REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Asunto: VP01-R-2024-000110-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000109-P)

PARTE DEMANDANTE: JOHNNY WILLIAMS DELGADO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V.- 12.870.393.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA BARIOS OSPINO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el Nº 319.699.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, contra auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que fuese incoado en contra de la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de la diligencia constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio diecinueve (19) de la pieza del recurso.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro 2024, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio veintitrés (23) de la pieza del recurso, remite mediante oficio Nº T09-SME-2024-467 el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000109-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000110-P), relativo a la causa que por cobro de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que sigue el ciudadano JOHNNY WILLIAMS DELGADO VILLALOBOS, en contra de la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en el folio diecisiete (17)de la pieza del recurso.

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza del recurso, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio veintiséis (26) de la pieza del recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano JOHNNY WILLIAMS DELGADO VILLALOBOS en contra de la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora. En consecuencia, al quinto (5º) día hábil siguiente al de hoy, se fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, que corre inserto en el folio veintisiete (27), se recibió de la abogada en ejercicio MARIA BARRIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual consigna anexos en dieciocho (18) folios útiles.
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que corre inserto en el folio cuarenta y siete (47), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada a diligencia constante de un (01) folio útil suscrita por la abogada MARIA BARRIOS, mediante la cual consigna anexos de dieciocho (18) folios útiles.
En fecha once (11) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que corre inserto en el folio cuarenta y ocho (48), este Juzgado Superior procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, en la cual las partes expondrán de viva voz ante este Juzgado Superior sus alegatos.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la profesional del derecho MARIA BARRIOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 319.699, en representación de la parte actora-recurrente y dada la complejidad del asunto, se procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza del recurso, fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral para el día MARTESVEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.

CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio veintiséis (26) de la pieza del recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano JOHNNY WILLIAMS DELGADO VILLALOBOS en contra de la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
Audiencia oral de apelación:
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la misma la profesional del derecho MARIA BARRIOS, en representación de la parte actora-recurrente y dada la complejidad del asunto, se procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la parte actora-recurrente:

Buenos días ciudadano Juez, Secretaria, Alguacil y todos los presentes. Ciudadano Juez, el objeto de la presente apelación es el auto de fecha 8 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual el referido órgano jurisdiccional negó la aplicación del segundo despacho Saneador bajo la motivación de que no podía pretender esta representación judicial reformar la demanda. A través de este Instituto Procesal Laboral, al respecto, lo primero que quiere acotar esta representación judicial es que dicha solicitud de aplicación del segundo despacho saneador se hizo en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la instalación de la audiencia preliminar, cuando ambas partes manifestaron la imposibilidad de conciliar sus posturas y de forma oral, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, se encuentra en el expediente de la causa, escrito de fecha 1 de agosto de 2024, es decir, anterior, mediante el cual esta representación judicial solicitó el segundo Despacho Saneador de forma escrita, pero en el mismo se aclaró de que esa actuación había sido simplemente un acto de suma diligencia, recordándose que la suma diligencia mostrada por los apoderados judiciales de las partes nunca ha sido castigada, sino que, al contrario, ha dado lugar a jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, como es la apelación anticipada. Esta representación judicial sabía que los motivos por los cuales consideraba procedente el segundo despacho saneador eran complejos y, por tanto, decidió interponer primero el escrito de forma oral y ratificarlo, solicitar el segundo despacho saneador de forma escrita y ratificarlo en forma oral en la oportunidad procesal correspondiente. Aclarado lo anterior, sabemos que, cuando hablamos del segundo despacho saneador, se trata de un poder deber del juez laboral mediante el cual este vigila la idoneidad de la demanda, depurando los efectos de que adolezca y los vicios procesales que presenta, de tal manera que se tenga un claro debate procesal, se evite que el juez que vaya a conocer del asunto se pronuncie sobre declaratorias de nulidad y reposición y, en cambio, sea adecuada para dictar una sentencia conforme a derecho.
