Calle 2, N°.24, Urbanización Villas Tonoros, Casa Guaiqueruco Maturín, Estado Monagas, con Número Telefónico +58 412-9804615, firmaron contrato un denominado CONVENIO DE HONORARIOS PROFECIONALES, comprometiéndose en cancelar por la Venta de un bien inmueble de sus propiedad ubicada en el sitio denominado en la localidad de Caicarita, Municipio Cedeño sector MARAQUILLAR, con una extensión Ochocientos (800) Hectáreas, las cuales fueron vendidas al ciudadano ELBANIO DE ANDRADE, venezolano de origen Brasileño, titular de la cedula de identidad No. V-26.127.495, los propietarios se comprometieron con mi persona y mi socio HUMBERTO JAVIER PECK BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-4.614.041, en cancelar la suma de Veinticinco Mil Dólares Americanos ($25000) por comisión por venta del inmueble ya señalando, de los cuales nos Canceló para el mes de Octubre la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($3.000) como forma de adelanto el cual aceptamos, los mismo serian distribuidos Mil Quinientos Dólares ($1.500) para mi persona y Mil Quinientos ($1.500) para mi socio, comprometiéndose con dicho convenio en pagar el restante de lo adeudado que sería la cantidad de Veintidós Mil Dólares Americanos ($22.000) para los meses de Diciembre del año 2023 o el mes de Febrero del 2024, Ahora bien ciudadano juez (a), es el caso que al exigirle el pago de nuestros honorarios, a los ciudadanos EDGAR SEBASTIAN BAQUERO GUEVARA, NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO Y SEBASTIAN ERNESTO BAQUERO LUCES ya antes identificado, en su carácter de Propietarios del bien inmueble vendido y aceptantes de la obligación contraída al firmar el CONVENIO DE HONORARIOS PROFECIONALES y aval, en la fecha indicada en el mismo para su cobro estos se han negado a cancelarla, hasta la presente fecha, dicha deuda no ha sido cancelada, ellos pese las múltiples gestiones de cobranza realizadas por mi persona, por lo cual, la obligación mercantil contenida en el mismo, consistente en el pago de una suma de dinero liquida y exigible es de plazo vencido. Es importante recalcar que la cantidad antes descrita, que es el monto acordado por la venta del inmueble, de Veinticinco Mil Dólares con Cero Centavos ($25.000,00) fue abonada la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos ($3000) quedando pendiente la suma de Veintidós Mil Dólares Americanos ($22.000) que no se ha cancelado en el tiempo acordado creando así unos intereses moratorio sobre el monto a pagar del Uno Por Ciento (1%) generando intereses moratorio mensuales por la suma de Doscientos Veinte Dólares Americanos ($.220) multiplicado por los Doce meses da un total a pagar por intereses moratorio de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Dólares Americano ($2.640) sumado al capital da un Subtotal de Veinticuatro Mil Seiscientos Cuarenta Dólares Americanos ($24.640), de este monto ciudadana juez demando el pago del Cincuenta Por Ciento (50%) que me corresponde que sería la cantidad de Doce Mil Trescientos Veinte Mil Dólares ($12.320) cantidad esta como es cierto, al ser firmado dicho CONTRATO y aceptada por LOS PROPIETARIOS, es convenio entre las partes que dicho pago se produzca en la precitada divisa, esto en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica …(…)… la precitada cantidad de dinero, así como los intereses y las cantidades reclamadas o que sean señaladas con el símbolo Dólar "$" deben ser cancelado por LOS PROPIETARIOS DEL INMUEBLE objeto de la venta ya mencionado, cuyo cobro es objeto de la presente demanda Por Cobro de Honorarios, en la precitada divisa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
…Omissis…
En esta misma fecha, se le dio entrada a la demanda presentada, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.
Observa esta Jurisdicente, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los anexos consignados con el mismo, que los datos identificativos de uno de los codemandados no coincide, al expresar en su libelo de demanda en referencia al segundo de los demandados, un nombre y número de cédula distinto al que se menciona en el convenio de honorarios profesionales suscrito por las partes y cursante al folio 04 del presente expediente. Igualmente, evidencia esta operadora de Justicia que la parte demandante no estableció el valor o monto de la demanda, es decir que no estimó la acción propuesta, tal como dispone la norma.
En virtud de ello y siendo la oportunidad legal de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre en base a las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
La normativa transcrita priva, sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades la aplicación en materia de introducción de la causa del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Se puede inadmitir una acción cuando se evidencia que la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso los jueces tienen el deber de actuar con responsabilidad ante esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo.
Citando al procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, éste ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Igualmente señala específicamente en la página 430 de la mencionada obra, lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.
El cobro de bolívares es un procedimiento judicial dispuesto a favor de todo aquel que tenga un derecho crediticio sobre sumas líquidas, siempre que ello pueda ser demostrado con prueba escrita la cual soporte tal alegato y a los fines de exigir la cancelación de una deuda. Un juicio por cobro de bolívares se puede exigir por distintas vías y procedimientos legales, entre los cuales tenemos: vía ordinaria, vía intimación o vía ejecutiva.
Del estudio minucioso del presente escrito libelar, así como de los anexos que acompañan al mismo, esta operadora de Justicia evidencia que el accionante de autos pretende ejercer una acción por cobro de comisión por venta (vía intimación), misma que alega que se deriva de una deuda de dinero liquida y exigible de plazo vencido.
Se hace forzoso invocar lo estipulado en el artículo 640 del Código Civil, mismo que contempla el procedimiento intimatorio, señalando lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De la fundamentación legal citada, obtiene quien aquí decide la convicción de que un procedimiento intimatorio por cobro de bolívares debe estar sustentado en un instrumento mercantil, el cual faculta al accionante a reclamar una suma de dinero que sea completamente exigible, es decir que su pretensión persiga el pago de una suma líquida y que no existan de por medio contratos en los cuales se les imponga a las partes obligaciones reciprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones.
