REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de octubre de 2024
214º y 165º

Asunto: VP01-R-2024-000113-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000061-P)

PARTE DEMANDANTE: ELIMAR SARAI GONZALEZ SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.199.216.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:OLGA ARAQUE, JEANPIERRE SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los Nº 79.849 y 233.776, respectivamente.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: OUTLET SHOPPERS S.A.

PARTE DEMANDADA A TITULO PERSONAL: SHARIF MANNEH FAKIH y SAFA HACHEM ELNESSER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.670.192 y V-17.655.521, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, contra auto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que fuese incoado en contra de la entidad de trabajo OUTLET SHOPPERS S.A. y a titulo personal a los ciudadanos SHARIF MANNEH FAKIH y SAFA HACHEM ELNESSER, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de la diligencia constante de un (01) folio útil, que corre inserta en el folio treinta y cinco (35) de la pieza del recurso.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de septiembre del dos mil veinticuatro 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio treinta y ocho (38) de la pieza del recurso, remite mediante oficio Nº T8PJ-2024-820 el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000061-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000113-P), relativo a la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue la ciudadana ELIMAR SARAI GONZALEZ SALCEDO, en contra de la entidad de trabajo OUTLET SHOPPERS S.A., y a titulo personal a los ciudadanos SHARIF MANNEH FAKIH y SAFA HACHEM ELNESSER, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en los folios del veintiséis(26) al veintiocho (28) de la pieza del recurso.

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la pieza del recurso, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza del recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por la ciudadana ELIMAR SARAI GONZALEZ SALCEDO en contra de la entidad de trabajo OUTLET SHOPPERS S.A., y a título personal a los ciudadanos SHARIF MANNEH FAKIH y SAFA HACHEM ELNESSER, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma la profesional del derecho OLGA ARAQUE, en representación de la parte actora-recurrentey dada la complejidad del asunto, se procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza del recurso, fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral para el día MARTESQUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.

CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza del recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por la ciudadana ELIMAR SARAI GONZALEZ SALCEDO en contra de la entidad de trabajo OUTLET SHOPPERS S.A., y a título personal a los ciudadanos SHARIF MANNEH FAKIH y SAFA HACHEM ELNESSER, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en consecuencia, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

