REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
Asunto: VP01-R-2024-000061-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VH02-L-1999-000072-P)
PARTE DEMANDANTE: EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.155.440.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMARA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.815.-
ENTIDAD DE TRABAJO: SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL, C.A. Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MAGDALENA ANTUNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, plenamente identificada en autos, contra auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio doscientos setenta y seis (276) de la pieza del recurso, donde se designa como experto contable al ciudadano EURO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.890.610 para que realice la experticia complementaria del fallo. En la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que tiene incoada el ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL, C.A. Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.-
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio doscientos ochenta y uno (281) de la pieza del recurso, remite mediante oficio Nº T16-SME-2024-367, el presente expediente signado con el Nº VH02-L-1999-000072-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000061-P), relativo a la causa que por cobro de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE, en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A. Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en contra del auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en el folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza del recurso.
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los folios doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y tres (283) de la pieza del recurso, correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que corre inserto en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza de recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE, en contra de de las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL, C.A. Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento que corre inserto en el folio doscientos ochenta y cinco (285) al folio doscientos noventa y tres (293), se recibió de la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito de aclaratoria constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza del recurso, ordeno darle entrada y agregar a las actas procesales escrito de aclaratoria constante de ocho (08) folios útiles consignado por la Abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio doscientos noventa y cinco (295) de la pieza del recurso ordeno cerrar la primera pieza y en consecuencia ordeno la apertura de la pieza II.
En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio dos (02) de la pieza II del recurso, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, comparecieron a la misma los profesionales del derecho ROSSANA MEDINA PARRA inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.145, en representación de la parte demandada-recurrente CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en represtación de la entidad de trabajo CONSTRUCCONES MONSERCA, C.A., el abogado en ejercicio VAMORE PARRA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.984, y la abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.815, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE, y dada la complejidad del asunto, se procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio cinco (05) de la pieza II del recurso, fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral para el día MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que corre inserto en el folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la pieza de recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE, en contra de de las SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL, C.A. Y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio dos (02) de la Pieza II del recurso, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.
Audiencia oral de apelación:
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecieron a la misma los profesionales ROSSANA MEDINA PARRA, en representación de la parte demandada-recurrente CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en represtación de la entidad de trabajo CONSTRUCCONES MONSERCA, C.A., el abogado en ejercicio VAMORE PARRA y la abogada en ejercicio ISMARA SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE,
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
