República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos Juan Bautista Carrillo Berti y Trina Morela Burgos de Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: 631.331 y 4.312.396, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Según poder apud acta que cursa al folio 41 otorgado a los abogados Carmen María Herrera y José Amadeo Salas Jaimes, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 27.150 y 193.862, en su orden.-
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Andrés Alejandro Pérez Díaz y Miguel Alejandro Pérez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.360.292 y 28.080.725, correlativamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados Rafael J.Hernández, José A. Sosa, Reinaldo Narváez, Emilia Salinas, Cielo Defendini, Crismart Jiménez y María A. Quijada, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 6.148, 48.464, 136.903, 57.075, 131.960 y 109.088, como se evidencia de poder que cursa en la 1era pieza en los folios del 67 al 71.-
MOTIVO: Resolución de Contrato.-
EXPEDIENTE Nº: 013.168.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de junio de 2024, por el abogado José Armando Sosa, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Andrés Alejandro Pérez Díaz y Miguel Alejandro Pérez Díaz, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº: 16.498, de su nomenclatura interna; en el cual declaró Perimida la instancia, la cual está inserta a los folios del diez (10) al trece (13) del expediente objeto de estudio.-
Único.
De la primera pieza del expediente:
1. En fecha 16 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda se desprende del folio 48 de la primera pieza.-
2. Se evidencia, que la parte actora abogado José Amadeo Salas, introduce escrito en fecha 17 de octubre de 2018, en el cual colocó a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de los accionados, lo cual fue acordado en su oportunidad.-
3. Para el 07 de noviembre de 2018, el alguacil del a quo, consignó diligencia mediante la cual manifestó que fue infructuosa la citación de la parte demandada.-
4. Se constata en el folio 55, de la primera pieza que el abogado José Salas, accionante de autos, consignó diligencia solicitando al tribunal la práctica de la citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.-
5. 20 de noviembre de 2018, el co-apoderado José A. Salas, judicial de la parte demandada solicitó sea fijada la oportunidad para que la secretaria del juzgado de instancia se traslade a la dirección de la parte demandada y fije el cartel de citación, lo cual fue acordado en la oportunidad correspondiente.
6. Se infiere que el 29 de noviembre de 2018, la secretaria del tribunal de la causa, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la labor encomendada.-
7. Se observa que el día 30 de noviembre de 2018, la parte actora consignó dos (02) ejemplares del diario de circulación regional El Periódico de Monagas, que fueron agregados en su oportunidad.-
8. En adición a ello el 07 de enero de 2019, el abogado José Armando Sosa, se dio por citado en la presente causa.-
9. En ese orden para el 14 de enero de 2019, día fijado para la audiencia conciliatoria se dejó constancia que la parte demandante no se hizo presente.-
10. Seguidamente el 06 de febrero de 2019, el co-apoderado judicial de los demandados de autos dio contestación a la demanda tal como se desprende de los folios 74 al 93 de la primera pieza.-
11. En ese hilo procesal el 21 de febrero de 2019, el juez de cognición dictó auto mediante el cual acordó el llamado de terceros y ordenó la citación del representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Farro, ciudadana Mya Farro.-
12. Ahora bien, el 19 de marzo de 2019, el co-apoderado judicial de la parte accionada colocó a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de los llamados a la causa.-
13. Del mismo modo, para el 21 de marzo de 2019, el co-apoderado judicial José Sosa, de la parte demandada, ratificó solicitud de medida cautelar innominada.-
14. El 22 de marzo de 2019, la co-apoderada judicial Carmen María Herrera, de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se opone a la solicitud de medida cautelar.-
15. Igualmente el 02 de abril de 2019, el a quo dictó auto mediante el cual fijó el segundo día de despacho siguiente para la práctica de una inspección judicial.-
16. En fecha 09 de abril de 2019, se llevó a cabo inspección judicial dejándose constancia que el juzgado de instancia que no pudo acceder al inmueble.-
17. El co-apoderado judicial José A. Sosa, de la parte demandada el 10 de abril de 2019, solicitó nueva inspección judicial, la cual fue fijada en su oportunidad.-
18. Seguidamente el 02 de mayo de 2019, llegado el día para la práctica de la inspección judicial y por cuanto la parte interesada no compareció, el mismo fue declarado desierto dejando constancia de la presencia de la abogada Carmen María Herrera.-
19. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada José Sosa, el 08 de mayo de 2019, solicitó nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial, así como la citación de los terceros llamados a la causa, lo cual fue acordado por el a quo oportuno.-
20. En la referida fecha el 27 de mayo de 2019, se llevó a cabo la inspección judicial.-
21. Debe señalarse que el alguacil del a quo consignó, diligencia mediante la cual manifestó que no se encontró la ciudadana Luisa Fajardo, asesora de ventas de Inmobiliaria Farro. En esa misma fecha, el referido funcionario judicial, consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana Mya Farro, sin firmar.-
22. El apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó nueva oportunidad el 12 de junio de 2019, para la práctica de la citación de Inmobiliaria Farro, lo cual fue acordado en su oportunidad.-
23. Para el 25 de julio de 2019, la apoderada judicial Carmen M. Herrera, consigna diligencia mediante la cual se opone a que sea acordada nueva oportunidad para la práctica de la citación del tercero llamado a la causa, cual fue negado por el tribunal de Instancia en su oportunidad.-
24. Se constata que el 09 de agosto de 2019, el abogado José Sosa, con el carácter acreditado en autos solicitó sea practicada la citación por carteles dirigida a Inversiones y Consultora Farro, siendo acordada en su oportunidad.-
25. Tenemos que el 06/11/2019, José Sosa, apoderado judicial de la parte demandada consignó ejemplares de diarios de circulación regional la “Prensa de Monagas y el Periódico” en los cuales consta el cartel de citación dirigido al tercero llamado a la causa, agregado a los autos a fin de que surta los efectos legales consiguientes.-
26. Del mismo modo 12 de noviembre de 2019, el co-apoderado judicial de la parte accionada solicitó sea fijado cartel de citación en la sede de Inmobiliaria Farro, lo cual fue acordado por el Juez de la causa en su oportunidad el 15/11/2019.-
27. Ello así la secretaria del a quo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada el 28 de noviembre de 2019.-
28. Se observa que el día 09 de enero de 2020, la ciudadana Mya Farro, actuando como representante legal de la empresa Inversiones y Consultora Farro C.A, dio contestación a la demanda.-
29. Folios del 173 al 176, el abogado José A. Sosa, apoderado judicial de la parte accionada el día 23/01/2020, mediante diligencia solicita se ordene el proceso.-
30. El tribunal de cognición el 03 de febrero de 2020, dictó auto mediante el cual ordenó la citación del ciudadano Miguel Augusto Farro Robles, presidente de la empresa Inversiones y Consultora Farro C.A, asimismo, estableció que no consta en autos actuación de la ciudadana Luisa Fajardo, asesora de ventas de Inmobiliaria Farro.