Así pues, el segundo despacho saneador, aunque se manifiesta como un poder deber del juez laboral, es una institución procesal creada para que el proceso pueda cumplir con el elevado cometido de ser un instrumento para la justicia. Teniendo eso en cuenta, esta representación judicial buscó subsanar la demanda de los siguientes vicios. Primero, indicar la fecha de culminación de la relación de trabajo, pues en la demanda no está la fecha de culminación de la relación de trabajo, a pesar de ser muy importante a los efectos del artículo 9 de la LOPCYMAT, referido a la prescripción de las acciones para reclamar indemnización por enfermedad ocupacional, estableciendo que se tienen 5 años a tales efectos contados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad, debiendo partir del acontecimiento que ocurra de último.
En el presente caso, la fecha de culminación de la relación laboral fue el 16 de abril del 2019, tal como se alegó en la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales introducidos en este mismo circuito laboral bajo el número VP01-L-2024-2P, por el ciudadano Johnny Delgado contra la misma patronal, hospitalización clínico. Y sucede, ciudadano juez, que sólo contando a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda, es que no opera la prescripción de la acción del ciudadano Johnny Delgado. Por el contrario, si se computa el plazo de 5 años desde la certificación de enfermedad ocupacional, la acción ha prescrito y ello vulneraría los derechos laborales del trabajador por no ser lo que ocurrió de último.
En el escrito de solicitud del segundo despacho Saneador, se citó jurisprudencia de la sala de casación social del TSJ que ha señalado que el juez laboral debe tener a la vista ambas fechas para hacer el cómputo, sin mencionar que la fecha de culminación de la relación de trabajo es un requisito que, es decir, forma parte de la narrativa que debe contener toda demanda laboral, incluso las de accidente y enfermedad ocupacional, por lo que su omisión es un vicio de la demanda que debió ser subsanado a través del segundo despacho saneador y que incluso debió haber ordenado la subsanación el juez de sustanciación a la hora de evaluar la demanda. Lo segundo que se quiere precisar es el último salario devengado por el trabajador, pues se lee en la demanda de enfermedad ocupacional múltiples salarios agregados, primero 10.643.274 bolívares en el folio 1, después 177.387 bolívares con 9 céntimos en el folio 9 y después 5.912 bolívares con 93 céntimos en el folio 10, peor aun ciudadano juez. En la demanda de prestaciones sociales que también cursa en este circuito judicial laboral por el mismo trabajador contra la misma patronal, se alegó un salario de 40.000 bolívares soberanos por un lado, pero después posteriormente se alegó un salario diario de 600 bolívares como si el último salario devengado fuera de 18.000 bolívares soberanos, es decir, el salario mínimo para la fecha de culminación de la relación laboral, el 16 de abril del 2019.
De esta manera existen discrepancias entre ambas demandas, las cuales son contra la misma patronal por el mismo trabajador, debido a la falta de coherencia y precisión del último salario devengado. Todo producto de la deficiente asistencia jurídica y carencia de ética profesional del abogado previamente designado por el trabajador. De más está decir la importancia del salario para el cálculo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y por tanto su imprecisión también es un vicio que debe ser subsanado.
Y bueno, no quiere ahondar mucho en este punto esta representación, sino más bien hablar sobre los problemas surgidos con la representación judicial previamente designada por el trabajador. Y es que de una revisión del expediente usted puede percatarse que el ciudadano Johnny Delgado nombró como apoderado en principio al abogado Guillermo Romero, de inpreabogado 158.424 y sus asociados como su apoderado para la defensa de sus derechos laborales. Pero durante el desarrollo del proceso ya interpuesta la demanda, surgieron desavenencias con el abogado previamente designado y el trabajador.
Al percatarse el trabajador de forma tardía, porque ya había pasado la oportunidad para reformar la demanda, de su conducta carente de honradez y franqueza, quien en abuso de la relación de confianza y bueno también está ese desequilibrio de conocimiento jurídico existente entre abogado y cliente. Este realizó actos que pueden considerarse perjudiciales para el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador, así como violatorios del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y contrarios a la moralidad y ética profesional. Es más, ese mismo abogado fue el que redactó ambas demandas.
