REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de Octubre de 2024.
213º y 164º
Asunto: VP01-R-2024-000103-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000275P)
PARTE DEMANDANTE: MADELEINE YANETH MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.378.557.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVARO PRADA SILVA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 195.972.-
ENTIDAD DE TRABAJO: DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.631.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ,en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA NRO. 3, C.A., plenamente identificado en auto, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que fuese incoado en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio veinte (20), se recibió libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio ALVARO PRADA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.765.914,actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadanaMADELEINE YANETH MENDOZA MENDOZA, por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,en contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA, constante de diecisiete (17) folios útiles, Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder apud acta en dos (02) folios útiles.
En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta que riela inserta en folios veintiuno y veintidós (21-22)respectivamente, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución para determinar el órgano judicial que le correspondería conocer del asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha tres (03) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en el folio veintitrés (23), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la presente demanda incoada por la ciudadana MADELEINE YANETH MENDOZA MENDOZA, en contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA, por cobro dePRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En el mismo acto se libro Cartel de Notificación a los fines de que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a la certificación de la misma.
Seguidamente en la misma fecha, según consta en folio veinticuatro (24), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano VICTOR FALCON,mediante cartel de notificación para que compareciera debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma.
En fecha dos (02) de Julio de veinticuatro (2024), según se verifica en folio veinticinco (25), el Alguacil MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, titular de la cedula Nº 19.680.601, adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresaDISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA, en la persona del ciudadano VICTOR FALCON, titular de la cedula de identidad Nº V-17.544.640, quien adujo ser ANALISTA DE COSTOS de la respectiva Sociedad Mercantil, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió, firmó y no selló por no tener la autorización del sello, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó acuse de recibo a las actas de este proceso.
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se verifica según Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio veintiocho (28), se recibió por el Ciudadano VICTOR HUGO FALCON NEGRETTE, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.631, escrito de oposición a la notificación constante de diecisiete (17) folios útiles mas sus anexos en nueve (09) folios útiles.
En la misma fecha, se verifica según Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio cincuenta y cinco (55), se recibió por el abogado en ejercicio JOSE CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.631, escrito de oposición a la notificación constante de dieciocho (18) folios útiles mas sus anexos en cuarenta y seis (46) folios útiles y copia simple del poder en tres (03) folios útiles.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento veintitrés (123)el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral, recibió y le dio entrada a ambos escritos y sus anexos, ordenando agregarlos a las actas.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento veinticuatro (124), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vistos los escritos presentados por el abogado JOSE CASTRO, en representación de la parte demandada, consideró que la notificación realizada a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA, se encuentra ajustada a derecho y no hay necesidad de practicar una nueva notificación.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), se verifica según Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento veintiséis (126), se recibió del abogado en ejercicio JOSE CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.631, escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual apela del auto de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que riela inserto en el folio ciento veintiocho (128), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al escrito de apelación, constante de un (01) folio útil, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSE CASTRO, oye la misma en ambos efectos y ordena su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le corresponda.
En la misma fecha, el Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio ciento treinta (130), remite mediante oficio Nº T11-SME-2024-429, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000275-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000103-P), relativo a la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue la ciudadana MADELEINE YANETH MENDOZA MENDOZA, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA, C.A., en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124).