31. Se infiere de actas que, el 03 de marzo de 2020, el Alguacil del A Quo consignó diligencia mediante la cual manifestó que fue infructuosa la citación del ciudadano Miguel Augusto Farro Robles.-
32. 09 de marzo de 2020, el co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fije cartel de notificación en un diario de circulación regional dirigido al ciudadano Miguel Augusto Farro Robles, lo cual fue acordado en su oportunidad.
33. De actas se desprende que el 18 de febrero de 2021, el co-apoderado judicial de los demandados de autos consignó ejemplar del diario de circulación regional El Periódico en el cual consta cartel de notificación dirigido al ciudadano Miguel Augusto Farro Robles.
34. Se denota que el 15 de marzo de 2021, el co-apoderado judicial de la parte accionante consignó acta de defunción del ciudadano Juan Bautista Carrillo y solicitó se libre edicto a los herederos desconocidos.-
35. El juzgado de instancia el día 16 de marzo de 2021, dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Juan Bautista Carrillo.
36. Por su parte, el ciudadano Miguel Augusto Farro Robles, dio contestación a la demanda el 15 de abril de 2021.
37. El apoderado judicial de los co-demandados, José A. Sosa, solicitó al a quo inste a la parte accionante el día 29 de abril de 2021, a consignar el edicto emitido con ocasión del fallecimiento del ciudadano Juan Bautista Carrillo.
38. Del mismo modo 29 de abril de 2021, el co-apoderado judicial de los demandados de autos, solicitó sean decretadas medidas cautelares en la presente litis entre otras cosas.-
39. Para el 12 de mayo de 2021, el juez de cognición dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial de la parte accionante a consignar los edictos en la presente causa.-
40. A tales efectos el tribunal de la causa ordenó aperturar cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada el 13/05/2021.-
41. Folio 251, el abogado José A. Sosa, poderado judicial de la parte accionada solicitó sea fijada la oportunidad para una Audiencia Conciliatoria, lo cual fue acordado en la oportunidad procesal correspondiente.-
42. Se observa que el 28 de octubre de 2021, se dejo constancia de la Audiencia Conciliatoria sin la comparecencia de los accionantes de autos.-
43. El apoderado judicial de la parte demandada José Armando Sosa, solicitó al a quo impulse el procedimiento día el 12 de noviembre de 2021.-
44. 17 de noviembre de 2021, El tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ratificó el auto de fecha 12 de mayo de 2021 e instó nuevamente al apoderado judicial de la parte accionante a consignar los edictos dirigidos a los herederos desconocidos del ciudadano Juan Bautista Carrillo.-
45. Se infiere de actas que el 02 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a quo sea fijada la oportunidad para una Audiencia Conciliatoria, lo cual fue acordado en la oportunidad procesal correspondiente.-
46. José Armando Sosa, apoderado judicial de la parte accionada el 19 de mayo de 2022, solicitó les sea entregado el edicto dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano Juan Bautista Carrillo, a fin de cumplir con su publicación.-
47. El Juez de la causa el día 24 de mayo de 2022, instó al ciudadano alguacil a entregar el edicto solicitado por los accionados de autos.-
48. En fecha 07 de julio de 2022, el apoderado judicial de los co-demandados, consignó ejemplar del diario de circulación regional “El Periódico” en el cual consta la publicación del edicto Supra indicado, el cual fue agregado a las actas.-
49. Ahora bien el 19 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a quo sea fijada la oportunidad para una Audiencia Conciliatoria, lo cual fue acordado en la oportunidad procesal correspondiente.-
50. 06 de octubre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria sin la comparecencia de los accionantes de autos.-
51. De igual manera el 08 de junio de 2023, el apoderado judicial de los co-demandados solicitó se prosiga con los actos de procedimiento.
52. Del mismo modo el 12 de junio de 2023, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual observa que la publicación de los edictos no se efectuó correctamente por lo que instó a las partes a su debida consignación..
53. El día 07 de julio de 2023, el co-apoderado judicial de la parte accionada solicitó se haga el requerimiento a la parte accionante y asumen la publicación del edicto mencionado con anterioridad.-
54. En folio 274 de la primera pieza se observa que, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual instó a la parte accionante a publicar el edicto librado en esta causa.-
De la segunda pieza del expediente:
1. En fecha 14 de mayo de 2024, el apoderado judicial José A. Sosa, de la parte accionada solicitó se inste nuevamente a la parte demandante para que proceda a publicar y gestionar la publicación y consignación del edicto dirigido a los herederos desconocidos.-
2. Seguidamente la abogada María José May, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-
3. A los fines legales pertinentes el 23/05/2024, el abogado José A. Sosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado en la presente causa.-
4. Del mismo modo el 27 de mayo de 2024, con el carácter de apoderada judicial Carmen María Herrera, de la parte accionada se dio por notificada en la presente causa.-
5. Asimismo, la abogada Carmen María Herrera, con el carácter acreditado por la parte demandada solicitó sea declarada la perención de la instancia el 28-05-2024.-
6. El Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual estableció lo siguiente: “Omissis… En tal sentido, estima este Tribunal que habiendo transcurrido, más de seis (06) meses (sic) desde la publicación del edicto emitido por este despacho mediante auto de de fecha 16 de Marzo del 2021, (sic) el cual riela al folio 2016 de la pieza principal que conforma la presente causa, y aunado al hecho de que no consta gestión alguna impulsada por la parte actora, es por lo que esta operadora de justicia, determina que efectivamente configura la perención establecido en el ordinal 3° del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, resultando evidentemente que han transcurrido más de seis (06) (sic) meses, y en virtud de que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia, (sic) y en consecuencia por no haberse logrado la continuidad del proceso, resulta procedente la perención de la instancia y así se decide. (sic) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO (sic) por RESOLUCION DE CONTRATO, (sic) intentado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI y TRINA MORELA BURGOS DE CARRILLO, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-631.331 y V-4.312.396, en contra de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO PEREZ DIAZ y MIGUEL ALEJANDRO PEREZ DIAZ, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 26.360.292 y V- 28.080.725; por haber transcurrido gen el caso que nos ocupa el lapso legal previsto en el ordinal tercero (3°) de la Ley Adjetiva Civil, sin que conste de ellos la
ejecución en ese periodo de algún acto de impulso en el presente procedimiento por parte de los actores para tales efectos. (…). (Tal como se desprende de los folios 10 al 13 de la segunda pieza del presente expediente)
7. Por ante esta instancia la abogada María Alejandra Quijada Quijada, apoderada judicial de los co-demandados en la presente causa consignó escrito de informes en los siguientes términos: “Omissis… DE LA SENTENCIA RECURRIDA (sic) La sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2024, estableció que declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RESOLUCION DE CONTRATO (sic) (…) esa situación hizo que compareciéramos a dar el impulso que ellos no dieron. (sic) Y resulta que, aun (sic) así, y siendo evidente en el expediente, ni siquiera se dignaron a solicitar la emisión del Edicto, o si quiera informar si había o no otros herederos mediante una Declaración de Únicos y Universales Herederos para saber si ello era necesario, lo cual denota el ánimo de los litigantes. Y es que en la partida de Defunción no se denota la existencia de hijos. De hecho, dado que no lo hicieron ni mostraron señas de querer asumir esa carga y gasto dinerario, tuvimos que solicitar no solo (sic) que se emitieran, sino que luego también solicitamos se nos entregaran los edictos, con cargo a nuestros gastos, para proseguir el proceso. (…) es decir, fundamenta la perención en una inactividad en el proceso por parte del demandante, y ello haría que el proceso se extinguiera, siendo que, en este juicio, ciertamente ni han ayudado a su impulso, ni han manifestado interés procesal en resolver la controversia, ni siquiera han acudido a los Actos Conciliatorios, pero sí les interesaría que se terminara el proceso pues tiene dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar de inmuebles en su contra. Es evidente que, a pesar de que es su carga y no nuestra, lo cierto es que la ley se refiere al impulso por parte del “interesado”, lo cual sí ha ocurrido de nuestra parte. Es claro que es al demandante a quien beneficiaría, la cual no puede otorgarse por su propia negligencia al no impulsar la publicación el EDICTO. (sic) (…) consta que efectivamente si ejercimos actos de verdadero impulso procesal con avocamientos, solicitudes de avocamiento, emisión de boletas de notificación, publicación de edictos, consignación de edictos publicados, (sic) solicitudes de actos conciliatorios etc.. En conclusión, la argumentación de la sentencia recurrida incurre en un falso supuesto que la hace nula (sic) por quebrantar el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, en ese lapso de tiempo, ha debido la demandante, que ya estaba a derecho, impulsar la publicación de los herederos de su representado. Era su carga procesal. (…) Pues bien, como consta, al consignarse la diligencia del abogado de la demandante de fecha 15-3-2021 con la Partida de Defunción, hicimos impulso de los Edictos, promoción de actos de conciliación y llamado a los herederos, y posteriormente, visto que la parte demandante no impulsaba la publicación del Edicto, en fecha 19-5-2022 solicitamos (sic) se nos entregara el Edicto para publicar a nuestro costo. (…) Por tanto a- siendo que, a todo evento ya se emitió el edicto, (sic) a pesar de no consta la existencia de herederos desconocidos, (sic) supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existe razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, b- Siendo que, en refuerzo de lo anterior, la interpretación de la sanción de perención, su debe (sic) ser restrictiva (sic) y no extensiva o analógica, y que la obligación contenida en el referido artículo no es que la citación se efectúe dentro del lapso (sic) (..) sino que las obligaciones destinadas a lograr la citación previstas (sic) en la Ley sean cumplidas dentro del lapso, aun cuando ésta efectivamente se practique con posterioridad a dicho lapso (sic) (…) c- Y siendo que cuando no opera la perención breve de seis meses, (sic) ya que la simple solicitud del edicto, por la parte demandada conlleva la intención manifiesta de impulsar el juicio, (sic) lo cual produjo la interrupción de la perención contemplada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es luego, a partir del día siguiente al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem. (sic) Y en este caso queda claro que dentro del año siguiente al lapso de seis meses se hicieron actos de impulso procesal. Por tanto, debe desecharse la sentencia que declaró la perención, y ordenarse la continuación del proceso, otorgando a la parte demandante la carga de publicarlos, y que así luego proceda el lapso de comparecencia a los efectos de la contestación de la demanda.(sic) DE LA IMPROCEDENCIA DE PERENCION POR FALTA DE NOTIFICACION, AL EXISTIR LA POSIBILIDAD DE
NOTIFICACION POR TELEFONO O CORREOS ELECTRONICOS (sic) A todo evento, desde hace mucho tiempo, el tribunal de la causa ha podido realizar la notificación, en los teléfonos o correos electrónicos que fueron plasmados contractualmente entre las partes.(sic) Ello ha sido avalado por el Tribunal Supremo de Justicia que reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público –y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, con las normas que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica. (…) En tal sentido, la ley consagra la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, y se debe ordenar efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal. Adicionalmente, a los efectos legales consecuentes, ya consta en autos como se evidencia del folio 210, (sic) así como en el folio 6 vto (sic) del Cuaderno de Medidas, correo electrónico del abogado, suministrado por él mismo, abgamadeosalas@hotmail.com según el cual se puede evidenciar: i) validar que esa es efectivamente su dirección de correo electrónico; ii) que están al tanto del proceso y iii) que se le puede notificar allí en esa dirección. (…) (Folios 83 al 41 de la Segunda Pieza).-
8. Finalmente, la abogada Carmen María Herrera, co-apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones en los siguientes términos: “Omissis… De Todo lo expuestos (sic) por la parte recurrente en su escrito de informes, podemos observar, que pretende establecer una serie de obligaciones tanto para la parte Demandante como para los jueces de cómo tienen que actuar en la presente causa, como sería el caso de que la CARGA (sic) de publicar los Edictos es de la parte demandante, la (sic) cual es cierto, pero dicha CARGA (sic) tiene el carácter de facultativa, y en vista de que mi representado no cumplió con dicha carga y habiendo transcurrido el lapso establecido en el mencionada norma para publicar el edicto, evidentemente operó la Perención decretada, encontrándose totalmente ajustada a Derecho. Igualmente pretende que la Jueza de la causa ha debido de oficio notificar por vía telemática a los herederos del codemandante fallecido pero resulta imposible de realizar esta notificación vía telemática si no se le ha proporcionado los medios necesarios para utilizar la vía telemática. Podemos observar, que el lapso de los seis meses comenzó a correr desde la fecha (15 de marzo del año 2021), en que fue consignada en Acta de defunción del codemandado JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (sic), y no desde el 16 de marzo de 2021, fecha en que es emitido el Edicto Solicitado, observándose que desde esa fecha no fue sino en fecha 24 de mayo del año 2022, en que fue retirado el mencionado Edicto. Que no basta solo que retirar el Edicto, sino que la obligación principal es publicarlo en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana y con la fijación en la puerta del Tribunal, observándose de las actas procesales que la parte Accionante no dio cumplimiento a su obligación establecido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (…) Como podemos observar ciudadano Juez, los requisitos exigidos son concatenados, es decir, tiene que cumplirse todas las obligaciones conjuntamente, no basta con solicitar la emisión del Edicto y de retirarlo sino también debe publicarse en dos periódicos de la localidad dos veces por semanas (sic) durante un lapso de sesenta (60) días y además el mismo debe ser fijado en la puerta del tribunal, y en las actas procesales no hay constancia de haberse cumplidos (sic) con la referidas (sic) obligaciones dentro del lapso que va desde el 15 de marzo del año 2021, en que fue consignada el Acta de defunción del codemandado JUAN BAUTISTA CARRILLO BERTI (sic), hasta el dia (sic) en se (sic) publicó la sentencia recurrida (30 de mayo de 2024). En el procedimiento que examinamos se produjo en primera instancia el supuesto de aplicación del ordinal 3° del también citado artículo 267, por el transcurso más de seis (6) sin cumplir los interesados, luego de la constancia en autos del fallecimiento de una de las partes, las obligaciones que impone la
ley para la continuación de la causa. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso Perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. (…) (Se desprende del folios 43 al 47 de la Segunda Pieza).-
Una vez narrados, como han sido los hechos que anteceden y visto el escrito de informes presentado por la parte accionada así como las observaciones consignadas por la accionante de autos por ante esta Segunda Instancia, este Juzgador observa que el punto controvertido para ser dilucidado por esta Alzada es determinar en primer lugar si es procedente o no la perención de la instancia en el presente litigio, y en segundo lugar verificar si se debe declarar con lugar la apelación interpuesta debiéndose revocar la decisión apelada o por el contrario declarar dicho recurso sin lugar quedando así ratificada la sentencia recurrida. En tal sentido considera este Administrador de Justicia, necesario en aras de dilucidar el caso bajo estudio respecto a la procedencia o no en primer lugar de la Perención de la Instancia, debiéndose para ello realizar las siguientes consideraciones:
El insigne tratadista Ius Civilista Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Caracas, 1995, Tomo II, pagina 372, define a la luz del ámbito legal venezolano a la “Perención” como:
“…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y explica:
“…En esta definición se destaca: Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice -Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
La enciclopedia jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de
parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC, que es taxativo al establecer el lapso de perención, es decir el mismo especifica las causales que motivan la extinción de la instancia las cuales son:
1. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha en que es admitida la demanda, el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
2. Transcurrido un lapso de treinta (30) días contados desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla, así como también menciona que la misma se extingue si en el transcurso de un año no se ejecuta ningún acto de procedimiento por las partes.-
Entendiéndose así que “La Perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad, la misma no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, esta constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (artículo 14 del C.P.C.V). La Perención de la instancia se verifica Ope Legis, al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara se entiende que los efectos de la perención van operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley, de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención”.
En este sentido, es de traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 14 de febrero de 2012, en el caso Rafael Ángel Rodríguez (†) y Ana Erika Bracho de Rodríguez, contra lo ciudadanos Escalona y Pablo Segundo Colmenares Escalona, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, expediente N°: 2011-000553, en el cual señaló: “La Sala para decidir, observa: (…).En el presente caso, el formalizante se ajusta a la técnica requerida por esta Sala para la formulación de su denuncia, dado que el anunció del recurso extraordinario de casación fue en fecha 7 de julio de 2011, y la doctrina de esta Sala es del 15 de marzo de 2005, con efectos ex nunc, y tratándose de una materia que interesa al orden público, y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, la Sala procede a verificar si efectivamente en este caso operó la perención, tal y como lo consideró la juez superior, por lo cual se hace necesario referirse al contenido de la decisión impugnada, que es del tenor siguiente:“...Expediente No.(sic)12994 Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2009, admitido por esta Superioridad en fecha 5 de octubre de 2009; en virtud de
la apelación que efectuare el abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSEFINA COLMENARES y PABLO SEGUNDO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.161.767 y V-3.930.176, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2009, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-696.373, igualmente domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los prenombrados ciudadanos. Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 2009, fue consignada por el abogado TULIO ALFREDO VERA PALMAR, antes identificado, copia certificada del Acta(sic)de Defunción(sic) del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, quien falleció en fecha 28 de marzo de 2008, dejando el mismo una viuda llamada ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ y ocho hijos de nombre HENRY, MARITZA, RAFAEL, LENIN, RUBER, ISQUIAN, INDIRA y RONNY. Así, en fecha 14 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó resolución en la cual decidió lo siguiente:“(…) Por los fundamentos antes expuestos, y en base a las argumentaciones de hecho y de derecho debidamente explanadas en la presente resolución; se declara suspendida la causa de pleno derecho desde la fecha en la cual fue consignada prueba fehaciente de la muerte de la parte co-demandante RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, es decir, desde el día 21 de octubre de 2009; a su vez como se estableció en el párrafo anterior, se insta a ambas partes como obligación procesal, al impulso de la citación de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los seis (06) meses de suspensión so pena de poder ser declarada la perención de la instancia. ASÍ SEDECIDE. (…)”Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos, HENRY RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ BRACHO, ÁNGELA RODRÍGUEZ BRACHO, RUBERT RODRÍGUEZ, RONNIE RODRÍGUEZ e ISQUIE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.160.086, V-4.160.088, V-7.830.103, V-9.788.815, V-12.379.436, V-12379.437 y V-12.379.438, respectivamente, actuando como hijos legítimos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, MARÍA FERNANDA POLANCO M. y ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA. Luego, en fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano LENIN RODRÍGUEZ BRACHO, actuando como hijo legítimo del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, igualmente otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, MARÍA FERNANDA POLANCOM. Y ALBA CAROLINA MARTÍNEZ ÁVILA.ÍÍ En fecha 14 de abril de 2010, la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA POLANCO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 124.898, actuando en representación de los ciudadanos HENRY RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ BRACHO, ÁNGELARODRÍGUEZ BRACHO, RUBERT RODRÍGUEZ RONNE RODRÍGUEZ e ISQUIE RODRÍGUEZ, consignó dieciocho (18) publicaciones de los edictos ordenados por este despacho. Finalmente, en fecha 13 de mayo de 2010 y 18 de febrero de 2011, la parte interesada solicitó se nombrara al abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, apoderado judicial de la parte actora, como defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ. Observa entonces esta Juzgadora que en fecha 19 de enero de 2010 el abogado en ejercicio JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ERIKA BRACHO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.051.899, viuda del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, solicitó a este Juzgado se libraran los recaudos necesarios para la publicación de los edictos. Así, de actas evidencia esta Juzgadora que esta Alzada proveyó lo solicitado en fecha 22 de enero de 2010. De lo narrado anteriormente, observa esta Juzgadora que primeramente debe comprobarse el cumplimiento de la obligación de la parte demandada, ciudadanos JOSEFINA COLMENARES ESCALONA y PABLO SEGUNDO COLMENARES, como parte interesada en la presente apelación, de gestionar la citación personal de los herederos conocidos los cuales aparecen en la copia certificada del Acta de Defunción consignada en fecha 21 de octubre de 2009.En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, publicó sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, expresando lo siguiente:“El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:‘...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...’Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente. La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos. De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de
nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito. Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa. La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal. La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem”. Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, la parte demandada debió agotar en principio la citación personal de los herederos conocidos antes mencionados, los cuales constan en la copia certificada del Acta (sic) de Defunción (sic) consignada, como la citación de los herederos desconocidos por la vía de Edictos, cuestión ésta que cumplió la parte actora; al respecto es necesario traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre de 1993, la cual expresa que:“En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.“De la simple lectura de la referida jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia de la misma señala, que a fin de evitar futuras reposiciones y nulidades, cuando no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no por no saber si los mismos existen, la ley prevé el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que en el presente, por cuanto aparecen en la copia certificada del Acta de Defunción herederos conocidos los cuales son susceptible a ser llamados a esta Instancia por medio de citación personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es necesario practicar ambas citaciones, a los fines de involucrar a todos los interesados en el proceso. De manera que, resulta evidente la carga de la parte interesada de gestionar la citación personal de los herederos conocidos del de cujus, so pena que pueda decretarse la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con el objeto de precisar si en la presente causa se configura la extinción de la instancia, el Tribunal lo pasa a transcribir textualmente el artículo comentado anteriormente: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”El procesalista RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra, comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expresa sobre la perención lo siguiente:“…la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto
las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una pena preclusi. Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso”. El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 16 de mayo de 2007, dictó sentencia expresando lo siguiente:“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si ‘los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes…”Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente planteado, y con respecto a los herederos conocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, de los poderes consignados por la representación judicial de la misma parte actora, evidencia esta Juzgadora que únicamente aparecen como otorgantes de los mencionados poderes, los ciudadanos HENRY RODRÍGUEZ, MARITZA RODRÍGUEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ BRACHO, ÁNGELA RODRÍGUEZ BRACHO, RUBERT RODRÍGUEZ, RONNIE RODRÍGUEZ, ISQUIE RODRÍGUEZ y LENIN RODRÍGUEZ BRACHO. No obstante, tal como se acotó anteriormente, del acta de defunción del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, constata esta Juzgadora que únicamente aparecen como hijos del de cujus, los ciudadanos“HENRY, MARITZA, RAFAEL, LENIN, RUBER, ISQUIAN, INDIRA y RONNY”. En tal sentido, resulta oportuno destacar que entre los ciudadanos mencionados en el acta de defunción no figura la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ BRACHO, quien posteriormente otorgó poder judicial actuando a su decir en calidad de hija del extinto; y entre los ciudadanos otorgantes de los poderes no aparece la ciudadana “INDIRA”, quien si figura como hija del de cujus, en el acta de defunción. De lo anterior, concluye esta Juzgadora que el contradictorio no se encuentra debidamente conformado, tomando en consideración que no consta en actas la citación de todos los herederos conocidos del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, ya que no existe constancia en las actas sobre la condición de la ciudadana ÁNGELA RODRÍGUEZ BRACHO, así como tampoco consta actas que la ciudadana “INDIRA”, haya sido debidamente citada, o que haya asistido voluntariamente a tal efecto ante este Juzgado Superior. En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las normas, doctrinas y sentencias jurisprudenciales, esta Sentenciadora observa que, por cuanto la parte interesada, es decir, la parte demandada, apelante en la presente causa y sus apoderados judiciales, no impulsaron ni agotaron en el transcurso de seis meses, contados a partir de la constancia en actas de la copia certificada del acta de defunción, consignada en fecha 21 de octubre de 2009, relativa al fallecimiento del ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, la citación personal de los herederos conocidos, los cuales aparecen señalados en la referida acta de defunción, sino que al contrario hasta la fecha de hoy no existe constancia en las actas de las citaciones personales de los herederos conocidos en su totalidad, en especifico, lo relativo a la citación de la ciudadana “INGRID”; es por lo que este Juzgado Superior declara la PERENCIÓN de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguiera el ciudadano RAFAEL ÁNGEL RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JOSEFINA COLMENARES y PABLO COLMENARES, todos plenamente identificados en el texto de la presente decisión. Así se declara. Por expresa disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria encostas...” (Destacados de la sentencia transcrita).De la decisión antes transcrita recurrida se desprende, que la juez de alzada entendió que operó la perención de la instancia prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, porque no se citó a todos los herederos conocidos del co-demandante fallecido ciudadano Rafael Ángel
Rodríguez, dentro de los seis meses siguientes a la consignación del acta de defunción.Ahora bien, cursan en el expediente las siguientes actuaciones procesales: En fecha 21 de octubre de 2009, fue consignada copia certificada del acta de defunción. El día 14 de diciembre de 2009, el tribunal de alzada mediante sentencia interlocutoria declaróla suspensión de la causa desde el día 21 de octubre de 2009. En fecha 19 de enero de 2010, el apoderado judicial de la co-demandante solicitó se libraran los edictos acordados por el tribunal superior en su decisión del 14 de diciembre de 2009. El día 22 de enero de 2010, el juzgado superior de la recurrida acordó los edictos solicitados, para la notificación de los herederos desconocidos. En fecha 26 de enero de 2010, el secretario del tribunal deja constancia de la entrega del edicto al solicitante. El día 28 de enero de 2010, comparecieron los ciudadanos Henry, Maritza, Rafael, Ángela, Rubert, Ronnie e Isquie Rodríguez, dándose por citados, señalando ser hijos del ciudadano Rafael Ángel Rodríguez. En fecha 8 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Lenin Rodríguez, y se dio por citado, señalando también ser hijo del de cujus. El día 14 de abril de 2010, la abogada María Polanco, consignó treinta y seis (36) ejemplares de edictos publicados por la prensa, y el tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó su consignación en una pieza anexa. En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano abogado Jesús Tovar, pidió fuera designado defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Rafael Ángel Rodríguez. El día 18 de febrero de 2011, la ciudadana Ana Erika Bracho de Rodríguez, co-demandante, solicitó pronunciamiento en torno al nombramiento de defensor ad litem, en la persona del abogado Jesús Tovar. En fecha 23 de marzo de 2011, el tribunal de la recurrida dictó sentencia declarando la perención de la instancia. Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar, que esta Sala ha señalado, que se entiende como perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; y a ese tipo de actuaciones corresponden las de fechas 19 de enero de 2010; 28 de enero de 2010; 8 de marzo de 2010; 14 de abril de 2010; 12 de mayo de 2010 y 18 de febrero de 2011, mencionadas anteriormente, las cuales producen el efecto de instar o impulsar la causa para que se cumplan todas sus fases hasta llegar al estado de sentencia. De manera que, si se toma como fecha de paralización de la causa, por muerte de uno de los integrantes de las partes, la fecha de consignación de la partida de defunción, vale decir el día 21 de octubre de 2009, y el día 19 de enero de 2010, cuando el apoderado judicial de la co-demandante solicitó se libraran los edictos acordados por el tribunal superior en su decisión del 14 de diciembre de 2009, es obvio concluir que no habían transcurrido los seis (6) meses a que se contrae el artículo 267ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, que reza “Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación deldemandado.2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes dé la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para quesea practicada la citación del demandado.3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” De igual forma en fecha14 de abril de 2010, la abogada María Polanco, consignó treinta y seis (36) ejemplares de edictos publicados por