Buenos días ciudadano secretario, ciudadanos abogados de la contraparte y abogados de la parte apelante que ha manifestado adherirse a la apelación… el motivo de nuestra apelación es efectivamente como lo ha señalado la secretaria de este tribunal contra el auto del 26 de abril del tribunal 16 de sustanciación, mediación y ejecución y por qué hemos ejercido nuestra apelación porque efectivamente en el expediente en el cual tenemos la vista y se plantea esta audiencia de apelación data de un accidente de trabajo de 1999 en el cual existe sentencia definitivamente firme y pago de las condenas que en ellas establecieron resumo el tribunal efectivamente conforme al artículo 2 y 6 de la ley orgánica procesal del trabajo que el 31 de enero del 2008 el juzgado superior confirma la sentencia del juzgado de instancia que condena a pagar a las codemandadas Monserca y Chevron Global Technology Service Company la cantidad de 1.875.000 bolívares por concepto de la incapacidad prevista en el artículo 571 de la Lopcymat y 15 millones de daño moral esta sentencia es recurrida por ambas partes, la parte actora, las partes codemandadas y la sala de casación social confirma el fallo dictado por el tribunal superior segundo del trabajo por lo cual estamos efectivamente ante la ejecución de esa sentencia del 31 de enero del 2008 posteriormente la parte actora ejerce un recurso de revisión constitucional que es negado ante lo cual tenemos que señalar y establecer que efectivamente hay una sentencia definitivamente firme que no puede ser revisada ni hecho juzgado por la parte cuando nosotros observamos las diligencias que presenta la parte actora todos los fundamentos o pedimentos de la parte actora no están destinados a revisar las cantidades que se han consignado están destinados a un nuevo juzgamiento sobre la causa lo cual es contrario al principio de cosa juzgada, de seguridad jurídica y efectivamente ha hecho definitivamente decidido y consolidado porque hay una sentencia definitivamente firme en esta causa con ocasión de las cantidades que fueron condenadas han producido 5 experticias la primera experticia determina un monto de 35 mil bolívares para la época la segunda experticia realizada por el experto Zulay Valecillos determina un monto de 44 mil que menos las cantidades consignadas arrojan un monto de 9 mil bolívares pero nosotros debemos destacar ante este tribunal tres hechos que son fundamentales una, Monserca consignó el 7 de noviembre de 2012 las cantidades relativas a la condena Chevron Global Technology Service consignó las cantidades de intereses que efectivamente determina esa primera experticia de la experto Dexi Parra que consta en las actas se pueden comprobar estos pagos en la pieza número 2 del expediente y así lo hemos indicado y están consignados efectivamente en los recaudos de apelación en tercer lugar los intereses moratorios adicionales que surgen efectivamente de la experticia de Zulay Valecillos son consignados también por Chevron 9.863 bolívares que son consignados en las actas ¿a qué vamos con este elemento? a que efectivamente todos los efectos de la reconversión monetaria todos los efectos que han podido producirse en este expediente son efectivamente responsabilidad de la parte demandante y debo decirlo por lo siguiente la parte demandante ha tenido una absoluta inacción en este expediente desde el 4 de marzo del 2013 hasta el 4 de marzo del 2015 no hay ninguna acción es decir, se impugna la experticia de Zulay Valecillos y no hay ninguna otra actuación hasta el 4 de marzo del 2015 pero lo que es aún más grave es que el 4 de marzo del 2015 hasta el 8 de febrero del 2023 en este expediente no hay ninguna actuación de la parte actora tendiente efectivamente a impulsar el expediente y me dirán es que estamos en fase de ejecución pero es que la parte actora no retira las cantidades que son consignadas producto de la condena esas cantidades estaban a su orden en el tribunal porque fueron consignadas por Monserca y por las codemandadas desde el año 2012 y simplemente las cantidades no son retiradas es que acaso puede de alguna forma imputarse a las codemandadas los efectos de la reconversión monetaria pero lo que es aún más grave es el no haber hecho retiro de las cantidades que fueron pagadas ¿cómo es que entonces se señalan esos epítetos a lo largo del último escrito que vi? que muy respetuosamente creo que hay conceptos que son contrarios al código de ética del abogado porque deben establecerse allí se hace alusión a que las partes codemandadas han establecido elementos tendientes a afectar el proceso las codemandadas lo único que han hecho es