REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

Asunto: VP01-R-2024-000099-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000258-P)

PARTE DEMANDANTE: LUIS LEON RODAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.623.498.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SENOVIA URDANETA GUERRA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.019.-

ENTIDAD DE TRABAJO: C.A. CERVECERIA REGIONAL.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional de derecho ABRAHANNIS GAMEZ CASTELLANO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, plenamente identificada en autos, contra auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el cual riela en el folio sesenta y uno (61) de la pieza del recurso, donde se niega lo solicitado por la parte accionada, ya que no se esta en presencia de un juicio ordinario, por el contrario se encuentran en presencia de una incidencia a través de la cual la parte accionante pretende evacuar unas pruebas que serán utilizadas para un eventual juicio ordinario. En la demanda por RETARDO PERJUDICIAL, que tiene incoada el ciudadano LUIS LEON RODAS VALECILLOS, en contra de las SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL.-


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, según se verifica en folio doscientos sesenta y tres (63) de la pieza del recurso, remite mediante oficio Nº T3PJ-2024-661, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2023-000258-P, (Recurso Nº VP01-R-2024-000099-P), relativo a la causa por RETARDO PERJUDICIAL, que sigue el ciudadano LUIS LEON RODAS VALECILLOS, en contra de las SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, en contra del auto que negó la denuncia de Fraude Procesal presentada por vía incidental, de fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en el folio sesenta y uno (61) de la pieza del recurso.

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza del recurso, correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que corre inserto en el folio sesenta y seis (66) de la pieza de recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano LUIS LEON RODAS VALECILLOS, en contra de de las SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio sesenta y siete (67) de la pieza del recurso, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día LUNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza del recurso, insto a la representación judicial de la parte recurrente, la abogada ABRAHANNIS GAMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL a consignar las copias certificadas de la diligencia correspondiente al recurso de apelación ejercido en fecha veintidós (22) de julio de do mil veinticuatro (2024) en contra del auto proferido por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia en fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento que corre inserto en el folio doscientos sesenta y nueve (69) y setenta (70), se recibió del Abogado en ejercicio ALBERTO JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil y sus anexos en siete (07) folios útiles donde consigna las copias certificadas solicitadas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza del recurso, recibe y le da entrada a diligencia constante de un (01) folio útil presentada por el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual consigno las copias certificadas constantes de siete (07) folios útiles.

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma el profesional del derecho ALBERTO JURADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.863, en representación de la parte demandada-recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL, y dada la complejidad del asunto, se procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio ochenta y uno (81) de la pieza del recurso, fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral para el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento que corre inserto en el folio ochenta y dos (82) de la pieza del recurso, se recibió del Abogado en ejercicio ALBERTO JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.863, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante a cual sustituye poder.

En fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la pieza del recurso, recibe y le da entrada a diligencia constante de un (01) folio útil presentada por el abogado en ejercicio ALBERTO JURADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, mediante la cual sustituye poder Apud Acta a la abogada en ejercicio CLAUDIA PATRICIA MONTERO SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.077.

En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza del recurso, reprogramo el dictamen de la sentencia oral para el día LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), en virtud de la resolución Nº CJLM-22-2024.

CAPÍTULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en auto que corre inserto en el folio sesenta y seis (66) de la pieza de recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe y le da entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadano LUIS LEON RODAS VALECILLOS, en contra de de las SOCIEDAD MERCANTIL C.A. CERVECERIA REGIONAL, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL, en consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente al día a quo, se fijaría por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En la misma fecha, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio ochenta y uno (81) de la pieza del recurso, fijó la oportunidad para dictar la sentencia oral para el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

Audiencia oral de apelación:

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, compareció a la misma el profesional del derecho ALBERTO JURADO, en representación de la parte demandada-recurrente C.A. CERVECERIA REGIONAL.

Alegatos de la parte demandada-recurrente:


Actuando en el presente acto en nombre y representación de C.A. Cervecería Regional en su condición de Víctima de la comisión de un Fraude Procesal urdido y en particular lesionada en los siguientes Derechos Fundamentales: al Debido Proceso (artículo 49 de la CNRBV), a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la CNRBV), al Proceso como Instrumento para la realización de la Justicia (artículo 257 de la CNRBV) a la Defensa (artículo 49 numeral 1 de la CNRBV), en este acto procedemos en formalizar recurso de apelación en contra de la sentencia sin número del 15 de julio de 2023, emitida por del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, lo cual hacemos imputando a la decisión recurrida el vicio de inmotivación que se traduce en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, como ha quedado suficientemente establecida la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos que determinaron al juez para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas. Dicha exigencia emerge en nuestro sistema procesal como un requisito de orden público destinado a asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite alas partes conocer el criterio asumido por el juez y contrastar la razonabilidad de la decisión con lo prescrito en la norma, de manera que puedan ejercer los recursos y acciones que a bien consideren en caso de inconformidad. Sobre la motivación, el autor Ramón Escobar León en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica” (2001, p. 39), explica lo siguiente:“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”.Asimismo, sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y su vinculación con la garantía de una tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 718 del 1º de junio de 2012, fijó el siguiente criterio:“En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación expuso: (…) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…’Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:‘(…) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.’ (…)La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.
El acto constitucionalmente lesivo al que se contrae el presente recurso de apelación “Negó” nuestra denuncia defraude procesal formalizado por esta representación, constituyendo un actuar lesivo por el órgano jurisdiccional que emitió un fallo desestimatorio de la denuncia de Fraude, sin invocar al efecto norma alguna de carácter legislativo o jurisprudencial, es decir sin mencionar ningún asidero y soporte normativo. En este caso esta representación invocó la institución del fraude procesal, establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los actos obstructivos del agente comisivo del fraude que han impedido el desenvolvimiento normal del proceso y porque la actividad procesal real, con las múltiples solicitud de reprogramación de la inspección judicial patentiza, que la finalidad de la solicitud de retardo perjudicial, no es la resolución real de una Litis, sino perjudicar a nuestra representada. Del contenido de la decisión recurrida se evidencia que la sentenciadora ignoró la exposición contenida en nuestra formulación del fraude procesal incurriendo en ejercicio ilícito de la competencia, que debe entenderse como vicio de la potestad, que solo puede explicarse en una desviación de poder en un intento de colaborar con la parte demandante en el mantenimiento de la irregularidad procesal. El hecho que el tribunal de primera instancia al momento de sentenciar haya omitido en su decisión cualquier mención a la norma legislativa que desarrolla el Instituto del Fraude Procesal, debe tenerse como un defecto grave en el cumplimiento de la actividad juzgadora, no en balde el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como deber al juzgar el hacerlo conforme a lo alegado y probado en autos y al momento de sentenciar: “…deben atenerse a las normas del derecho…” y más adelante establece: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión” (artículo 243 ord. 4° eiusdem), y ello tales modos de actuación son considerados en el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como pilares básicos de la jurisdicción, y no de la opinión del juzgador y por ello se establece en su primer aparte como norma rectora del desarrollo institucional del Poder Judicial y el Sistema de Justicia: “La potestad de administrar justicia…se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Así las cosas la inexistencia de argumentación del tribunal de la recurrida, que incurrió en una negación general que no permite distinguir si se refirió a la improponibilidad o la declaración sin lugar de la denuncia del fraude procesal por no encontrarse prueba de los requisitos de procedencia, imposibles de encuadrar o referir normativamente, lo que lesiona su estatuto constitucional, vulnerando los siguiente derechos fundamentales: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva como expectativa plausible. (Art. 26 CNRBV); Derecho fundamental a la actividad institucional secundum legem: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento…de la situación jurídica lesionada por error judicial…” (Art. 49 CNRBV): El derecho fundamental a una justicia expedita o célere que forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, como se extrae del único aparte del artículo 26 de la CNRBV, primer aparte y constituye un expediente axiológico de aplicación del bloque de constitucionalidad, según lo establece el artículo 257 parte in fine de la CNRBV. Y finalmente el derecho fundamental a la igualdad jurídica en su dimensión procesal, desarrollado a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que por su mayor amplitud respecto de la norma constitucional invocamos como aplicable a tenor del artículo 19 de la Carta Magna patria. Del modo que cuando el tribunal de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, provocó un inaceptable desequilibrio procesal, pues impidió que nuestra representada obtuviera el beneficio establecido ex lege para los casos en que las formas procesales sean grotescamente manipuladas y el deber de transparencia procesal que incumbe a los miembros del Sistema de Justicia severamente lesionado.Este año, específicamente el 6 de febrero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió un fallo llamado a convertirse en líder en el tratamiento del Fraude Procesal en la que afirmó que la “..Cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, establecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada…”. En merito de las pasadas consideraciones y habiendo sido demostrado como la actuación emprendida por el Juzgado Tercero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, vulneró con la inmotivación del fallo recurrido (sic) Derechos Constitucionales al Debido Proceso de Ley (artículo 49 encabezamiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela), la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), a La Prueba (art. 49 numeral 1 CNRBV), a la Igualdad Procesal (art. 22 de la CNRBV y 15 del CPC), y Adecuada respuesta conforme a la Ley (art. 49 numeral 8 CNRBV), solicitamos se restablezcan de inmediato los DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS por el JUZGADO TERCERO DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de nuestra representada y por tanto se declare la nulidad de la sentencia sin número publicada el 15 de julio de 2024.Además, de lo anterior solicitamos de este tribunal de alzada, ante la lesión constitucional y el ostensible y probado Fraude Procesal, conforme a las actuaciones que pueden apreciarse directamente de la causa principal, que proceda a la DECLARATORIA DE OFICIO DEL FRAUDE PROCESAL COMETIDO, en los términos expresados por esta representación.




En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante acta que corre inserta en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la pieza del Recurso, dicto sentencia oral quedando reducida en su dispositiva y fijó la oportunidad para la publicación del fallo, con la motivación y demás especificaciones según lo establecido en el Art. 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión de fecha quince (15) de Julio de do mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que proceda a evacuar la prueba de inspección judicial fijada en el expediente principal para el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual corre inserto en el folio doscientos nueve (209). TERCERO: Dada la naturaleza del retardo perjudicial, se apertura un lapso de treinta (30) días hábiles, para que conste en actas la evacuación de la prueba de experticia y, vencido este lapso, conste en actas o no, se ordena el cierre del mismo, el día hábil siguiente a los fines legales pertinentes. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, debido a la naturaleza de la presente decisión.-


CAPÍTULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION


Este juzgador de alzada, al verificar los hechos denunciados como infracciones y la fundamentación en derecho que – a juicio de la recurrente- la sustentan, a los fines de para adminicularlos y estipular la procedencia de fondo del recurso proferido, lo hace, tomando en consideración que tal y como la ley dispone, toda decisión debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Es por ello, que en el proceso Laboral Venezolano, para resolver las incidencias presentadas durante el transcurso procesal, surgen las sentencias interlocutorias simples, solicitadas al Tribunal competente de alzada, donde se establece que apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo y no se conocerá sobre el fondo del mismo, siguiendo los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión.

Esto quiere decir que se debe hacer un pronunciamiento expreso sobre las únicas pretensiones que forman parte del núcleo de la pretensión en alzada, desechándose cualquier pronunciamiento sobre otro aspecto relacionado con el fondo de la controversia principal si la misma versa sobre una incidencia del proceso, tal y como lo representa los hechos que producen la acción de apelación en el presente asunto.

Por lo cual, en virtud del principio de la congruencia, este juzgador está obligado a decidir la controversia dentro de los lineamientos que las partes le han trazado, y de esta manera únicamente puede tomar en consideración las pretensiones expuestas y delimitadas en el recurso por la recurrente. Luego de estas consideraciones preliminares sobre el silogismo de la sentencia y lo observado en actas, quien decide el presente asunto determina que ha quedado claro que el objeto de la controversia en alzada es determinar la procedencia del Fraude Procesal alegado en virtud del proceso incoado por Retardo Perjudicial, en consecuencia de lo dictado a quo al negarlo en el auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserto en el folio sesenta uno (61) de la pieza del recurso signado con el Nº VP01-R-2024-000099-P. ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO IV
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR


Establecida como ha sido la delimitacion y alcance del recurso interpuesto, este juzgador antes de resolver el fondo de la controversia recursiva, precisa hacer consideraciones previas, al dictamen de fondo en los siguientes términos:

De acuerdo a los distintos conceptos encontramos en el Diccionario de Manuel Ossorio sobre fraude procesal que indica:

La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares,en especial por testigos amañados o documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación especiosa (Ossorio, 2014)

Dentro de la definición dada por Martínez Morales (2017) Fraude Procesal se define como:

1. Obtención dolosa de una decisión judicial mediante el empleo del engaño, debido a que las partes plantean los hechos o las pruebas con insidia y el propósito deperjudicar a quién no ha participado en el juicio.
2. También comete fraude el que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo. (Martínez Morales, 2017)

Por lo tanto, el Fraude Procesal resulta un un conjunto de actos realizados mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero.

Asi, es menester acotar el criterio planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de Agosto de 2000, en la cual se estableció:

…”El fraude procesal puede ser entendido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujeto procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
La acción de engañar a la Justicia radica en narrar los hechos de una forma en que sirvan de fundamento para provocar un error o lograr un éxito erróneo en el dictamen de la sentencia, de la que derive el perjuicio de alguien o de un beneficio indebido.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la victima del fraude”….

Bajo este contexto, el fraude procesal comporta un engaño ante el juez dando pruebas o hechos falsos de los cuales se quiere obtener una resolución que beneficie o perjudique al demandado; es así que se atenta contra la seguridad jurídica; en otras palabras, vulnera los derechos del demandado / demandante que está represando por el Juez. Se lo considera además un fraude quien conozca dicho suceso y encubra esta acción delictiva; sea participe, ya sea, escondiendo o suministrando alojamiento.

El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17, 170 ordinal 1°, 338 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, realizadas las consideraciones precedentes, luego del análisis de las actas que comportan las actuaciones de las partes y el trámite adelantado en cada uno de sus iter procesales por parte del juzgado a quo, además de lo debatido en la audiencia de apelación y que forman parte del objeto de estudio sometido en esta ocasión es el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en virtud del proceso por Retardo Perjudicial incoado por el ciudadano LUIS LEON RODAS VALECILLOS, se evidencia que en relación a la problemática expuesta, en nuestra legislación el procedimiento por excelencia destinado a anticipar pruebas, es el retardo perjudicial por temor fundado a que estas desaparezcan, este es un proceso cautelar cuya finalidad es asegurar hechos y medios con posible desaparición, debidamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil (CPC).

La prueba anticipada mediante la acción de retardo Perjudicial, es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de desaparecer.

En base a ello el autor Alsina (1989, p. 323) expresa que:
…”Las circunstancias procesales de adelanto de prueba son los momentos en lo cuales las partes preparan las pruebas, las cuales serán promovidas y evacuadas antes del comienzo del juicio o fuera de los lapsos establecidos para ello, a efectos de acreditar posteriormente en autos, el hecho que interese a quien preconstituya la prueba”…

En ese orden de ideas las circunstancias procesales de adelanto de prueba, también pueden surgir en múltiples oportunidades previo al juicio ordinario, obedeciendo las necesidades especificas que exhortan a la exigencia de un adelanto en la tarea probatoria, induciendo a la recolección adelantada de las evidencias y de los hechos producidos, no solo adelantadas al lapso de prueba, sino al proceso mismo.

De igual forma, Guerrero (2.000, p. 175) expresa que:
…”Esta constancia, da fe inmediata de un hecho o suceso, ante la necesidad de que el estado o situación en que se encuentra esa prueba pueda desaparecer, o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, es imperante registrarla antes de que ocurra una transformación de ella o se extinga”…

En el asunto sub examen, en función a este eje central de la controversia, concluye este jurisdicente que resultó necesario la exhaustiva revisión de las actas procesales, no solo de la pieza del recurso si no que también de la pieza principal para poder determinar los hechos y el derecho como han quedado plasmados, revisar con detenimiento las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia y Juzgados Superiores en decisiones relacionadas con presente asunto, cuidando en todo momento no tocar el fondo de la controversia.

Sin embargo ha podido constatar este juzgador que ante la denuncia de Fraude Procesal y previo a la revisión de las actas, se evidencian dos diligencias presentadas de manera conjunta por la abogada ABRAHANNIS GAMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL y de la abogada SENOVIA URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS LEON RODAS VALECILLOS, donde solicitan de mutuo acuerdo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la suspensión de la Inspección Judicial en fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta en el folio ochenta y ocho (88), y la segunda diligencia presentada de manera conjunta en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024) que corre inserta en el folio doscientos tres (203) ambas en la Pieza Principal signada con el Nº VP01-L-2023-000258P, conviniendo así las partes en diferir una prueba que tiene como característica principal la urgencia en un proceso especial como lo es el Retardo Perjudicial.

De ello también ha verificado este juzgador que esa solicitud de reprogramación o de diferimiento se ha llevado a cabo siete veces y es menester que en este tipo de procedimientos especiales tal circunstancia no debería suceder, por vulnerar la obligación de tutelar los intereses en la litis conforme a la previsión constitucional establecida en el artículo 26 de la Carta Magna y en transgresión abierta al principio de celeridad y economía procesal que constituyen pilares fundamentales del proceso laboral venezolano.

Conforme a ello, y atendiendo el principio iura novit curia, bajo los criterios establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral este órgano Superior visto el contraste en el recurso de apelación este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra del auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024). ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión de fecha quince (15) de Julio de do mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que proceda a evacuar la prueba de inspección judicial fijada en el expediente principal para el día dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual corre inserto en el folio doscientos nueve (209). TERCERO: Dada la naturaleza del retardo perjudicial, se apertura un lapso de treinta (30) días hábiles, para que conste en actas la evacuación de la prueba de experticia y, vencido este lapso, conste en actas o no, se ordena el cierre del mismo, el día hábil siguiente a los fines legales pertinentes. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada-recurrente, debido a la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día catorce (14) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-


EL JUEZ SUPERIOR



BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA



DAIVERLYN CHIRINOS


En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el Nº PJ014-2024-000025.-


LA SECRETARIA



DAIVERLYN CHIRINOS