la prensa, y el tribunal por auto de esa misma fecha, ordenó su consignación en una pieza anexa, lo cual patentiza el hecho que dicha actuación fue antes del vencimiento del lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificaría en fecha 21 de abril de 2010, al ser consignada la partida de defunción en fecha 21 de octubre de 2009.Por lo cual, la perención de la instancia decretada en esta causa es improcedente, dado que las partes si gestionaron la continuación del proceso mediante diversas actuaciones procesales, ya reseñadas en este fallo, y se verificó varios actos de procedimiento capaces de impulsar el curso del juicio, lo que determina que si se gestionó la continuación de la causa, y si se dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone a las partes para proseguirla, dentro de los seis (6) meses siguientes a la paralización de la causa por la consignación del acta de defunción, quedando evidenciado que las partes antes que transcurriera el término legal para que se consumara la perención de la instancia, actuaron con diligencia. Así se establece. La doctrina de esta Sala, por cierto citada por la juez de la recurrida, es clara al establecer que: “...si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.”En este caso se hace evidente que no hubo un abandono de la causa por las partes, lo cual, es lo que busca o persigue el legislador sancionar con la perención de la instancia, sino que estas instaron la citación de los herederos, para la prosecución del juicio. Al respecto la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, citando jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 1921 del 21 de noviembre de 2006, expediente N°2004-2247, en el caso de FRANCIA EGLEE ÁLVAREZ OCHOA y otros, en revisión constitucional, estableció en torno a la interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y su vinculación a la suspensión de la causa por la muerte de una de las partes y la obligación de citar a los herederos del de cujus, al ser una cuestión de orden público, lo siguiente:“...De los documentos que cursan en autos, concluye la Sala que, el ciudadano FRANCISCO ANTONIOÁLVAREZ PÉREZ, tenía herederos conocidos. Sin embargo, el Juzgado de la causa, al momento de dictar su fallo resuelve que“…suspender la causa para que los herederos reconozcan a una niña que ha gozado de fama, trato y poseído el estado de hija del hoy difunto ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, habiendo constado en autos más de un documento público, donde el ciudadano ha reconocido como suya esta niña, se considera como una dilación inútil por cuanto existe prueba suficiente en el expediente de que el padre biológico es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ y no quien aparece en la partida de nacimiento JORGE ENRIQUE NIÑO…”.Advierte la Sala, que no es facultativo del sentenciador aplicar o no una norma prevista en la ley adjetiva en un proceso en el cual, la cosa juzgada puede afectarlos, sin habérsele dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. En sentencia dictada por la Sala, relativa a la aplicación del señalado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho lo siguiente: (Caso: Fondo de Inversiones de Venezuela. Sentencia N° 1522 del13-08-2001)“Advierte la Sala, que para el momento en que se propone la incidencia de rendición de cuentas del depósito, el ciudadano Rafael Sánchez Quintero había fallecido diecisiete años antes. Advierte, igualmente, que durante el desarrollo de la incidencia, no aparece que los causahabientes del ciudadano fallecido, hayan participado dentro de su trámite, antes que se dictará la sentencia definitiva. En efecto, el mencionado ciudadano falleció el 2 de octubre de 1971 y la solicitud de rendición de cuentas, fue solicitada el 22 de agosto de 1988.La circunstancia antes anotada, pone de relieve que contra los herederos del ciudadano Rafael Sánchez Quintero, puede ser ejecutada una sentencia, dictada dentro de un procedimiento en el cual no fueron partes, pues a pesar de que fue propuesto contra su causante, debía haber ocurrido, previamente, el procedimiento de sustitución procesal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la ejecución de la sentencia contra ellos. De otra manera, sólo serán terceros con respecto al proceso donde fue dictada la sentencia que se ejecuta en su contra, por lo cual la cosa juzgada no puede afectarlos. Criterio éste que ha sido ratificado en sentencias más recientes(Caso María Yibirín Briceño y otros. Sentencia N° 2631 del 30-09-2003):“En consecuencia, observa la Sala que el trámite de la incidencia de rendición de cuentas, ha sido realizada sin garantizar el derecho de defensa de quienes podían ver comprometido sus intereses, por la petición que afecta su causahabiente. Todo lo cual constituye, como ha sido precisado por esta Sala, una infracción a la garantía del debido proceso, pues es condición indispensable de todo procedimiento, que quienes estén llamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar su derecho de defensa. Luego, toda la actividad procesal posterior a la solicitud de rendición de cuentas, es nula por haber sido realizada en un procedimiento en el cual fue infringida la garantía del debido proceso, pues se infringió el derecho de defensa de los causahabientes del ciudadano Rafael Sánchez Quintero, quienes no fueron llamados a la causa, pero contra quienes se pretende ejecutar una sentencia, dictada en un procedimiento en el cual no fueron partes. Así se declara” En el caso sub examine el hecho extintivo lo constituye la muerte de la co-demandada, en torno al punto el profesor Ricardo Henríquez La Roche comenta lo siguiente: ‘Son nulos los actos cumplidos o sustanciados en el juicio en el arco de tiempo que va desde la ocurrencia del hecho extintivo del poder hasta el momento de su constancia en autos...’ (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas 1995, Pag. 489).Considera necesario la Sala acotar que no se debe confundir el hecho de que la suspensión de la causa por motivo de muerte de cualquiera de las partes se lleva a cabo desde el momento cuando tal hecho consta en el expediente, tal y como se señala en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el hecho de que los efectos de la cesación de la representación son exigibles desde el momento de la ocurrencia, aunque tal circunstancia haya sido demostrada con posterioridad.…omissis…En cuanto a la actuación del tribunal, es evidente que, hasta tanto no se le participe y se demuestre, fehacientemente la muerte de una de las partes en el proceso, no estará obligado dicho órgano jurisdiccional a decretar la suspensión de la causa; sin embargo, el juez, como director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de una de las codemandadas, la cual a decir de su propio mandatario, através de diligencia del 22 de junio de 1994, había fallecido (subrayado y resaltado de este fallo).…omissis…Todo lo anterior refleja que se desconocieron normas que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se continuó un trámite sin citar a los herederos del de cujus y con un apoderado ejerciendo la representación de alguien que ya había fallecido. Por los razonamientos expuestos, esta Sala debe declarar con lugar la apelación intentada por el
