REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de Octubre de 2024.
214º y 165º

Asunto: VP01-R-2024-000123-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2016-001267-P)


PARTE DEMANDANTE: JOSE DAVID YORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.378.557.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DIAZ PAREDES y JOSE VILCHEZ TORRES, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 85.313 y Nº 37.923, respectivamente.-

ENTIDAD DE TRABAJO: TECNOLOGIA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio CARLOS DIAZ y JOSE VILCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DAVID YORES, plenamente identificado en autos, contra el auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en el juicio que fuese incoado en contra de la entidad de trabajo TECNOLOGÍA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


En fecha tres (03) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en folio diecisiete (17) de la pieza del recurso, remite mediante oficio Nº T8PJ-2024-896, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2016-001267-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000123-P), relativo a la causa que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que sigue el ciudadano JOSE DAVID YORES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGIA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en el folio once (11) de la pieza del recurso.

En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la pieza del recurso, correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que corre inserto en el folio veinte (20) de la pieza de recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAVID YORES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGIA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión proferida por el tribunal a quo de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). en consecuencia, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día LUNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).


CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha diez (10) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que corre inserto en el folio veinte (20) de la pieza de recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Octavo de primera instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAVID YORES, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECNOLOGIA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión proferida por el tribunal a quo de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). en consecuencia, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día LUNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

Audiencia oral de apelación:

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través de los abogados en ejercicio CARLOS DIAZ y JOSE VILCHEZ plenamente identificados en autos.

Alegatos de la parte actora-recurrente:

Buenos días ciudadano juez, buenos días ciudadana secretaria, buenos días ciudadanos presentes, amigo presente. Primeramente, doctor, ocurrimos ante este despacho superior a los fines de solicitar que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado de Zulia de fecha 17 de septiembre del 2024. En virtud de que la referida decisión del tribunal niega la solicitud introducida por esta defensa en relación a la que se realizara nuevamente la notificación de la parte demandada y de los herederos conocidos existentes y consorcios que son consorcios del fallecido ciudadano José Luís Torres, quien era el dueño, el representante legal de la empresa Tecnopetrol.

Recordemos en el expediente la demandada es la Sociedad Mercantil Tecnopetrol S.A. Solicitamos la notificación, que se haga prácticamente nuevamente esa notificación a los herederos por cuanto el tribunal, si bien es cierto que realizó la notificación de la empresa bajo el artículo de conformidad con el 174, que bien estamos de acuerdo, porque la empresa cerró de una manera inesperada su sede por la muerte del referido ciudadano. Sin embargo, observamos de las notificaciones que supuestamente vemos que en el expediente no corren las notificaciones hechas a los herederos conocidos, conocidos porque nosotros solicitamos su citación de conformidad por haber presentado el acta de defunción del ciudadano y de conformidad con lo que dice la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha, (sic) de fecha, este, 15 de marzo del 2020, del 2000, perdón, del 2000, de la Sala Social, que reza que los herederos conocidos hay (sic) que ser llamados y emplazados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Pero debemos recordar, ¿verdad?, (sic) que esta notificación, como se trata de un juicio laboral, las notificaciones deben hacerse con base al 233, pero en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, en concordancia digo yo, porque la notificación debe hacerse en el domicilio de cualquiera de los herederos por ser solidarios, consorcios, pasivos.

Negando, pues, de esta forma, la ciudadana juez la solicitud y esta solicitud de revocación la hacemos porque si nosotros aceptamos, ¿verdad?, que las notificaciones que se han hecho y que se han hecho por el tribunal y en la audiencia que estaba fijada con anterioridad precisamente antes, después, perdón, después de (sic) porque nosotros lo hicimos, apelamos antes de la audiencia, de la audiencia fijada por el tribunal octavo, porque si nosotros vamos a la audiencia que estuvimos en la audiencia a pesar de que no se dio porque nosotros habíamos dicho que habíamos apelado de la situación y estábamos en la cuestión de la audiencia, sin embargo la aplazaron porque nosotros no quisimos hacer(sic) entrar, porque si entramos y el tribunal por lo menos sentencia de que la empresa no se hizo presente, ¿qué significa eso?, que si vamos después a ejecutar algún bien de la empresa, entonces ¿qué pasa ahí?, que la empresa puede traer con su abogado y reponer la causa y eso es lo que no queremos nosotros, porque hemos perdido demasiado tiempo doctor, en esta etapa de juicio hemos perdido mucho tiempo, primero porque se han renovado los jueces, es decir, los jueces los nombran, citamos a las empresas, después entonces se renuncian o se van y entonces hay que nombrar a otros jueces y resulta que sucesivamente, o sea, con la cuestión de que la doctora, cuando entra la doctora, lamentablemente se muere en ese tiempo el dueño de la empresa, entonces la solicitud la estamos haciendo de revocación es porque para los efectos, para la cuestión del abocamiento del juez a la causa para que pueda continuar debe ser notificado a los herederos, eso es a los efectos del abocamiento, porque para los efectos de las partes, como todos sabemos, ya estarían notificadas a derecho, entonces solicitamos precisamente, doctor, que se revoque la causa, la sentencia, que se revoque la sentencia proferida por el tribunal octavo de juicio, por cuanto, si de no ser así, se estaría quebrantando el debido proceso y estaría incurrido(sic) indefensión de la parte demandada. Solicitamos que la notificación, doctor, ahí como hemos dicho, se realice de la forma como lo establece el artículo 151, en concordancia con el parágrafo que dice la sala social, que dice que las citaciones deben hacerse con base al 233, distinto al edicto, a la cuestión de edictos (sic), a la publicación de edicto, y de conformidad con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la notificación se haga, y nosotros, por lo menos, el criterio de esta defensa es que el tribunal lo pueda hacer de esa forma, notificando en el domicilio de los herederos, de cualquiera de los herederos, en este caso el domicilio está plasmado, que ratificamos el escrito presentado el día 11, ahí está plasmado el domicilio de los herederos.