Audiencia oral de apelación:
En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la misma la profesional del derecho OLGA ARAQUE, en representación de la parte actora-recurrentey dada la complejidad del asunto, se procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la parte actora-recurrente:
Ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, todos los presentes. En esta mañana, Ciudadano juez, en nombre de nuestra representada, la ciudadana Elimar González, venimos a intentar el recurso de apelación en contra de una decisión dictada por la jueza Octava de juicio de este circuito judicial de fecha 7 de agosto del 2024. Ciudadano juez, nuestra representada prestó servicios para la empresa OUTLET SHOPPERS compañía anónima, y ante la falta de pago de sus beneficios sociales, previsto en la ley orgánica del trabajo y beneficios salariales, se incoa demanda en contra de la referida empresa.
Ella desempeñaba funciones como supervisora del personal, entre otras (sic). Y se está reclamando en la demanda el pago de conceptos que son carga de la trabajadora exclusivamente, como son las horas extras, días feriados, fines de semana laborados. Ello así, en la oportunidad para hacer la promoción de la prueba, se solicitó a la juez de juicio la evacuación de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada. Esta prueba se indicó al momento de su promoción tenia como fin dos objetos. Uno era extraer de los medios electrónicos de la empresa todos los datos concernientes a las órdenes de pago, a los fines de verificar, el salario percibido por la trabajadora, bonificaciones, entre otros conceptos. Pero asimismo se solicitó en ese momento de la promoción que la juez inspeccionara los equipos de video de seguridad de la empresa.
Ello porque, ya que la empresa no lleva registro de asistencia ni chequeo de horas de entrada y de salida, es la única manera con la que cuenta la trabajadora para demostrar su efectiva jornada laborada. Sin embargo, al momento de hacer el pronunciamiento respectivo sobre las pruebas, la jueza niega la admisión de la prueba de inspección, motivándola esa negativa en el hecho que la trabajadora pretendía demostrar con esta prueba los salarios y demás remuneraciones percibidas, lo cual también había sido objeto de otra prueba, que es la prueba de exhibición de documentos, que había sido admitida. Entendemos que la jueza consideró que esta prueba de inspección era una prueba superflua o inoficiosa, toda vez que existía otro medio de prueba más idóneo.
Sin embargo, ciudadano juez, recurrimos de esa decisión por cuanto consideramos que la jueza al limitar su negativa en esta circunstancia incurrió en varios vicios. El primero de ellos, el falso supuesto de hecho, por cuanto la jueza omite absolutamente cualquier pronunciamiento en relación al segundo objeto de la prueba, que era verificar de las cámaras de video la jornada efectivamente desempeñada por la trabajadora. Lo cual, como es conocido por usted, ciudadano juez, aunque es un concepto legal, es carga del trabajador demostrarlo.
Y es el único elemento ya que la empresa no lleva, como se dijo, un registro de entrada y salida del personal. Asimismo, ciudadano juez, consideramos que la jueza incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 398 y 472 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto ninguno de estos artículos faculta al juez a desechar o inadmitir una prueba de forma prematura en esta etapa basada en ese supuesto.
Muy por el contrario, ciudadano juez, la doctrina de la sala de casación social y de todas las salas del Tribunal Supremo de Justicia siempre han establecido que debe prevalecer el favor de la prueba o la inclinación, el juez debe ser proclive a admitir todos los medios de prueba que no sean contrarios a la ley siempre y cuando estos no resulten manifiestamente ilegales e impertinentes. En el caso de la prueba que nos ocupa, existe una relación lógica entre la prueba que se promueve y los hechos que se pretenden demostrar, por lo cual no era cierto que esta prueba era manifiestamente ilegal e impertinente y al inadmitirla, la jueza además está vulnerando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestro representado previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional.
Se ha dicho ciudadano juez que cuando un juez inadmite de forma apresurada o muy prematura en el proceso una prueba, corre el riesgo de incumplir lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es la búsqueda de la verdad. Por ello se afirma que es preferible que el juez admita todas las pruebas promovidas por las partes, salvo las excepciones ya mencionadas, y que al momento de dictar su sentencia el tenga la libertad de valorarla o no al momento de hacer el silogismo probatorio y no desecharla de forma prematura y que después estos sean hechos de los cuales no se contaron con los mecanismos y con las herramientas necesarias para establecerlo. Por ello ciudadano juez solicitamos con todo respeto a su autoridad que revoque la decisión de la jueza octava de juicio de fecha 7 de agosto del 2024 que se declare con lugar este recurso y se le ordene a la jugadora admitir y evacuar este medio de prueba promovido por mi representada. Es todo ciudadano Juez.

De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), dicto sentencia oral quedando reducida en su dispositiva y fijó la oportunidad para la publicación del fallo, con la motivación y demás especificaciones (Art. 165 LOPT).

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana juez a quo, proceda a la admisión de la prueba. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.


CAPITULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Este juzgador de alzada, al verificar los hechos denunciados como infracciones y la fundamentación el derecho que – a juicio de la recurrente- la sustentan, a los fines de adminicularlos y estipular la procedencia de fondo del recurso proferido, lo hace, tomando en consideración que tal y como la ley dispone, toda debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, (de fondo o interlocutoria) a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Al mismo tiempo, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Es por ello, que en el proceso Laboral Venezolano, para resolver las incidencias presentadas durante el transcurso procesal, surgen las sentencias interlocutorias simples, solicitadas al Tribunal competente de alzada, donde se establece que apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo y no se conocerá sobre el fondo del mismo, siguiendo los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión.
Esto quiere decir que se debe hacer un pronunciamiento expreso sobre las únicas pretensiones que forman parte del núcleo de la pretensión en alzada, desechándose cualquier pronunciamiento sobre otro aspecto relacionado con el fondo de la controversia principal, si la misma versa sobre una incidencia del proceso, tal y como lo representa los hechos que producen la acción de apelación en el presente asunto.
Por lo cual, en virtud del principio de la congruencia, este juzgador está obligado a decidir la controversia dentro de los lineamientos que las partes le han trazado, y de esta manera únicamente puede tomar en consideración las pretensiones expuestas y delimitadas en el recurso por la recurrente.
Luego de estas consideraciones preliminares sobre el silogismo de la sentencia y lo observado en actas, quien decide el presente asunto determina que ha quedado claro que el objeto de la controversia en alzada lo representa LA ERRÓNEA INTERPRETACION DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 70, 75 y 111 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO al NEGAR la admisión del medio probatorio referente a las Inspecciones Judiciales, mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en los folios del veintiséis (26) al veintiocho (28), de la pieza del recurso signado con el Nº VP01-R-2024-000113-P. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la incidencia recursiva en los siguientes términos: Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones, que es uno de los atributos del derecho a la prueba, proyectado al proceso desde su consagración en la norma Constitucional, en su Artículo 49, ordinal 1º al establecer entre otros derechos, el acceso a la prueba estableciendo textualmente que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada e los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…)”