Debido a lo anterior, el ciudadano Johnny Delgado Villalobos procedió a revocarle el poder y designar a un nuevo abogado, existiendo ahora una enemistad manifiesta entre el anterior apoderado y su persona, evidenciándose por la intimación de honorarios profesionales interpuesta por aquel en su contra con expediente signado VH01-X-2024-9P y que acredita todo lo narrado. Dentro de la conducta perjudicial desplegada por el anterior abogado, encontramos las alegaciones falsas que hizo sobre el salario percibido por el trabajador a sabiendas de su importancia para el cálculo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional e ignorando las pruebas que el cliente le proveyó, como lo es un recibo de pago del 2017, así como la omisión de la fecha de culminación de la relación laboral. Más lo cierto es, Ciudadano Juez, que el trabajador, debido al tiempo transcurrido y las reconversiones monetarias que se han dictado al país, el trabajador no recuerda con exactitud su último salario de vengado para la fecha de culminación de la relación laboral.
No obstante lo anterior, posee un recibo de pago del 2007 en donde se evidencia que el trabajador percibía un salario equivalente a 5 salarios mínimo, actualmente eso sería 650 bolívares, y que refleja de manera más fiel la realidad salarial del trabajador acorde con la especialidad de su cargo que era técnico electricista. Esta representación judicial desea que ese sea el salario tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional. Se repite 650 bolívares equivalente a 5 salarios mínimos actuales porque el ciudadano Johnny Delgado devengaba el equivalente a 5 salarios mínimos durante su relación laboral, y que incluso sería una manera de actualizarlo y con ello los conceptos laborales reclamados al cono monetario actual, planteándose esto como otro punto a subsanar en la demanda.
Ciudadano Juez, no sé si a estas alturas podría pedirle una extensión de la exposición.
Y en efecto, además de la imprecisión del salario, tenemos que la demanda fue planteada en un cono monetario anterior, y aunque no se hayan dejado registros de la audiencia preliminar, porque esta goza de características como la privacidad y la confidencialidad, lo cierto es que sucedió que uno de los obstáculos por los cuales las partes no pudieron llegar a un acuerdo, fue debido a que no tenían claridad en cuanto a lo peticionado por el trabajador, porque los montos reclamados no estaban reflejados en el contexto monetario actual, lo cual puede aludirse como un motivo de orden filosófico para ordenar la aplicación del despacho saneador en casos como el presente, es decir, cuando los trabajadores presenten demandas con conos monetarios anteriores.
Otros motivos serían, por ejemplo, que eso mejoraría por mucho el debate procesal en juicio, incluso en la audiencia preliminar, y más importante, evitaría perjuicios al trabajador. Esto último, por cuanto a las reconversiones monetarias y devaluación de la moneda, reducen el valor real de cualquier deuda, y en este sentido, si el juez de juicio se basa en montos desactualizados, el trabajador podría no recibir la totalidad de lo que corresponde por ley en función de la situación actual, no resultando suficiente complementar su fallo con la orden de indexación y cálculo de intereses moratorios. ¿Por qué? Porque recuérdese que la indexación ordenada por el juez de juicio debe circunscribirse a la fecha que va desde la interposición de la demanda hasta la finalización del proceso.
Y por otro lado, los intereses moratorios dependen de la deuda principal, y si la deuda principal se devalúa, los intereses moratorios no podrán compensar jamás la pérdida del valor. Y entonces sí, tal vez el juez de juicio no encuentre obstáculo al realizar los cálculos con un salario devaluado y siga los cálculos de ley y dicte una sentencia conforme a derecho, pero no sería conforme a justicia, porque no se cumpliría la teleología de las prestaciones sociales, o en este caso de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, que son compensar al trabajador, ampararlo ante el daño sufrido o ampararlo ante la cesantía. Y ya para ir concluyendo, piensa esta representación judicial lo siguiente:
Primero, que lo narrado son vicios que debieron subsanarse con la aplicación del primer despacho saneador, y en caso de no haberlo percatado el juez sustanciador, la ley otorga una segunda oportunidad para corregirlo con la aplicación del segundo despacho saneador.