De acuerdo con ese criterio de la sala, en el domicilio de la calle 169, casa número 43, guión 297, frente a la unidad educativa Cristo Rey, en la Urbanización la Coromoto, municipio de San Francisco, del Estado de Zulia, o de conformidad con lo que establece el artículo 126, que es que la citación, que se puede realizar a través de los medios electrónicos, y por eso le indicamos, nosotros le habíamos indicado al tribunal, los medios electrónicos del cual gozan los herederos, para así precisamente asegurar y proteger, y proteger los derechos del demandado, de la parte demandada, es decir, de los herederos. Yo no sé si el doctor quiere agregar algo. Bueno doctor, un momento, solamente quiero corregir que estamos hablando del demandado Jorge Luis Torres Romero, que es el difunto, el padre de los que estamos pidiendo que se notifique.

Por otra parte, sí, ciertamente pedimos por los correos electrónicos, y pedimos también que por cuanto, las mismas leyes establecen que tienen que ser de ellos, que pertenece el correo, pero nosotros pedimos también que esto se pueda verificar por medio de, por ejemplo, el SENIAT, que ciertamente todos tenemos la obligación de presentar con todo lo que es el nombre, teléfono, dirección, correo, entonces, para verificar, porque ya nosotros consignamos en el tribunal, están consignados los correos, los teléfonos, las direcciones de los herederos. Y pues si no, pues entonces por boleta que se lleve y se deje al domicilio ese, que se cumpla con esa notificación. Ciertamente, lo que tratamos es que, que las partes, ¿verdad?, se le respete su derecho constitucional.

La idea, doctor, es que las partes demandadas no queden indefensa. Y nosotros, asegurar por lo menos el debido proceso para nosotros (sic). De que no vaya a ser que en el futuro, la parte, por no habernos sido notificados de conformidad como lo establece la norma legal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de la Sala Social y Constitucional, porque fue ratificada por la Sala Constitucional, quede indefensa.

Por eso que solicitamos que se revoque esa(sic) la decisión que negó, la decisión que por auto negó el Tribunal Octavo de Juicio y se reponga a que se haga a los efectos de la avocación(sic), del abocamiento. Eso es, a los efectos del abocamiento. Porque como la causa estuvo paralizada, suspendida, precisamente por carecer de juez.

Entonces, entrando la doctora, tiene que, para conocer de la causa, que la causa continúe, tiene ella que abocarse y para el abocamiento necesita de la notificación y de los herederos. En este caso sería de los herederos que fue (sic), porque esa es una incidencia, lamentablemente, se presentó esa incidencia porque murió el difunto. Pero si no hubiese muerto el difunto, entonces la cosa hubiese caminado como se ve (sic).

Bueno doctor, en parte de la negativa de la jueza, ella dice que ya se cumplió con el 174(sic). Entendemos, lógicamente, ella sí ordenó la publicación de la boleta, de los dos, tanto de la empresa como de los herederos. Pero entonces nosotros, ahí es que nosotros decimos, no, no se está cumpliendo porque con el 174(sic) no puede notificar los herederos porque ya hubo el difunto.

Si estuviera todavía el señor vivo, sí, porque ahí se podía cumplir con el 174 (sic). Porque ellos cambian el domicilio, no señalan al tribunal, esconden todo, entonces ponen en riesgo el patrimonio que de alguna manera es con el que tienen que cumplir al trabajador. Entonces por eso que nosotros insistimos, y con mucho respeto a la doctora, es más, ya lo habíamos, en escritos anteriores, le habíamos dicho de este razonamiento.