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo; se le impide su participación o el ejercicio de su derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, se puede deducir que luego de la proposición de la prueba ante el Tribunal, producto de la delimitación que cada parte hace de sus afirmaciones en cuanto a la base de lo que pretenden, condiciona la aplicación de la norma jurídica que motive una resolución favorable a su posición en el proceso, adelantada la presentación de cada medio de prueba. Es el caso, que propuesto el medio se tiene superados los presupuestos de la apertura del juicio a pruebas en cuanto a la necesidad de acreditar a través de los diversos medios legalmente permitidos, a saber, que existen hechos controvertidos oportunamente alegados por las partes, la ausencia de una negativa de prueba lógicamente, la adecuación de la prueba en la oportunidad prevista para el proceso.
Dentro de ese orden de ideas, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo; se le impide su participación o el ejercicio de su derecho, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Es por ello que, en atención al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de la prueba no es tarea sencilla para el sentenciador, con vistas a los medios ofrecidos por las partes. De allí que, admitirá los que sean “(…) legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Y lo trascendental de la admisión en cuanto a esos dos elementos referidos al medio de prueba que es legalidad y pertinencia, bajo la visión del juez determina la elaboración del auto respectivo y la ordenación de la evacuación en las oportunidades a que haya lugar.
En base a ello, estima pertinente reproducir, este juzgador, el contenido del Titulo IV, CAPITULO I, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se contemplan los medios de prueba, de su promoción y evacuación, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión.


(…omissis…)
Artículo 69: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
(…omissis…)
Articulo 70: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la Republica; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran, de la forma preceptuada en la presente ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a lo medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez de Trabajo.
(…omissis…)
Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes era en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
(…omissis…)
Articulo 74: El juez de Sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporara al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.
(…omissis…)
Articulo 75: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mimo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
(…omissis…)
Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Obsérvese, que en relación al contenido del artículo 75 de la norma procesal laboral, ya citada, se resaltan cuatro situaciones que debe analizar el juez al momento de providenciar las pruebas traídas al proceso por las partes, ante dos escenarios posibles, esto es, analizar la legalidad y procedencia en derecho de las mismas para decidir su admisibilidad y/o, analizar la ilegalidad o impertinencia del acervo probatorio para desecharlas, cuidando no emitir pronunciamiento alguno acerca del fondo de la controversia.
En el caso bajo análisis, la juez a quo determinó que la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora a realizarse en la entidad de Trabajo OUTLET SHOPPERS S.A., según lo dicho por la juzgadora, la parte actora promovió la inspección judicial para extraer con dicho medio probatorio lo relacionado con pagos de salario y demás beneficios salariales y sociales que fueron objeto de prueba de exhibición la cual ya fue admitida, en consecuencia NIEGA su admisión, obviando así lo solicitado por la parte actora en cuanto a la revisión de lo registros de Circuito cerrado de Video, la cual fue solicitada con el fin de evidenciar el horario y días laborados, horas extraordinarias y jornadas cumplidas.
En base a ello, considera este Juzgado Superior que tal pronunciamiento pudo haberse considerado al momento de apreciar y valorar las mismas en el estadío procesal de la decisión definitiva, en base a la delimitación de los hechos sobre los que versa la contienda procesal, y los medios con los que se constatan las afirmaciones realizadas, correspondiéndole al tribunal a quo, la actividad de comprobación mediante la comparación de afirmaciones, obteniendo de estas la certeza de los hechos y eliminando todas aquellas dudas razonables que se hayan planteado durante la actividad probatoria.
Así las cosas, es criterio de este Juzgador que la impertinencia de la prueba en el Proceso Laboral Venezolano es un tema crucial que afecta la eficiencia y justicia del procedimiento. Para ello resulta cardinal identificar qué constituye una prueba impertinente, sus efectos en el proceso y cómo se maneja según la legislación y Doctrina Venezolana. Así las cosas, la Doctrina Venezolana ha sido conteste en establecer que la impertinencia de la prueba se refiere a aquellas pruebas que no guardan relación directa con los hechos controvertidos en el proceso, es decir, que no contribuyen a esclarecer la verdad de los hechos y, por lo tanto, no son útiles para la resolución del conflicto, debido a su irrelevancia, falta de utilidad, desperdicio de recursos, confusión, distracción u otras situaciones que busquen de alguna forma distorsionar el curso normal del proceso.
Ciertamente, no cuestiona esta superioridad la potestad inalienable que tiene el juez de primera instancia en discernir con base a la sana critica la utilidad o no de una determinada prueba, todo lo contrario, se considera a esta institución de vital importancia como método para evaluar la pertinencia o ilegalidad de las mismas, en donde se utiliza la lógica, la psicología, y otros conocimientos científicos para determinar la relevancia del acervo probatorio. Sin embargo, la sustentación de la negativa realizada por parte del juzgado a quo, no es suficiente para encausarla en este supuesto normativo. Por lo tanto, el derecho a la prueba requiere pues una revisión de la noción de pertinencia, no porque no conozcamos su definición, sino que su verificación exige que el juez no solo busque la verdad, sino que haga todo lo posible para procurarla ante si y poder precisar claramente el objeto de la prueba al momento de su promoción.
En virtud de ello, es necesario reproducir lo establecido en el Capítulo XI, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Inspección Judicial.