Es menester señalar que el criterio jurisprudencial imperante es que el cobro de bolívares vía intimatoria, solo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir; cuando la pretensión del demandante persiga una suma liquida y exigible, en consecuencia si el Juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, entonces la suma demandada en pago no es líquida ni exigible.
En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp. AA20-C-2011-000452, en el juicio que por intimación intentó la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en dicha sentencia se asentó entre otras cosas, lo siguiente;
…En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado cuando haya hecho oposición al juicio por intimación, la Sala Político Administrativa de esta M.J., en sentencia N°602, fecha 9 de octubre de 1997, caso: J.J.W., contra el banco Central de Venezuela, expediente N° 12.7647, señaló lo siguiente:
…En relación con la cuestión previa opuesta, dicho precepto legal contiene dos disposiciones a saber:
La primera, que prohíbe la admisión de la acción propuesta; y la segunda, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales de las que no sean alegadas en la demanda.
Nuestro Código Civil ofrece varios ejemplos de uno y otro caso en que procede la acción legal de no admitir la acción propuesta. Es uno de ellos el establecido en el artículo 1880 del Código Civil, en cuyo texto se establece: “la ley no da acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta”.
Con relación al segundo grupo de las excepciones, sobre la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, las que proceden cuando la ley sólo permita admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda. Sostiene la parte demandada en el presente proceso que la pretensión no es liquida ni exigible y que por lo tanto no se cumple lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento intimatorio, como es que el crédito sea líquido y exigible…
Por su parte el artículo 1.167 del código civil venezolano, consagra que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Y cuando el mismo es celebrado entre dos o más partes, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente que se le cumpla con lo pactado, es allí cuando se da inicio a la acción por cumplimiento de contrato.
Por tratarse la presente acción de un procedimiento intimatorio, debemos observar con atención el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, mismo que estipula lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso de marras, la deuda exigida nace de un contrato suscrito entre las partes y denominado convenio de honorarios profesionales, en el cual los ciudadanos LUIS JACINTO URBINA MONTES, EDGAR SEBASTIAN BAQUERO GUEVARA, NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO y SEBASTIAN ERNESTO BAQUERO LUCES plenamente identificados en autos, convinieron en realizar contraprestaciones, en dicho convenio una de las partes y hoy accionante se compromete a realizar y tramitar la compra venta de un bien inmueble especifico, y la otra parte ciudadanos hoy demandados en realizar un pago por concepto de comisiones de dicha venta de bien inmueble (hectáreas de terreno).
El Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil en Expediente N° 2012-000659, Ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA, de fecha Veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece, estableció:
De acuerdo con los motivos antes transcritos, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleticontractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.
Respecto a la interpretación del ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el autor venezolano Luís Corsi, ha dicho lo siguiente:
“…La orden de pago puede ser autorizada, aun cuando el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, cuando el actor ofrezca elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o bien que la condición se ha verificado (art. 643, 3°). No basta, pues, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada. Sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan sólo cuando él haya cumplido ya su prestación.
La disposición del art. 643, 3° se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, de los que es carácter típico la existencia desde su origen de dos obligaciones recíprocas a cargo de ambos contratantes…”. (Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación, Tercera Edición Revisada y Ampliada, Colección Ciencia del Derecho, Caracas, 1994, página 102).(sentencia N°679, fecha 24 de octubre de 2012, caso: Zte De Venezuela C.A., contra la sociedad de comercio Seguros Pirámide C.A.).
Conforme al criterio del referido autor, el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se refiere principalmente a los contratos bilaterales o sinalagmáticos, los cuales se caracterizan porque desde su nacimiento se originan obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
Por lo tanto, es de la opinión, que a pesar que el derecho dependa de una contraprestación o esté sometido a una condición, la orden de pago puede ser autorizada, pero es necesario que el demandante brinde elementos de los que se presuma el cumplimiento de su pretensión o que la condición se ha verificado, ya que, -según su opinión- no basta, que el acreedor se declare dispuesto a cumplir la prestación, es necesario que ésta haya sido realizada, por ende, sí la contraprestación no se ha llevado a cabo, el contratante que quiera accionar judicialmente, deberá servirse del procedimiento ordinario para obtener una condena, la cual podrá ser ejecutada forzadamente tan solo cuando él haya cumplido su prestación.
…Omissis…
Si bien es cierto que en el texto del citado convenido los demandados aceptan el compromiso de pago y se comprometen en cancelar una suma de dinero, la naturaleza que dio origen a dicho cobro de bolívares no es un instrumento mercantil tal como lo exige la normativa contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, siendo así que la acción incoada nace de un contrato celebrado entre las partes, por lo que hace imposible su interposición por la vía de intimación.
En un todo de acuerdo con las normas transcritas y los citados criterios jurisprudenciales, esta Jurisdicente determina que el escrito de demanda incoado no cumple con los requisitos exigidos para la interposición de la presente acción, en virtud de ello se declara INADMISIBLE la acción propuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE COMISIÓN POR VENTA (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano LUIS JACINTO URBINA MONTES supra identificado, contra los ciudadanos EDGAR SEBASTIAN BAQUERO GUEVARA, NELYS ANTONIO LUCES DE BAQUERO y SEBASTIAN ERNESTO BAQUERO LUCES todos plenamente identificados, por no llenar los requisitos exigidos en la norma para la admisión de dicha demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:18 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.157
PP/MM//Yt
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