Y en cuanto a la parte de que son solidarios, hay una sentencia del 13-12-2019 que es, por lo menos, que da reconocimiento que cuando son, o sea,(sic) que es diferente el caso de cuando muere el trabajador que cuando muere el patrón, ¿verdad? El patrono ya, ellos son solidarios, los hijos, por pago, por lo que se les dé, por la deuda. Y en el caso del trabajador es diferente porque ellos son beneficiarios. Entonces por eso que nosotros insistimos en que cualquiera de ellos que se notifique, entonces se cumple con la (sic) y por lo otro es que insistimos que sea bajo el principio de la notificación única, doctor.


De seguidas, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta que corre inserta en el folio veintinueve (29) y treinta (30), dicto sentencia oral quedando reducida en su dispositiva y fijó la oportunidad para la publicación del fallo, con la motivación y demás especificaciones (Art. 165 LOPT).


Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA la prosecución del proceso en el iter procesal correspondiente, hasta que sea dilucidada la controversia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.


CAPÍTULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantumdevolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el mérito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA, INMOTIVACION y VIOLACION AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, respecto a la valoración integral de las pruebas.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso laboral venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:



Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quemad quiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,“la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…)la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.


(Omissis)


La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.

Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).


(Omissis)


(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro:La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen Militza Buinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)

(…omissis)


En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión de la a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador a establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas– constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubicá comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-

-Consideraciones de Fondo-

Establecida como ha sido, la delimitación y alcance del recurso interpuesto, este juzgador pasa a resolver el fondo de la controversia recursiva en los siguientes términos:

Ante pronunciamiento alguno, es menester realizar las siguientes consideraciones, según lo establecido por la Doctrina Venezolana que ha definido que la notificación tiene como finalidad enterar a las partes de las resoluciones y actuaciones que suceden en el proceso, para dar efectiva vigencia al principio de publicidad y de contradicción, pues ninguna resolución debe ser cumplida si no ha sido notificada. Es menester señalar lo establecido en el Artículo 2 de nuestra carta magna el cual señala: “Las partes con las salvedades establecidas en esta ley, serán notificadas de toda resolución judicial”

En el derecho a la notificación, se exalta por razones de igualdad el principio audiatur altera pars; que obliga a poner en conocimiento de todos aquellos contra quienes se formula una demanda o se deduce una pretensión. Se trata de un acto fundamental ya que la notificación cumple un fin esencial, base sobre la cual se empieza a conformar el debido proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que la acción de notificación está dirigida hacia dos tipos de personas, (Jurídica y natural) a saber, la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL), y a título personal al ciudadano JORGE LUIS TORRES MOLERO quien para el momento de interponer la demanda fungía como el representante legal de la referida sociedad mercantil (hoy de cujus), es por ello que en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se libraron dos (02) boletas de notificación, la primera de ellas a los herederos conocidos del causante, los ciudadanos YONATHAN ROMAN TORRES MOLERO, ERIC JOSE TORRES MOLERO y YESSIRE MILAGROS TORRES MOLERO, todos plenamente identificados en actas, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio LEONARDO MAURICIO HERNANDEZ PIRELA, LUIS SERVIGNA O ALEJANDRO ALBERTO GONZALEZ, con relación a la demanda que tienen incoada contra la sociedad mercantil TECNOLOGIA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y la segunda boleta de notificación a la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL), en la persona del ciudadano JORGE LUIS TORRES MOLERO, a través de la cual se les notifica del abocamiento en la presente causa de la juez ABG. EDELYS ROMERO, en consecuencia la causa quedo suspendida por un lapso de tres (03) días hábiles, hasta que se dejara constancia en actas de la última notificación.

Siendo así, en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se evidencia en los folios uno (01) y tres (03) de la pieza del recurso las exposiciones del alguacil MAIKEL ALBERTO PARRA PEREZ, donde manifiesta que encontrándose en la sede Judicial de Maracaibo, procedió a fijar en la cartelera principal del mismo las boletas de notificaron libradas por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se ordena notificar conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que las mismas fueron practicadas de forma positiva cumpliendo así con lo ordenado.

En función de lo planteado, en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vistas las exposiciones del alguacil les dio entrada y ordeno agregarlas a las actas que conforman el presente asunto.

Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles.

Por consiguiente, y tomando criterios fijados por la Sala de Casación Social, se determino que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso para poder cumplir con lo ordenado en autos.