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribuciónque corre inserta en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), correspondió conocer el presente asunto signado bajo el NºVP01-R-2024-000103-P al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento treinta y tres (133), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el NºVP01-R-2024-000103-P, proveniente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con relación a la demanda incoada por la ciudadana MADELEINE YANETH MENDOZA MENDOZA, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio ciento treinta y cuatro(134), fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M)
Audiencia oral de apelación:
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a través del abogado en ejercicioJOSE CASTRO, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de la parte actora a través del abogado en ejercicio ALVARO PRADA.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
El abogado en ejercicio de la parte demandada-recurrente expuso lo siguiente:
El motivo de esta recurrente, en el día de hoy, es dejar en evidencia y claro de que la notificación efectuada por la parte demandada no fue efectuada en los términos, en las condiciones y en la mayoría de formas correctas. Empezando porque la identidad de la empresa a la cual la demandada practica la notificación no es la identidad jurídica de la empresa donde efectivamente la llevo a efecto. En el libelo de la demanda dice muy claro que la trabajadora demanda a la Distribuidora Olímpica de Venezuela sea con RIF J299 (sic), perdón, con RIF directamente e indirectamente distinto a la empresa que hoy yo represento.La empresa que hoy yo represento es la empresa distribuidora olímpica Venezuela número 3, donde no existe identidad de patronos, no hay una sustitución de patrón, no existe un grupo económico, no estamos ligados de ninguna forma, de ninguna manera a la empresa demandada. En fecha oportuna se efectuó la oposición a dicho procedimiento por cuanto no se cumplieron todas y cada una de las prerrogativas del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por consiguiente, evidentemente, la empresa que yo represento no tiene ningún interés ni ninguna cualidad en el presente procedimiento.Por cuanto no está ligada, la trabajadora no perteneció nunca a la empresa. Eso se evidencia en las cartas que están las planillas del Seguro Social de la empresa, donde indica históricamente cuáles trabajadores pertenecieron en su momento a la empresa. Y la trabajadora demandante nunca perteneció, vuelvo y repito, a las filas de la empresa como tal.Por consiguiente, una vez que se practica por la parte del alguacil del tribunal recurrido, se indica que dicho alguacil no cumplió con los requerimientos de la verificación de la empresa, en la verificación de la cartera fiscal de la empresa al momento de notificar, a pesar de que se le brindó el acceso a las instalaciones, y simple y llanamente no notificó a la empresa que debió haber notificado para dicho procedimiento. Se puede evidenciar también en los RIF y las actas constitutivas consignadas en el presente expediente que la empresa no demandada no fungía en la misma dirección de la empresa que fue notificada. Entonces, tenemos una disparidad en cuanto a la empresa que fue efectivamente notificada y la empresa a la cual la trabajadora perteneció en su momento dentro de su historia laboral.Es por ello, ciudadano juez, que yo en este acto ratifico, entre todos y cada uno de sus extremos, el escrito de oposición que hice en su debida oportunidad, por cuanto la empresa que represento, distribuidora olímpica venezolana número 3, no tiene ningún interés ni ninguna cualidad en este proceso, por cuanto la trabajadora nunca fue dependiente de la empresa a la cual represento. Es todo, ciudadano juez. Muy buenos días.
Alegatos de la parte actora-recurrida:
El abogado en ejerciciode la parte actora-recurrida expuso lo siguiente:
Buenos días, ciudadano juez, secretaria y contraparte presente. En representación legal (Sic), en cuanto a la parte en la que se presentó aquí (sic), lógicamente se introdujo una demanda solicitando los pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Realmente estamos ante una situación bastante compleja, en qué sentido. En que la empresa olímpica de Venezuela, que estaba fungiendo en la curva de Molina, cerca de la curva de Molina, ellos tienen no solamente ahí, sino que tienen en la zona de los plataneros. Lógicamente esta se llama olímpica de Venezuela, que es el mismo reino de la misma persona, suelo 3. Y esta olímpica que ellos llaman ahora, ahora se llama olímpica 3, pero si nosotros pasamos, y ustedes tienen la oportunidad de pasar más al sur del parque, se llama olímpica de Venezuela. Otra cosa que llama mucho la atención, que es cuando se notifica a la persona quien recibe, que es el encargado de la empresa, nunca hizo oposición a alguacil, se sentó y le firmó. Vas a notificarle, eso es todo lo que se hizo. Si la persona que está allí, que es la responsable legalmente, es la representante legal ante la empresa y acepta, y esa notificación sí es, porque ahí mismo lo puede haber negado. Negó esto porque eso no corresponde con la cuenta trabajadora. La trabajadora no es de aquí. Pero además de eso, en conversaciones personales con la cuenta, aparte en este caso con el doctor Kan (sic), él sabe, él sabe que sí. Es tanto así que en una de las conversaciones que nosotros tuvimos, lo que pasa es que, no se puede decir ni siquiera, él tiene que estar consciente de que los dueños de esta empresa le cancelaban a esta trabajadora. Entonces, que no son los mismos, ¿por qué no? Porque es lo mismo, están cancelando. Nosotros no estamos haciendo una cosa diferente, solamente tratar de conseguirle lo que realmente le corresponde por ley. Nosotros no estamos pidiendo más nada, solamente que le cancelen a quien realmente trabajó por un tiempo determinado, sus prestaciones sociales. No estamos pidiendo otra cosa. ¿Qué es lo que estamos haciendo nosotros? Si lo veo en ciertas empresas que es lo mismo, eso es como, como otras empresas, hay unas empresas, por ejemplo las farmacias, que tienen una aquí, tienen otra aquí, pero si ustedes se fijan, tienen diferentes socios. Aquí no se ve eso. Y vuelvo a repetir lo mismo, porque lo hemos hecho ya en procuraduría. Si yo cito a la empresa farmacia tal (sic), que queda en tal sitio, y cuando se va a citar acá, ellos dicen, no, ya va, es cuestión de nosotros. De una vez la persona dice, no, es cuestión de nosotros, es cuestión de la farmacia, tiene que ir a buscar a su familia. Aquí no sucedió eso. El que estaba representando, el encargado, el que estaba gerenciando la empresa Olímpica de Venezuela, aceptó la notificación que se le entregó, a través de la noticia, lo anotó, por lo tanto, la aceptó. Eso es todo.
Réplica de la parte demandada-recurrente:
Evidentemente, insisto en que, en este procedimiento, están todas y cada una de las actas constitutivas de la empresa, donde no figura la persona natural que representa a la persona jurídica, no es igual, no tiene la misma identidad. Con referente a lo que alega aquí mi contraparte, de que la empresa Olímpica Venezolana número 3, le pagaba los salarios correspondientes a la trabajadora, eso no es cierto, por cuanto nunca fue dependiente de nosotros, por eso nosotros consignamos las evidencias correspondientes a los efectos de poder dar garantía de que la empresa no tiene la misma identidad y nunca fue el patrono de la trabajadora demandada. Por esa parte (sic). Eso está evidenciado en las actas constitutivas que se consignaron a la empresa, en las actas de asamblea de la olímpica venezolana número 3, a la cual tengo acceso porque soy su representante, y que consigné en su debido oportunidad para poder ilustrar al juez de sustanciación para que viera el error material que se había cometido a los efectos de la notificación. Evidentemente, hay una situación en cuanto a la parte del nombre comercial, pero la empresa está distribuida efectivamente, dice, Distribuidora Olímpica Venezolana número 3, muy distinta a la distribuidora la olímpica C.A. Insisto, ciudadanos jueces, no existe identidad de patrono, no somos un grupo económico, no estamos consolidados con los mismos socios accionistas desde el inicio hasta ahora, hasta el final. Y por eso yo en las actas consigné las actas constitutivas, las actas de asamblea, vuelvo y repito, para poder evidenciar esta situación. Por lo tanto, nosotros no tenemos cualidad ni interés en el presente procedimiento. Es todo.
Contra replica de la parte Actora-recurrida:
Bueno, observando lo que había consignado el doctor, no sé por qué lo hacen, por lo cual hay algo agraviado. Porque yo no demandé nunca agraviado. Lo que mandé fue olímpica de Venezuela. Nosotros demandamos olímpica. Ahí aparecen unas cuestiones agraviadas en las cuales yo, segundo, yo no estoy demandando al socio. Estoy diciendo a la empresa, que su representante legal en este momento es su gerente. Independientemente de si está hoy o esta mañana. Yo me acogí a lo que dice el artículo, donde determina que usted citará a un socio, o al representante legal, (sic) o al que dé algo que nosotros estamos citando, (sic) citando, notificando al representante en este momento. Dice por estatuto, que sea legal (sic). Y lo otro que me preocupa es que, estamos a veces frente a algunas cosas que están algunas empresas utilizando, que es un fraude al espíritu de la ley. Utilizando y cambiando RIF, o cambiando un nombre, para desconocer la relación laboral que tiene con los trabajadores. Se está haciendo ahora muy común. Cogen y le cambian en el nombre, le cambian en el ritmo, (sic) pero siguen las mismas personas trabajando allí, son los mismos compañeros del trabajo, pero me quedan para desconocidos.(sic). Y esto es preocupante, realmente. Yo no creo que sea nada de estructural. Yo creo que algunas empresas están yendo un poco más allá solamente para desconocer lo que por derecho le corresponde al trabajador. Que son sus prestaciones sociales. Por tanto, en este momento nosotros aquí, en esta representación, ratifica en cada uno de sus partes la acción de demanda que colocamos contra la empresa Olímpica de Venezuela, y que ellos demuestren lo contrario que no son ellos, pero hasta ahora los compañeros de trabajo de la muchacha, la reconocen (sic), es tanto así que al gerente le llamaron la atención porque no debiste haberlo firmado (sic) en este momento En este momento (sic) no esta aquí. Porque está ahorita en el momento buscando unos documentos para confirmar lo que todos ratifican. Bueno, eso es todo. Muchas gracias.
De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta que corre inserta en el folio ciento treinta y siete (137), procedió a fijar para el día LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), la oportunidad para dictar sentencia oral de conformidad con lo dispuesto en el Art. 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se le da continuación al proceso al estado de que se incluya en el sorteo de causas para la instalación de la audiencia preliminar, en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda. TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, debido a la naturaleza de la presente decisión.De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantum devolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, IINMOTIVACION y VIOLACION AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, respecto a la valoración integral de las pruebas.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso laboral venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador a establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas– constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamento giuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubicá comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Establecida como ha sido, la delimitacion y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia recursiva en los siguientes términos:
Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones, según lo establecido por la Doctrina Venezolana que ha definido que la notificación tiene como finalidad enterar a las partes de las resoluciones y actuaciones que suceden en el proceso, para dar efectiva vigencia al principio de publicidad y de contradicción, pues ninguna resolución debe ser cumplida si no ha sido notificada. Es menester señalar lo establecido en el Articulo 2 de nuestra carta magna el cual señala: “Las partes con las salvedades establecidas en esta ley, serán notificadas de toda resolución judicial”
En el derecho a la notificación, se exalta por razones de igualdad el principio audiatur altera pars; que obliga a poner en conocimiento de todos aquellos contra quienes se formula una demanda o se deduce una pretensión. Se trata de un acto fundamental ya que la notificación cumple un fin esencial, base sobre la cual se empieza a conformar el debido proceso.
En cuanto a la notificación de la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra, el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenara la notificación del demandado, mediante un cartel que indicara el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual era fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejara constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por lo medios electrónicos de lo cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el juez dejara constancia en el expediente, que efectivamente se materializo la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario de la jurisdicción del Tribunal.
Del contenido de esta norma procesal se extraen cinco condiciones que debe ser cubiertas para perfeccionar el acto notificatorio. En primer lugar, que el cartel de notificación se encuentre bien elaborado, esto es, que indique el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar; en segundo lugar, que sea fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa (demandada); entercer lugar, que se entregue un ejemplar del cartel de notificación al empleador o consignándolo en secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; en cuarto lugar, que el alguacil deje constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en dicha norma y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (exposición del alguacil); y en quinto lugar, que el Secretario certifique la notificación dejando expresa constancia en las actas del expediente.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que la acción de demanda esta dirigida hacia dos tipos de personas, (Jurídica y natural) a saber, la DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELAya titulo personal al ciudadanoVICTOR FALCON, en calidad de encargado de la ciudadana MADELEINE YANETH MENDOZA; asimismo la parte demandante solicitó se realizara la notificación en la siguiente dirección: Sector los Plataneros, Urbanización Las Lomas de Maracaibo Calle 94 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.( subrayado nuestro)
Por otra parte, se evidencia en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente del recurso, la exposición del alguacil MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, donde manifiesta haberse trasladado a la sede de la DISTRIBUIDORA OLIMPICA DE VENEZUELA, donde fue atendido por el ciudadano VICTOR FALCON, quien se identificó como ANALISTA DE COSTOSde la mencionada entidad de trabajo, por lo cual procedió a entregar una copia del cartel de notificación, la cual recibió, firmo y acto seguido fijó el cartel en original en la puerta principal de la mencionada entidad de trabajo y consigno el respectivo acuse de recibo a las actas del proceso.
En función de lo planteado, se observa del contenido de las actas que la parte actora señala al ciudadano VICTOR FALCON, plenamente identificado, como coordinador del (centro de trabajo) igualmente codemandada. Asimismo del contenido del libelo de la demanda se desprende solicitud de notificación que realiza dicha parte para que la notificación se realice en la dirección física que coincide con la dirección proporcionada para la práctica de la notificación de la empresa (centro de trabajo) codemandada.
Cabe destacar que, la modificación más importante que contempló en su momento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de la vieja Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tuvo que ver con la sustitución del proceso escritoque se aplicaba en los juicios laborales (y al que la Exposición de Motivos califica de “excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia”), por un proceso predominantemente oral, tal como lo ordena la propia Carta Magna. De tal forma que el nuevo Proceso Laboral estará regido principalmente por el principio de la oralidad, pero orientado también por otros principios como la celeridad, la inmediatez y la concentración, que no son sino una consecuencia obligada de la oralidad, o atributos de ésta.
Ahora bien, en torno a la notificación, otra de las innovaciones que incluyó la ley procesal, fue la introducir la modificación terminológica al sustituirse la formalidad de la citación que para garantizar el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la defensa exigen tanto el Código de Procedimiento Civil para los juicios civiles y mercantiles como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que aún rige para los juicios laborales, por la de una mera notificación.
En tal sentido, esta modificación tiene su origen en el deseo de los proyectistas de deslastrar al nuevo Proceso Laboral de los formalismos y trabas que suelen presentarse en el proceso Civil para la práctica de la citación para comparecer a juicio, al punto que en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo presentado por el Tribunal Supremo de Justicia a la Asamblea Nacional y aprobado por ésta sin modificaciones en primera discusión, se establecía la posibilidad de practicar la notificación del demandado por medios electrónicos sin mayores garantías, esto es, sin que constara en forma fehaciente que la referida notificación efectivamente se había materializado y había llegado al conocimiento del demando, lo que demandaba someter esta innovadora forma de notificación al menos a las formalidades previstas en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tal y como en definitiva se estableció en el artículo 126 de la eiusdem.
En definitiva, la inclusión de la notificación como elemento que sustituyó a la citación, se realizó en virtud de que la notificación resultaba,a juicio del legislador, ser más flexible permitiendo un procedimientomás expedito, que aunque comporta una orden de comparecencia, representa un modo flexible de poner en conocimiento al demandado de una acción incoada en su contra despojada de la rigidez de una citación.
Así las cosas, observa este juzgador que frente a los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría de éste en el proceso, debe garantizar que el lugar en el cual se realizo el acto procesal es efectivamente el lugar en el que se desarrolla la actividad económica de la persona demandada. Con esa actitud el juez esta velando que la persona que esta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, bien sea que el llamado este referido a una reclamación directa de la persona o en calidad de solidaridad.
A este respecto, en relación a la notificación del demandado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 265, de fecha 28 de Marzo del 2016, dispuso lo siguiente:
…” La figura de la notificación, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de motivos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse n una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía…”
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2944, del 10 de Octubre de 2005, expediente Nº 2005-0273, caso: Agropecuaria Giordano, C.A., dispuso lo siguiente:
…”Explanados los términos en los cuales quedo planteada la controversia, es claro para la Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora en la materia. Se observa que ha pretendido el legislador, tal como se señala en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”…
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectué conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como si lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación e efectuara en dicho lugar…”
Ahora bien, que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa o persona demandada y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para tal fin deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que lo certifique, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación y que se cumplió cabalmente con los extremos de ley.
En ese orden de ideas, se puede determinar que la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, para dar mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona que alude ser, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia.
En el caso sub judice en lo que respecta a la notificación a título personal del ciudadano VICTOR FALCON plenamente identificado, se encuentra evidentemente verificado que el alguacil ha dado cumplimiento al rigor protocolar que se encuentra establecido en el ya referido articulo 126 de la norma adjetiva y lo ha realizado en la dirección que ha descrito la parte actora, quedándole a la parte demandada a título personal los medios de ataque ordinarios y extraordinarios para intentar enervar los efectos de dicha actuación en caso de sostenerse que ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Conforme a ello, y atendiendo el principio iuranovit curia,bajo los criterios establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboraleste órgano Superior establece que las razones planteadas en el recurso de apelación no se encuentran configuradas como procedentes ya que son defensas de fondo las cuales deberán argumentarse en el correspondiente debate probatorio en el presente procedimiento en su fase oportuna, es por ello que este juzgador declara:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).ASI SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien juzga declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se le da continuación al proceso al estado de que se incluya en el sorteo respectivo la causa para la instalación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda conocer. TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, debido a la naturaleza de la presente decisión.De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se le da continuación al proceso al estado de que se incluya en el sorteo respectivo la causa para la instalación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda conocer. TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, debido a la naturaleza de la presente decisión.De igual manera, se ordena la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE YREGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2024-000023.-
LA SECRETARIA
DAIVERLYN CHIRINOS
Nota: A los fines de cumplir con los principios que preconiza el sistema procesal laboral venezolano, la presente decisión se encuentra comprimida en el presente código QR y su reproducción está sujeta a las limitaciones contenidas en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS.
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