abogado José Ignacio Bustamante, apoderado judicial de los accionantes en amparo, contra la sentencia del 30 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretar la reposición de la causa al estado cuando se consumó la muerte de la ciudadana CIRA ELENA BRICEÑO DE YIBIRIN y que sea ordenada la citación de los herederos conocidos así como también, para garantizar los derechos de los herederos desconocidos la citación de éstos, mediante la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”(subrayado y resaltado de este fallo).Otras Salas de este Máximo Tribunal, también se han pronunciado sobre esta materia. Así tenemos que en sentencia N° 857, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 2004 (Caso: Héctor José Mata y otros), ha dicho lo siguiente:“En aplicación de los razonamientos antes expuestos se observa, que en el caso de autos el juez ad quem infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estando suspendida la causa por efecto de la consignación del acta de defunción del co-demandante ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia, de lo cual se desprende que murió ab intestato, la recurrida se abocó al conocimiento de la causa hasta dictar sentencia, omitiendo el mandato previsto en la citada norma, cuestión de orden público que no debe ser relajada ni por el juez ni por las partes en litigio. En consecuencia, la recurrida al dictar la sentencia recurrida obviando la paralización de la causa ocurrida ope legis, infringió los artículos 15, 206, 208, 144 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta Sala por medio de la presente, casa la decisión recurrida y declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del co-demandante, ciudadano Giuseppe Nicola Piserchia. Así se decide”(subrayado y resaltado de este fallo).Así las cosas, concluye la Sala, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 5, al no suspender la causa en el momento que la ciudadana MARÍA YAMIRY CAMARGO, notificó al referido Tribunal de la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2001, cercenó a los solicitantes, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala coherente con el criterio antes transcrito, declara que HA LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana FRANCIA EGLEE ÁLVAREZ OCHOA, actuando en nombre propio y en el de sus hermanos FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ OCHOA, SANDRA ADMEE ÁLVAREZ OCHOA, KARIN VICTORIA ÁLVAREZ OCHOA, SIMÓN JOSÉ ÁLVAREZ OCHOA y GLORIA LIDIA ÁLVAREZ OCHOA. En consecuencia, ACUERDA la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, desde el momento en el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Salade Juicio, Jueza Unipersonal N° 5 fue notificado de la muerte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ y ORDENA reponerla causa al estado en la cual se encontraba al momento en que el referido Tribunal fue notificado de tal situación. Así se decide. Igualmente ORDENA la citación de los herederos del de cujus FRANCISCO ANTONIO ÁLVAREZ PÉREZ, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide...”(Destacados de la sentencia transcrita).De igual forma esta Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-696 del 28 de octubre de 2005, expediente N° 2003-585, caso: ALEJOS TORRES VIELMA (†), contra AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. (AGROIMCA) y otro, dispuso lo siguiente:“...Ahora bien, con fundamento en las normas citadas esta Sala ha establecido en forma reiterada que una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados cumplan con las obligaciones impuestas en la ley para reanudar la causa, como es la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia. En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez de Pacheco y otras, la Sala dejó sentado:“...El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del Término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor deciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003
(Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”De acuerdo con la doctrina de esta Sala, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos....”Asimismo, es oportuno indicar que en relación con la consumación de la perención luego de que la causa queda en suspenso por haber sido comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Gustavo Cosme R, c/ Carlos Manuel Barito G y otros, lo siguiente:“...En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia“…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos. Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación...”. (Negritas de la Sala).En aplicación de las normas y el precedente jurisprudencial citados, la Sala considera que en el caso concreto los apoderados de los demandados interrumpieron la perención de seis (6) meses prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al gestionar la continuación de la causa suspendida por la muerte de la parte actora, mediante la solicitud de edictos para citación de los herederos desconocidos y citación personal de los causahabientes, lo que fue acordado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal el 8 de agosto de 2003. Sin embargo, ha transcurrido más de un año sin que alguna parte hubiese dado cumplimiento a esta obligación de publicar los edictos en la imprenta, ni tampoco la de gestionar la citación del heredero conocido Luis Orfanelly Torres Zambrano. Ahora bien, por haber solicitado la parte demandada la elaboración de los edictos y la citación de los herederos conocidos, y haberlo acordado este Alto Tribunal, ello no significa que la causa dejara de estar suspendida. En efecto, tal actuación únicamente impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, pero no impidió que transcurriera el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, plazo este que en el caso concreto comenzó a transcurrir el día siguiente del 3 de septiembre de 2004, fecha en la cual la Secretaría de esta Sala recibió las resultas de la comisión para la citación de los herederos LUIS ORFANELLY TORRES ZAMBRANO y MORALY JANETH TORRES BLANCO, y la notificación de las empresas AGRO IMPLEMENTOS MÉRIDA, C.A. (AGROIMCA) y AGREGADOS EL 15, C.A., sin que posteriormente hubiese sido cumplido algún acto procesal destinado a impulsar el
proceso, en demostración del interés de las partes de continuar la causa. Por tanto, desde el 3 de septiembre de 2004 (exclusive), fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso, lo cual determina que en el caso concreto ocurrió la perención, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al quedar evidenciada la inactividad de las partes en el presente juicio, ello conlleva a la verificación de la perención de la instancia por falta de impulso procesal y, por vía de consecuencia, la extinción del procedimiento del recurso de casación. Así se establece...” (Destacados de la decisión transcrita y subrayado de la Sala). En consecuencia, con base en las razones expuestas, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, dado que en este caso se impidió la consumación de la perención, y al constituir materia de orden público de todo procedimiento, que quienes estén llamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar su derecho de defensa, insta al tribunal que deba conocer y a las partes, a cumplir con las actuaciones procesales regulares tendientes a la citación de todos los sucesores conocidos del finado de esta causa, señalados en la partida de defunción, así como a consignar en actas del expediente las respectivas partidas de nacimiento y declaración de únicos y universales herederos que acrediten la cualidad de sucesores que señalan tener, respectivamente, dado que los herederos desconocidos ya fueron debidamente citados por edictos y sólo queda con respecto a estos la designación y juramentación del defensor ad litem. Así se decide. En cuanto a la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los mismos no fueron violados por la juez de alzada, dado que en ningún momento dejó en estado de indefensión a las partes, pues estas tuvieron a su alcance los plazos necesarios y los recursos que establece la ley para impugnar la decisión que consideraron le era adversa, de igual forma tampoco acordó la nulidad de algún acto procesal de forma indebida, únicos supuestos en los cuales se haría patente la violación de las normas denunciadas, dado que la indefensión, contemplada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produce en el juicio cuando:“...el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o haya producido desigualdad.(Fallo N° 2778 del 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela c/ Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros, reiterado mediante sentencia N° RC-434 del 25 de octubre de 2010, expediente N° 2010-168, caso: James Rosen c/ Manuel De Jesús Palacios y otra).Y por cuanto que, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,“...Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Y en el presente caso, la juez de alzada cometió fue un error de juzgamiento, al no interpretar y aplicar adecuadamente conforme a la doctrina y jurisprudencia, los supuestos de hecho previstos en la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la perención de la instancia por muerte de una de las partes, y las causas de interrupción o verificación de esta. Así se decide.-D E C I S I Ó N. Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, acate la orden aquí dada para debida prosecución del proceso. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.
Así pues se debe concluir que el espíritu, propósito y razón de la norma procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº: 853, del 5 de Mayo de 2006, la cual expresa:
“Aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de Perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del Juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva
caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar que el mencionado estado de Sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la Perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del Juzgador, distinto al de mérito”.-
Dentro de este contexto es de precisar el criterio establecido igualmente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, Exp. N° AA20-C-2011-000553, a través del cual estableció: “(…) Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones: ÚNICO. A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídico de la PERENCIÓN. En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Negritas de la Sala).Esta norma dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio. En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 17, del 8 de marzo de 2005, expediente N° 2003-000085, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa. En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:“…En cuanto a la perención
solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”. La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos. Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.(Resaltado de la Sala).En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido. En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto. Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos. Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.D E C I S I Ó N. En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante-reconvenido contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dada la particularidad del presente fallo no se condena, al pago de las costas procesales del recurso. (…)”.
Por otra parte, es menester indicar que el caso de marras, la controversia se contrae a una Resolución de contrato, observando que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Ahora bien, el referido juicio se encuentra regulado en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-
Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, con base a la jurisprudencias que anteceden, es menester profundizar en la aplicación de esta institución procesal en caso bajo estudio para lo cual observa este Sentenciador, que tal y como se constata de autos que en fecha 15 de marzo de 2021, la parte demandante mediante escrito consignó “Acta de Defunción” del ciudadano Juan Bautista Carrillo Berti, solicitando a su vez se ordenase la citación de sus herederos en la forma que señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar se libraran los edictos correspondientes, lo cual se acordó en fecha 16 de marzo de 2021, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Y así se decide.-
Sin embargo, pese a lo anteriormente establecido, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar que el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en la referida fecha 16 de marzo de 2021, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que tal y como lo estableció la jurisprudencia ut supra transcrita impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento. Observando quien aquí decide que dicha parte realizó otras actuaciones, observando que el juzgado de instancia, dictó auto de fecha 12 de mayo de 2021, indicando la obligación de la parte demandante en publicar los edictos a los herederos desconocidos. Seguidamente, el 17 de noviembre de 2021, el a quo dictó auto ratificando la obligación de la parte demandante en publicar los edictos a los herederos desconocidos. Del mismo modo, el 19 de mayo de 2022, el co-apoderado judicial de la parte accionada solicitó al tribunal de la causa la entrega del edicto dirigido a les herederos desconocidos en la presente litis, lo cual fue acordado por el Juez de Instancia (Vid. Folio 260 de la Primera Pieza) y consignados el día 07 de julio de 2022, sin embargo, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual observó que la publicación del referido edicto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil. Siendo que, el Juez de cognición nuevamente instó a la parte accionante a consignar el edicto correspondiente (Folio 273 de la primera pieza). Constando en actas que la accionante de autos diligenció en la presente causa sin efectuar el debido impulso procesal, siendo su última actuación pasados tres (03) años desde que el a quo le instó a publicar y consignar el edicto correspondiente, transcurriendo con creces el lapso para que en el presente asunto opere la perención anual de la instancia, por cuanto no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; que haya procedido a la publicación y consignación de los edictos
correspondientes para la citación de los herederos desconocidos, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, por lo que conforme a lo expuesto, no se llegó a finalizar la sustanciación, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto. Cabe destacar que el hecho de que se hayan realizados actuaciones subsiguientes tanto por la parte demandante o cualquier otra parte en el proceso, las mismas tal y como se expresó con anterioridad, no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio. Y así se decide.-
De igual forma la aludida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, Exp. N°: AA20-C-2012-000738, señaló: “(…). Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente: “…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen: (...Omissis…). Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma. No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”. De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados para impulsar la citación de los herederos, y con esto dar continuidad al juicio (subrayado y negrillas de la Sala). Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal. (subrayado y negrillas de la Sala). Asimismo, esta Sala en relación a la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente: “…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”. La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada. Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos. Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la
actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala). (…)”
En tal sentido, en total apego a los criterios anteriormente transcritos, resulta indudable para quien aquí decide, basándonos en las actuaciones de la presente causa que la parte actora y por ende de su apoderado judicial se encontraba evidentemente desprendidos de cualquier tipo de interés en continuar sosteniendo el litigio que nos ocupa, por cuanto no cumplió con las gestiones requeridas para la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio, lo que se considera un total abandono de la causa por la pérdida de interés en la misma, operando de este modo in exceso el lapso contenido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada debe pasar a declarar la Perención de la Causa, y como consecuencia extinguido el presente proceso, resultando nulas las actuaciones subsiguientes a la verificación de haber transcurrido más de un año para interrumpir dicha perención, tal y como se hará de manera expresa, clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En mérito de lo que precede, se declara Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Modifica, por cuanto el Tribunal de la causa debió declarar la perención anual y no la perención en atención a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 y 267 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio María Alejandra Quijada Quijada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Andrés Alejandro Pérez Díaz y Miguel Alejandro Pérez Díaz, en la presente causa que versa sobre Resolución de Contrato que incoaran en su contra los ciudadanos Juan Bautista Carrillo Berti (+) y Trina Morela Burgos de Carrillo; Segundo: Perimida la Instancia y Extinguido el Presente Procedimiento; Tercero: Se Modifica la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. en los términos expresados precedentemente; Cuarto: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA.-
En esta misma fecha siendo las 02:53 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.168.-
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