Razón por la cual, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil o de las personas demandadas y en el caso de marras la notificación se realizó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 174: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Por lo que resulta pertinente, hacer especial mención a lo dispuesto por esta Sala en sentencia número 903, del 14 de mayo de 2004, caso: Transporte SAET, S.A., en la cual se precisó lo siguiente:

…” Es por ello que esta Sala exhorta a los Juzgados conocedores de la causa principal: El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la citada Circunscripción Judicial, que en situaciones como la que originaron la presente acción, donde les resulte imposible la notificación del demandado por falta de sede cierta de la empresa, que solventen dicha situación con la notificación personal del representante legal de la empresa demandada, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, siendo lo imperativo la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales y laborales del trabajador (ver exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de esta Sala número 1184, del 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín, en cuanto a la notificación y el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se decide…”.


Cabe destacar que, la modificación más importante que contempló en su momento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de la vieja Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tuvo que ver con la sustitución del proceso escrito que se aplicaba en los juicios laborales (y al que la Exposición de Motivos califica de “excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia”), por un proceso predominantemente oral, tal como lo ordena la propia Carta Magna. De tal forma que el nuevo Proceso Laboral estará regido principalmente por el principio de la oralidad, pero orientado también por otros principios como la celeridad, la inmediatez y la concentración, que no son sino una consecuencia obligada de la oralidad, o atributos de ésta.

Debe señalarse, en torno a la notificación, otra de las innovaciones que incluyó la ley procesal, fue la introducir la modificación terminológica al sustituirse la formalidad de la citación que para garantizar el pleno y eficaz ejercicio del derecho a la defensa exigen tanto el Código de Procedimiento Civil para los juicios civiles y mercantiles como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que aún rige para los juicios laborales, por la de una mera notificación.

Finalmente la inclusión de la notificación como elemento que sustituyó a la citación, se realizó en virtud de que la notificación resultaba, a juicio del legislador, ser más flexible permitiendo un procedimiento más expedito, que aunque comporta una orden de comparecencia, representa un modo flexible de poner en conocimiento al demandado de una acción incoada en su contra despojada de la rigidez de una citación.


A este respecto, en relación a la notificación del demandado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 265, de fecha 28 de Marzo del 2016, dispuso lo siguiente:

…” La figura de la notificación, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de motivos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse n una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2944, del 10 de Octubre de 2005, expediente Nº 2005-0273, caso: Agropecuaria Giordano, C.A., dispuso lo siguiente:

…”Explanados los términos en los cuales quedo planteada la controversia, es claro para la Sala que lo primordial en la presente causa, es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho. En tal sentido, resulta imprescindible hacer referencia al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es la norma rectora en la materia. Se observa que ha pretendido el legislador, tal como se señala en la exposición de motivos de dicho cuerpo normativo, “(…) garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”…
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectué conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como si lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación e efectuara en dicho lugar…”


En el caso sub judice en lo que respecta a la notificación de una incidencia muy particular como lo es la figura del abocamiento, no se debe aplicar la rigidez procesal de la citación inicial ya que estaríamos atentando con la celeridad procesal. Tomando en cuenta que una vez se perfecciona el acto notificatorio regulado, surge un principio Universal del derecho del Trabajo opelegis donde todas las partes se encuentran a derecho en todas la etapas del proceso.

Razón que lleva a los operadores de justicia dentro del Proceso Laboral Venezolano para reforzar la tutela judicial efectiva que establece el Artículo 26 de la Carta magna, el juez aplica de forma supletoria el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los permisos otorgados en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, las notificaciones realizadas tanto de la sociedad mercantil TECNOLOGÌA PETROLERA C.A. (TECNOPETROL), como la notificación realizadas a título personal a los ciudadanos YONATHAN ROMAN TORRES MOLERO, ERIC JOSE TORRES MOLERO y YESSIRE MILAGROS TORRES MOLERO, se encuentra evidentemente verificado que el alguacil ha dado cumplimiento al rigor protocolar que establecido en el ya referido artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y lo ha realizado fijando las correspondientes boletas de notificación en la Cartelera Principal de la Sede Judicial Maracaibo, quedándole a la parte demandada a título personal los medios de ataque ordinarios y extraordinarios para intentar enervar los efectos de dicha actuación en caso de sostenerse que ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Conforme a ello, y atendiendo el principio iuranovit curia, bajo los criterios establecidos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada en el caso sub judice, este órgano Superior establece que las razones planteadas en el recurso de apelación no se encuentran configuradas como procedentes, es por ello que este juzgador declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora-recurrente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024).ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, quien juzga declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA la prosecución del proceso en el iter procesal correspondiente, hasta que sea dilucidada la controversia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE ORDENA la prosecución del proceso en el iter procesal correspondiente, hasta que sea dilucidada la controversia. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE YREGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR



BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA



DAIVERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2024-000026.-

LA SECRETARIA


DAIVERLYN CHIRINOS