(…omissis…)
Articulo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, al objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
(…omissis…)

En todo caso, en el proceso Laboral Venezolano, la correcta valoración de las pruebas es esencial para garantizar un juicio justo y equitativo. Sin embargo, los jueces pueden incurrir en errores al desechar pruebas por considerarlas impertinentes, debido a una interpretación sesgada al interpretar y aplicar de manera estricta las normas procesales que pueden llevar a la exclusión de pruebas, que, aunque no directamente relacionadas, podrían aportar contexto o corroborar otros elementos de prueba. Ello conllevaría a la afectación del Debido Proceso afectando la equidad del mismo, una posible nulidad de las actuaciones en las fases de conocimiento recursivos, retrasos procesales al intentarse recursos que pueden prolongar el proceso judicial, aumentando los costos y el tiempo para las partes involucradas.
En suma, la errónea interpretación de la pertinencia de las pruebas puede tener graves consecuencias para la justicia y la eficiencia del proceso laboral. Por lo tanto, resulta impretermitible que los jueces hagan uso de criterios claros y objetivos al evaluar la pertinencia de las pruebas, considerando no solo su relación directa con los hechos controvertidos, sino también su potencial para aportar contexto y corroborar otros elementos de prueba.
En función de lo planteado en las generalizaciones anteriores, en el caso de marras las Inspecciones Judiciales fueron promovidas en la etapa procesal correspondiente y la misma fue negada por la juez a quo de manera anticipada, alegando que los resultados de estas inspecciones se verificaran con la Prueba de Exhibición, en base a este pronunciamiento se estaría causando de manera ineludible indefensión a la parte promovente, lo que conlleva a una errónea interpretación del contenido de los artículos 70, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que ha incurrido de forma inefable el juez a quo, en tanto que al momento de establecer el silogismo judicial en uso del ejercicio de la labor intelectual que conlleva la técnica de la hermenéutica jurídica yerra en su interpretación y alcance. En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana Juez a quo, proceda a la admisión de la prueba. ASI SE DECIDE. -
En relación a lo antes explanado, para decidir observa este órgano Superior que las razones establecidas en el recurso de apelación se encuentran configuradas como justas y procedentes, es por ello que este juzgador declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).SEGUNDO:SE ORDENA a la ciudadana juez a quo, proceda a la admisión de la prueba. TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. -

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. -
EL JUEZ SUPERIOR

BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el NºPJ-014-2024-000027.-
LA SECRETARIA

DAIVERLYN CHIRINOS