efectivamente defender que hay una sentencia definitivamente firme que se produjo por la jurisdicción y que efectivamente hay unos pagos que se realizaron en el expediente, no es posible la aplicación del 250 del Código de Procedimiento Civil como ventila en la parte actora esto no es posible porque esto ya se produjo en la sentencia de 2007 en la sentencia del año 2008 y porque además se produjo efectivamente por la confirmación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de los Valles me refiero además a dos elementos adicionales que están planteados la juez de sustanciación, mediación y ejecución tenía suficientes elementos para poder producir si la experticia de Zulay Valecillos y las cantidades que estaban consignadas eran suficientes o no y por qué nos referimos a esto porque era inoficioso después de 10 años de haberse producido una experticia después de 8 años de inactividad de la parte demandante porque lo podemos comprobar 4 de marzo del 2015 hasta el 8 de febrero del 2023 y nos han alegado y se alegó en la decisión del Tribunal Superior es que la pandemia, es que la actividad es que la pandemia se inicia el 13 de marzo del 2020 y la actividad judicial se reanuda en el 2021 es que acaso el Poder Judicial puede suplir la actividad de las partes las actividades de impulso que corresponden a las partes, no obstante a pesar de las defensas que se han presentado por las codemandadas y la necesidad que efectivamente esto es un expediente que tiene que terminar porque la condena fue pagada las experticias fueron ordenadas y los montos fueron consignados, se han ordenado dos experticias adicionales la primera por parte del experto Alicia Organita que señala que el Tribunal no le proveyó la información suficiente, sin embargo no toma en cuenta los pagos que efectivamente estaban realizados en el expediente, la segunda realizada por un experto contable de nombre Gerardo Rincón que consigne los resultados de la experticia y determina que hay una diferencia a pagar de 8,69 bolívares que consignamos Monserca en las cuentas que están abiertas a este tribunal en este expediente y es lógico es decir no hay efectos posibles después del tiempo transcurrido y de la reconversión monetaria a que se pueda pretender que exista una diferencia no pagada en este expediente, la juez en lugar de emitir un pronunciamiento basado en lo que significa la suficiencia o no porque lo único que va a hacer el experto es proveerle la información eso lo dice el Código de Procedimiento Civil para poder emitir un fallo ordena unas tercera experticias quiere decir que vamos a estar en este tribunal realizando 4, 5, 6 experticias para lograr el convencimiento del juez, ese es el efecto de nuestra apelación los montos han sido consignados hay dos experticias ya producidas y dos experticias que pueden permitir al juez emitir su pronunciamiento, continuarlo es contrario a la economía procesal, a la celeridad de las partes, a la seguridad jurídica y efectivamente a lo que es además aún más clave la responsabilidad de las partes en el proceso, lo resumo en tres puntos específicos la sentencia es definitivamente firme, se hizo uso de todos los recursos, se hace alusión a una sentencia del Tribunal Quinto Superior del Trabajo al cual no me había referido que anula efectivamente una experticia que hay consignada en el expediente por el experto Rafael Hernández y que lleva una cantidad de 35 mil bolívares a 6 millones evidentemente tenía que ser anulada porque ninguna operación matemática podía pretender que las cantidades condenadas llegaran a ese punto y yo creo que ese es el punto central de este punto, que ese error del experto en esa experticia, una experticia que por cierto además de que es anulada, la parte recurre, la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto ante una acción de Amparo Constitucional que también es negada que le dicen que es inadmisible por lo cual, gracias por el recordatorio y ya termino, nosotros debemos señalar que el juez de sustanciación mediación y ejecución debe producir un pronunciamiento y efectivamente determinar que las cantidades consignadas y las experticias consignadas son suficientes para la terminación del proceso es todo ciudadano juez.
Alegatos de la parte co-demandada-recurrente:
Buenos días señor juez, miembros del tribunal abogados la contraparte, el público presente en este caso en nuestro asunto me estoy adhiriendo a la apelación presentada por la codemandada Chevron Technology Services en mi condición de apoderar judicial como consta en actas, de las dos codemandadas Saymel y Construcciones Monserca, no voy a hacer ninguna alusión contra Saymel porque fue en la sentencia fue absuelta con respecto a la demanda que se intentó contra Saymel pero si lo voy a hacer con respecto a Construcciones Monserca Sociedad Anónima y aparte de adherirme a los conceptos que ha hecho la doctora Rossana Medina, tengo que agregar lo siguiente tenemos que tomar en cuenta que el 249 del Código Procedimiento Civil norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala al igual que el artículo 161 de la Loptra de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la experticia complementaria del fallo es parte de la sentencia también nos dice el Código Procedimiento Civil, que la única manera que podrían impugnarse o reclamar o hacer alguna alusión porque las cantidades sean máximas o mínimas o no estar de acuerdo de la parte que salga afectada por la experticia es que son tres días, no lo hizo en tres días la parte en este caso, porque como bien lo ha hecho alusión la doctora Rossana Medina esta es la quinta experticia, pero en este último caso tenía tres días para hacerlo, mas sin embargo si nos acogemos a lo que dice también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es parte de la sentencia ¿cuál es el tiempo que le correspondía para apelar? cinco días no lo hizo, de hecho cuando se consignaron las últimas cantidades que arrojó el último experto aun cuando esta representación no estuvo de acuerdo con las cantidades que arrojó esa supuesta experticia y sencillamente por las razones que está explicando la parte codemandada en este caso tres reconversiones monetarias, tres reconversiones monetarias sufrió y como lo dijo mi colega no se le puede alegar a la parte por lo menos en este caso a perdidosa o la codemandada la inacción que tuvo la parte actora se consignó sencillamente porque nunca estuvo de acuerdo bueno no quedó más remedio que consignar las cantidades por el circuito y eso fue lo que se hizo tanto Chevron como construcciones Monserca ¿cuál es el punto de partida que tenía que tomar en cuenta la experticia complementarias del fallo? el momento que se practica la notificación y el momento que se hace el pago el pago se hace en el 2018 desde el 2018 hasta la reciente fecha han transcurrido dos reconversiones, tres reconversiones monetarias ¿es responsable de nosotros? no, no es algo que puede ser imputable, pero retomando la idea con respecto al momento que se produce en esta última oportunidad la decisión de la parte actora de reclamar la experticia complementaria lo hace al día dieciseisavo o sea con sobrada digamos extemporaneidad hace la alusión por lo tanto ya si consideramos que la sentencia ya ha quedado definitivamente firme porque la experticia también no fue impugnada en el tiempo debido a precluir el acto o precluir el acto por lo tanto se solicita pues Ciudadano Juez que se anule la designación del nuevo experto que está haciendo la Ciudadana Juez en este caso de primera instancia de mediación y otro de los casos que tenemos que tomar en cuenta y retomando un poco la idea y tengo que hacer un pequeño inciso, es el tiempo o sea los tiempos, los límites que se determinaron como ya lo he avisado al principio la notificación y el momento que se ejecute si el tiempo en que se pagó fue en el 2018 ¿qué experticia podría soportar? simplemente se pagó la última como le retomo también la idea de los 8 bolívares por un orden práctico aunque no estamos de acuerdo, por un orden práctico se canceló y es de alguna manera tratar de ayudar pero hemos hecho todos los esfuerzos de verdad, porque la juez de mediación trató de alguna manera mediar en este caso pero no podemos hacer ninguna mediación cuando ya una sentencia está definitivamente firma y cuando ya todos los hechos que han sido controvertidos se ventilaron a un juicio es por eso Ciudadano Juez que en nombre de mi representada solicito que se anule la designación del nuevo experto que por supuesto se vuelva a anunciarse una experticia, que sería la quinta o la sexta experticia, simplemente que esté en esta causa y recordemos que esta es una causa que data desde el año 1999, estamos en el año 2024, es una causa que le está perjudicando al propio Estado, porque al final de cuentas es un gasto que se está haciendo, no solamente para nosotros como codemandados, sino para el propio Estado porque se mantiene una justicia que debería ser expedita, pero hasta la fecha mantenemos la prolongación de esta acción y por eso Ciudadanos Juez en base a los argumentos que hemos presentado en las partes reclamantes en esta audiencia de juicio es que solicitamos, reitero que se anule la designación del nuevo experto es todo.
Alegatos de la parte actora-recurrida:
Buenos días a todos los Ciudadano Juez, buenos días a los colegas, buenos días a todas las personas, Ciudadanos Juez en representación del Ciudadano Edgar Pereira presento mis alegatos en contra de la apelación del auto emitido por el tribunal Décimo Sexto donde se nombra un tercer experto que solicito según lo que establece el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. La experticia, la sentencia, sí, data del 2008, se va a apelaciones ante el Tribunal Supremo y ella baja en el 2011 en el 2000 al final del 2011 solicito la experticia el tribunal la provee, la doctora Dexy la presenta y manda el cumplimiento voluntario que fueron los 35 mil bolívares que la doctora hacía alusión esta demanda viene el 2007 se declaró que era 1.875.000 pero pasa la reconversión del 2008 y entonces se convierte en 1.875 y después que se hace la experticia ellos no cumplen voluntariamente en el tiempo debido y no impugna, se va a la ejecución forzosa el 19 de septiembre del 2012 todo esto pasó en el 2012, de eso no hacen alusión la parte demandada la co-demandada porque no le van a decir doctor que después de estar una experticia firme y después de haber pasado ya a una ejecución con medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la co-demandada por no haber cumplido ni los 3 días que les dieron para la voluntaria, ni los 3 días cuando estaba ya en la forzosa, nunca cumplieron, por el contrario apelaron en la primera apelación se las declararon sin lugar vuelven a apelar del siguiente auto cuando les declara la ejecución la medida ejecutiva de embargo ejecutivo contra las co demandadas y toma la apelación le cae la apelación al tribunal Superior Quinto, esta juez cuando toma su apelación oye los alegatos y inmediatamente declara con lugar la apelación, ya estaba firme la experticia fuera la cantidad que fuera porque yo no soy experto, fuera la cantidad que fuera, se convirtió en 6.000 se convierte en 6.000 porque se dobló la cantidad después que ellos no habían cancelado voluntariamente, aparte de eso la sentencia tiene una particularidad de que si las partes no cumplen voluntariamente en el momento en el momento de la voluntariedad del cumplimiento del fallo entonces el daño moral que eran 15.000 iba a ser también indexado y se le iban a tomar también los intereses moratorios por eso esa cantidad sube en esa forma ellas no cumplen voluntariamente, ellos se vienen a la apelación la doctora Juez Superior Quinto declara con lugar la apelación, anula la experticia que está firme y revoca todos los actos hasta dejar firme la experticia, la primera experticia de la licenciada Deisy Parra ya está la del doctor Rafael, la del licenciado Rafael fue anulada y esa fue la segunda experticia, seguimos el procedimiento comienzo a pedir que nombren experto, nadie se quería dar por notificado para hacer experticia, nadie eso está en los expedientes y consta por eso es que yo le pido que usted revise la pieza 2 la pieza 3, la pieza 4, la pieza 5 porque allí se va a dar usted cuenta de que ese lazo de que ellos hablan, de que ellos voluntariamente cancelaron, es falso, porque no voluntariamente cancelaron ellos lograron a través de apelaciones y apelaciones lograr que la doctora les diera la razón en ese entonces seguimos con el procedimiento por fin se nombra un nuevo experto, bueno, durante todo ese procedimiento, hubo 4 decaimientos, todos negados, los negaba el tribunal 16 lo apelaba a la parte y veníamos a apelación, se los negaban aquí y volvían, hubo una perención de instancia y también la doctora representante de Chevron solicitó por ante el Tribunal Supremo, ante la Sala Social, ella solicitó un control de legalidad sobre la sentencia que le negó la primera apelación el resultado de esa apelación o de ese recurso fue inadmisible de eso tampoco hablan las codemandadas en esta sala todo ese tiempo acabó con la celeridad del proceso todo ese tiempo estuvo, ha sido una ardua tarea yo soy la esposa del demandante yo soy la que he vivido la incapacidad total y permanente, hospitalizaciones, operaciones todo lo he cubrido(Sic) yo porque la empresa jamás me ha dado un Bolívar esos depósitos de que ellos hablan, que hicieron ante el tribunal fueron extemporáneos y son cantidades mínimas para el sufrimiento que ha tenido el demandante y mi familia, no se paga nunca el daño que nos han hecho, no lo van a pagar nunca por eso es que pido una nueva experticia porque tengo el derecho de defender por todos los medios de que se dé un debido resarcimiento de ese daño, todo esto que ha pasado lo han ocasionado usted puede ver el desorden procesal hay copias de copias de copias de copias porque han apelado muchísimas veces porque, no me ha sido fácil a mi no me ha sido fácil actuar tenía un abogado, el abogado murió y yo he tenido que enfrentar yo sola con esto, no ejerzo laboral, sin embargo me preparo de manera de que yo pueda decirle al ciudadano juez que es lo que está pasando todas las cantidades son irrisorias 10 bolívares depositó la demandante… la demandada 10 bolívares, eso es una burla como pretenden que yo acepte que un resarcimiento cueste 33 mil bolívares no puedo doctor no puedo y si eso es así ahí quedará porque no es justo acabaron con la celeridad con el derecho de un debido proceso con la tranquilidad de la familia, con la salud sobre todo con la salud, no es justo por eso yo sigo parada aquí enseñándole al tribunal que a pesar de todas las negatividades y todas las injusticias que se han cometido, porque eso fue una injusticia acabar con aquella que estaba ya firme eso no fue justo sin embargo después de esa sentencia del 2012 yo me presenté y quise llegar a un arreglo pero era muy mínima la cantidad que daban, usted sabe los daños morales son incalculables y sin embargo yo estaba dispuesta pero la parte codemandada nunca ha querido arreglar esta situación nunca y el empeño es no cancelar nada, o sea para ellos felizmente cancelan 8 bolívares ah dieron 9 bolívares felizmente lo cancelo, claro cualquiera lo cancela, pero no es el deber jurídico así como hablamos de la ética, tenemos también que tener ética para enfrentar cada una de las situaciones, porque cada vez que nosotros nos enfrentamos a cualquier persona tenemos que también tener un acto de conciencia tenemos que tener un acto de conciencia y saber cuando estamos haciendo mal las cosas yo sé que ellos son los defensores de la empresa y yo los admiro yo admiro a la doctora Rossana, es una buena expositora pero no se puede actuar así no podemos hablar de ética públicamente cuando nosotros mismos no la pecamos porque no podíamos apelar y apelar y apelar hasta que me cayera con el juez que me iba a dar a mi la voluntad que yo quería, no podemos hay normas que tenemos que respetar es más es el esposo de una colega no tiene nada que ver claro, no tiene nada que ver para mí sí, para otras personas no pero el los co-demandantes han debido por lo menos en el 2012, doctora bueno vamos a sentarnos entonces todo esto ha acarreado que este juicio se vuelva un desastre es un desorden procesal y por eso le pido, le vuelvo a repetir el doctor, revise las piezas de medidas las piezas del expediente para que usted se dé cuenta todo el desorden procesal que formaron, por último solicito declare sin lugar la apelación de la parte de las partes codemandadas y se me olvidaba, el doctor no se adhirió a la apelación ni tampoco hizo ningún escrito de apelación, por lo tanto considero que él no ha tenido que estar presente ni exponer en esta audiencia, muy buenos días.
En fecha Primero (01) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta que corre inserta en los folios seis (06) y siete (07) de la pieza II del Recurso, dicto sentencia oral quedando reducida en su dispositiva y fijó la oportunidad para la publicación del fallo, con la motivación y demás especificaciones según lo establecido en el Art. 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha Primero (01) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra del auto proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE ANULA el auto proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), debido a la improcedencia de la designación del experto contable. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en base a la experticia que consta en actas, proceda a verificar su cumplimiento. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, debido a la naturaleza de la presente decisión.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Este juzgador de alzada, al verificar los hechos denunciados como infracciones y la fundamentación en derecho que – a juicio de la recurrente- la sustentan, a los fines de para adminicularlos y estipular la procedencia de fondo del recurso proferido, lo hace, tomando en consideración que tal y como la ley dispone, toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Es por ello, que en el proceso Laboral Venezolano, para resolver las incidencias presentadas durante el transcurso procesal, surgen las sentencias interlocutorias simples, solicitadas al Tribunal competente de alzada, donde se establece que apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo y no se conocerá sobre el fondo del mismo, siguiendo los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión.
Esto quiere decir que se debe hacer un pronunciamiento expreso sobre las únicas pretensiones que forman parte del núcleo de la pretensión en alzada, desechándose cualquier pronunciamiento sobre otro aspecto relacionado con el fondo de la controversia principal si la misma versa sobre una incidencia del proceso, tal y como lo representa los hechos que producen la acción de apelación en el presente asunto.
Por lo cual, en virtud del principio de la congruencia, este juzgador está obligado a decidir la controversia dentro de los lineamientos que las partes le han trazado, y de esta manera únicamente puede tomar en consideración las pretensiones expuestas y delimitadas en el recurso por la recurrente. Luego de estas consideraciones preliminares sobre el silogismo de la sentencia y lo observado en actas, quien decide el presente asunto determina que ha quedado claro que el objeto de la controversia en alzada es determinar la procedencia en derecho de la designación de un nuevo experto contable, en virtud de lo dictado a quo al realizar tal designación en el auto de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en el folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza del recurso signado con el Nº VP01-R-2024-000061-P. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido, la delimitacion y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia recursiva en los siguientes términos:
Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones, según lo establecido por la Doctrina Venezolana que ha definido que la experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el Juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlos con arreglo a la pruebas aportadas por las partes en el proceso.
Es por ello, que para la procedencia de la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan ciertas condiciones, primero que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no de su cuantía; y segundo que se trate de la indemnización de daños y perjuicios.
A tal efecto el autor Rengel (1987, p. 326) manifiesta:
…“La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima a cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el juez no pude estimarlos con arreglo las pruebas aportadas por las partes en el proceso”…
Así mismo para Rivera (2006, p. 568) al expresar que:
…“La experticia complementaria del fallo no es propiamente una prueba como lo es la experticia ordinaria, cuya finalidad es determinar un hecho controvertido. Ahora bien la experticia complementaria del fallo tiene una naturaleza jurídica propia, sui generis, distinta a la experticia como medio de prueba”…
Tales lineamientos se desprenden de lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señalando:
…“en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determina la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo de ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los prejuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En base a ello, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, designa a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
En todo caso de condenatoria según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los prejuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Respecto al contenido de la norma, en relación a la experticia complementaria del Fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 282, de fecha 30 de Junio del 2011, dispuso lo siguiente:
…” cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en que consisten los puntos que deben estimarse y que servirán de base a los expertos… por lo que la conducta del juez debe adecuarse en los preceptos de los artículos 243, 244 y 249 del C.P.C. Los intereses moratorios a ser estimados por los expertos solo pueden ser aquellos que hayan sido alegados y demostrados fehacientemente en autos, sin que los expertos puedan traer elementos de afuera, ajenos al debate probado”…
En función de lo planteado la sentencia Nº 297 de fecha 05 de Agosto del año 2022, la Sala de Casación Civil estableció:
…”el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia complementaria del cinco e de cinco (05) días de despacho, idéntico al lapso para la apelación, toda vez que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.
Por ultimo es conveniente acotar el criterio planteado por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 747, del 30 de Abril de 2004, en la cual se estableció:
…”que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma este fuera de los limites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta considero que el lapso era el mismo de 5 días de despacho para la apelación (Articulo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…” la sala de Casación Civil concluyo que contra la decisión que decide el reclamo de informe de los expertos, si la parte no esta conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitara de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil…
En atencion a lo anterior, al revisar las actas de la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura VP01-R-2024-000061-P, (pieza-apelación) se constata que ya el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circusncripción Judicial del estado Zulia, confirmada en todas sus partes por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del maximo Tribunal de la República en distintos recursos ordinarios y extraordinarios intentados por la parte actora en autos, verificándose la realizacion de una primera experticia a cargo de la experta contable, ciudadana Dexi Parra plenamente identificada en autos, que riela en los folios del 152 al 160 de la pieza de expediente (Apelación).
Igualmente, se constata que por incumplimiento de la ejecucion voluntaria del fallo, se procedió a la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, esta vez para determinar intereses moratorios, todo lo cual consta en los folios del 183 al 191 de la pieza de expediente (Apelación). A su vez, se constata un nuevo pronunciamiento de la experta contable, ciudadana Alicia Urdaneta Moronta, plenamente identificada en autos (pieza principal) quien establece su imposibilidad de evacuar su determinacion alegando “imposible ejecucion” de la misión encomendada por el órgano jurisdiccional.
Se evidencia, además la importancia del dictamen del experto contable de reevaluación del dictamen pericial emitido por la experta Alicia Urdaneta ya aludida supra, desarrollado por el experto Gerardo Rincón, quien determinó la catidad expresada en moneda de curso legal a pagar a favor de la demandante por parte de la codemandada, de la cual consta en actas haberse acreditado. (ver folios 259 y 260 de la pieza de apelación)
En atencion a ello, ha sido criterio de este juzgado superior ratificar la doctrina de la Sala de Casacion Social que sobre la experticia complentaria del fallo ha sostenido que ésta resulta de un dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
Asi, la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede en la hipótesis en que, encontrándose probados en los autos todos los elementos necesarios para la estimación en dinero, ya sea de los frutos, intereses o indemnizaciones de cualquier especie reclamados, el tribunal no puede efectuarla por falta de conocimiento para ello, es decir, porque al efecto se requiera como elemento adicional un juicio de carácter técnico del cual pueda carecer el juez.-
Ahora bien, en el caso de marras, de la lectura minuciosa del auto proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), que riela al folio 273 (pieza de Apelación) se verifica que este juzgado de primera instancia acordó darle entrada a solicitud de la parte demandante que riela al folio 272 y su vto (pieza Apelación) donde se solicta una nueva experticia contable complementaria del fallo, y este juzgado admite dicha solictud y procede al nombramiento de un nuevo experto para la consecusion de una nueva experticia del fallo.
Ajuicio de ste juzgador que la juez a quo infringió el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ( norma aplicable en el caso por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) por falsa suposición, cuando ordenó la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para determinar – según lo solicitado por la demandante- “ verdaderos montos inflacionarios” de experticias anteriores que han quedado firmes y cumplidas en el pago tanto por la parte demandante como por la parte codemandada, delegando nuevamente en el un perito contable una función esencialmente jurídica, la cual escapa de las actividades técnicas para estimar en dinero los daños ocasionados, siendo esto ultimo a lo que se encuentran facultados los expertos.
En este caso, tal y como lo prevé la norma, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente; y en este caso ya este procedimiento se ha consumado. Por el contrario, estimar realizar nuevas experticias que den lugar a posibles nuevas impugnaciones con la apertura de incidencias procesales inagotables en el tiempo, atentaría contra la propia misión del juez como director del proceso, el cual tiene el deber ineludible de propender a que el juicio sea diligenciado con la mayor economía procesal, evitando todo costo económico innecesario en tiempo y dinero, procurando que la administración de justicia sea realizada en forma eficiente y económica, sin desgastes jurisdiccionales inútiles, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. -
Conforme a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 746 del 10 de junio de 2014, conforme a este tipo de vicio, reiteró que debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: (i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; (ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y (iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. En concreto, se señaló lo que sigue:
“El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (…)”.
Por estas razones, atendiendo el principio iura novit curia, bajo los criterios establecidos en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra del auto proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024). ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra del auto proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE ANULA el auto proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), debido a la improcedencia de la designación del experto contable. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en base a las experticias que consta en actas, proceda a verificar su cumplimiento. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día nueve (09) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el Nº PJ014-2024-000024.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
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