REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 7 Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2024-000026-P
PARTE ACTORA: ARMANDO GUILLERMO, ROMERO, LUDWING ZAMBRANO, ALFREDO BRACHO NORKIS MOLINA, ALBARO ALVIS GARCIA, y JESUS ROSALES INCIARTE venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad numero V.-13.370.179, V-11.392.279, V- 16.689.319,10.684.601 y 9.726.691 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ GARCIA, HENDRICK RUBIO HERNANDEZ, Olga Araque, Antonia Polanco y Jeanpierre Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.424, 171.991, 319.625,24.805 y 79.849 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA VENEZUELA C.A..,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL URDANETA.
INPREABOGADO No. 273.615.
MOTIVO: RECLAMO DE BENEFICIOS SOCIALES.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del 2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el Abogado en ejercicio DANIEL URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 273.615,actuando con carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C.A y consignó escrito constante de Cinco (5) folios útiles más un anexo de 102 folios , solicitando se declare la Litispendencia en la presente causa y en consecuencia la extinción de la causa.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:
En primer lugar este Tribunal hace un pequeño compendio de los pedimentos del escrito presentado por la parte demandada, de la siguiente manera:
“Es importante mencionar, que de una simple lectura del Libelo de Demanda que encabeza cada uno de los Expedientes sustanciados: VP01-L-2023-000093-P y VP01-L-2024—000026P, se constatan los siguientes hechos: 1. En ambas causas los Demandante los ciudadanos Armando Romero, V.13.370.179, Ludwing Zambrano V. 11.392.279, Alfredo Bracho V. 16.689.319, Norkis Molina V. 10.684.601, Álvaro Albis García V. 14.896.109, Abad Cardoza V. 8.509.721 y Jesús Rosales.
2.- En ambos juicios la demandada la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de quienes ejercemos la representación y, 3.- En ambos expedientes se plantea la Pretensión de MANERA IDENTICA de los conceptos y montos demandados, por lo que se configura con esto la triple identidad de: SUJETO, OBJETO y CAUSA, y en consecuencia oponemos en este acto la litispendencia ya que existe un proceso judicial pendiente, expediente VP01-L-2023-000093, con las mismas características del presente juicio, lo cual impide la posibilidad de que se tramiten de forma simultánea. En efecto Ciudadano Juez. De la copia del libelo de la demanda del Expediente signado con el VP01-L-2023- 000093, se constata en efecto, que en el expediente VP01-L-2024-000026, igualmente admitido por este Circuito Laboral…”;
“…Por lo ante expuesto, solicitamos constatada la existencia de la LITISPENDENCIA”.
En Segundo lugar, para dar una mayor ilustración, considera este Operador de Justicia traer a colación, las reiteradas y continuas Doctrinas Jurisprudenciales establecidos por la sala de Casación Social con respecto a la institución de la Litispendencia ha sosteniendo:
La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, atendiendo a la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los que hubiere sido juzgado anteriormente. Por consiguiente, para que se produzca una situación de litispendencia debe haber un proceso ya iniciado que no ha finalizado mediante una sentencia definitivamente firme en el cual coinciden los sujetos del litigio, el objeto y la causa. En este caso interponer una demanda daría lugar a una litispendencia, como su nombre lo sugiere la litispendencia se refiere a cuando un litigio se encuentra pendiente, o sea cuando una circunstancia es de conocimiento de un juez dentro de un juicio y por lo tanto no puede objeto de otro juicio; por lo que la doctrina establece que la litispendencia es un término jurídico que se aplica para indicar la existencia de una causa pendiente de juicio, es decir, es un proceso legal que continua abierto a falta de una sentencia definitivamente firme, y por el cual se excluye la posibilidad de plantear otro proceso por el mismo objeto, entre las mismas partes y con causa idéntica. Sostiene el tratadista patrio Arístides Rengel –Romberg: la Litispendencia, es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en mismo juzgado. Una sola acción no puede ni debe ser motivo si no de un solo juicio por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso promovidas ambas causas idénticas ante el mismo juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que se haya citado con posterioridad.
Ahora bien, de un análisis integral de los argumentos expuestos, así como de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente procedimiento y atendiendo a la facultades conferidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador que verdaderamente en la demanda original, ES PUNTUALMENTE IGUAL, ES DECIR HAY IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA PETENDI CONCATENANDOLA CON EL LIBELO QUE CONFORMA EL PRESENTE ASUNTO , POR LO QUE A JUCIO DE ESTE SENTENCIADOR, CONCUERDAN LOS ELEMENTOS DETERMINANTES Y CONCLUYENTES DE LA LITISPENDENCIA.
En consecuencia este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara: Primero PROCEDENTE la existencia de la litispendencia en la presente causa, ya que se reclaman conceptos, montos y períodos que ya se encuentran demandados en otra causa en este mismo Circuito Judicial Laboral. Segundo: Se declara EXTINGUIDO el presente procedimiento incoado por los ciudadanos: Armando Guillermo Romero Colina, Ludwing Alexis Zambrano chaparro, Alfredo Enrique Bracho Jiménez, Norkis Rafael Molina, Albaro José Alvis García y Jesús Alberto Rosales Inciarte, en contra de la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. y se ordena su archivo definitivo. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (7) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
El JUEZ.
Abg. Federico Rodríguez Petit
LA SERETARIA
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