Número dos, que su necesidad se impone, dado que existen cursando en este mismo circuito judicial laboral dos demandas del mismo trabajador contra la misma patronal que discrepan en aspectos que deberían coincidir. ¿Y acaso no existen figuras como la acumulación de causas en el proceso civil, consistentes en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que tienen cierta conexión precisamente para evitar pronunciamientos contradictorios sobre un mismo asunto, sobre un asunto que guarda relación? Entonces, ¿qué va a pasar en este caso?.
Número tres, si bien pudo optar esta representación judicial, desistir del procedimiento y volver a interponer la demanda dentro de los 90 días siguientes, según permite la ley, se considera que no era la vía idónea por cuanto se agravarían más los perjuicios ocasionados al trabajador, como sería una mayor tardanza de su satisfacción, además de incurrir nuevamente en gastos.
Y finalmente, ¿a dónde queda el derecho a la defensa de la parte contraria?, porque entiende esta representación judicial que la jueza, al decidir bajo esa motivación, pretendía no causar indefensión a la parte que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar, se piensa que debió ser más inquisitiva. Y al menos, sin mostrarlo a las partes, ya que ella tiene las pruebas en su resguardo, mirar las pruebas y ver si la parte había promovido pruebas en ese sentido, y tal vez con una motivación un poco más extensa, pronunciarse sobre el segundo despacho saneador. Y aún si lo consideraba que tocar el salario era impactar mucho la demanda, por lo menos, debió declarar parcialmente procedente el segundo despacho saneador en cuanto a la indicación de la fecha de culminación de la relación de trabajo para evitar situaciones como las actuales.
¿Cuál es la situación actual? La parte demandada no contestó la demanda, en ese caso se suprime la audiencia de juicio, no está la indicación de la fecha de culminación de la relación de trabajo en la demanda, tampoco se desprenden del cúmulo probatorio, y entonces lo que le espera al trabajador es una sentencia de prescripción de la acción. Y, como último comentario, quiero señalar esta representación judicial que tal vez se piense que la subsanación sólo puede peticionarle la parte contraria y no al mismo autor de la demanda porque nadie puede alegar su propia torpeza. Existiendo para eso otras figuras como la reforma, pero quiero acotarse aquí que no se está alegando la propia torpeza, porque yo no redacté la demanda, sino otro abogado previamente designado. Es todo.

De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta que corre inserta en el folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), dicto sentencia oral quedando reducida en su dispositiva y fijó la oportunidad para la publicación del fallo, con la motivación y demás especificaciones (Art. 165 LOPT).
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). .TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Este juzgador de alzada, al verificar los hechos denunciados como infracciones y la fundamentación el derecho que – a juicio de la recurrente- la sustentan, a los fines de adminicularlos y estipular la procedencia de fondo del recurso proferido, lo hace, tomando en consideración que tal y como la ley dispone, toda debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, (de fondo o interlocutoria) a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Al mismo tiempo, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Es por ello, que en el proceso Laboral Venezolano, para resolver las incidencias presentadas durante el transcurso procesal, surgen las sentencias interlocutorias simples, solicitadas al Tribunal competente de alzada, donde se establece que apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo y no se conocerá sobre el fondo del mismo, siguiendo los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión.
Esto quiere decir que se debe hacer un pronunciamiento expreso sobre las únicas pretensiones que forman parte del núcleo de la pretensión en alzada, desechándose cualquier pronunciamiento sobre otro aspecto relacionado con el fondo de la controversia principal, si la misma versa sobre una incidencia del proceso, tal y como lo representa los hechos que producen la acción de apelación en el presente asunto.
Por lo cual, en virtud del principio de la congruencia, este juzgador está obligado a decidir la controversia dentro de los lineamientos que las partes le han trazado, y de esta manera únicamente puede tomar en consideración las pretensiones expuestas y delimitadas en el recurso por la recurrente.
Luego de estas consideraciones preliminares sobre el silogismo de la sentencia y lo observado en actas, quien decide el presente asunto determina que ha quedado claro que el objeto de la controversia en alzada es determinar LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR, en virtud de lo dictado a quo al negarlo por improcedente mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en el folio diecisiete (17), de la pieza del recurso signado con el Nº VP01-R-2024-000110-P. ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecida como ha sido la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la incidencia recursiva en los siguientes términos: Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones con respecto al Despacho Saneador que es pues, una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley.
Así mismo el despacho saneador puede ser considerado como aquella potestad correctora del Juez que tiende a garantizar que el libelo de la demanda satisfaga completamente los requisitos exigidos por la ley, identificando y exponiendo asilos vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso.
Según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 26 de febrero del año 2000, define la referida figura jurídica como: “El instituto procesal que enviste al juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”.
La importancia del Saneamiento del proceso proviene del artículo 257 de la Constitución Nacional, puesto que considera al proceso como instrumento fundamental para la consagración de la justicia, es trascendental que para que el proceso pueda cumplir tal cometido, ofrezca garantías formales y suficientes, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales a través de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le permiten al juez detectar lo vicios procesales y ordenar que se corrijan los defectos de la demanda.
En base a ello, estima pertinente reproducir, este juzgador, el contenido de los citados artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se contempla la existencia de dos oportunidades procesales en la cuales el Juez puede ejercer su función contralora.
Artículo 124:…”Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique” …
En resumen, nos encontramos en un primer momento procesal donde a través del Despacho Saneador de apertura inicial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está en el deber de garantizar que el libelo de demanda satisfaga plenamente los requisitos lealmente exigidos, enervando vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso hace una sentencia justa.
Esta potestad resulta particularmente relevante en el diseño de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ya que, existiendo la supresión de las incidencias derivadas de la promoción de cuestiones previas, el defecto de forma e controlado incluso de oficio por el juez laboral.
El artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula o que en doctrina se ha conocido como el segundo Despacho Saneador, y se establece en los términos siguientes:
Articulo 134: Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
En sintonía con la exposición de motivos de la Ley, se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del Despacho Saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar, que ha demostrado ser exitosa y que tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones posibles que se hayan presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal, para que se inicie el debate sobre la controversia y que el Juez pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.
De modo que, en estas dos oportunidades, es oportuno destacar que la diferencia fundamental entre ambas oportunidades radica que el primer despacho saneador es únicamente de oficio y establece una sanción a la parte actora en caso de que no realice las correcciones a la demanda, mientras que el segundo despacho saneador puede ser de oficio o a petición de una de las partes, y no establece sanción alguna a ninguna de las partes.
En conclusión, esta figura jurídica parte en la necesidad de que el proceso se desarrolle sin vicios que lo interrumpan, obligando esto al control y seguimiento que debe darse a la causa en las etapa iniciales, convirtiéndose así el Despacho Saneador en aquel deber y obligación del juez de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal y evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el desarrollo del juicio, buscando así garantizar la eficacia procesal establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con claridad en su sentencia del mes de abril del 2005 lo siguiente:
…”al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los principios y garantías tanto Constitucionales como Procesales laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este tribunal considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que considera este Tribunal que no existe vicio procesal alguno en la demanda a la que deba aplicarse el segundo despacho saneador, y que lo procedente es que las partes resuelvan sus diferencias en la fase de Juicio, con un pronunciamiento al fondo de la causa, tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide”…

Debido a ello, resulta menester hacer especial mención a la Rectoría del Juez para dirigir y orientar el proceso, basado en lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente de la siguiente manera:
Articulo 6:El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio,hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilizaron de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando estas hayan sido discutidas en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

En función de lo planteado en las generalizaciones anteriores, y una vez analizado el fondo de lo debatido en esta segunda instancia, este juzgador sostiene que no es posible la revisión de un segundo Despacho Saneador para realizar una reforma de la demanda, siendo esta la pretensión de la parte recurrente, ya que esto conlleva a una alteración a la pretensión inicial del proceso.En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASI SE ESTABLECE. -
En relación a lo antes explanado, para decidir observa este órgano Superior que las razones establecidas en el recurso de apelación no se encuentran configuradas como justas y procedentes, es por ello que este juzgador declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del contenido del presente dispositivo.
CÚMPLASE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día treinta (30) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR

BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2024-000028.-
LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS