REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 07 de noviembre de 2024
214° - 165°
Expediente Nro. 1871-16
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente por el ciudadano PAOLO CARMINE LA TORRE MEJIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.700.918, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCCCIONES Y SERVICIOS DE LA TORRE” (CYSLATO, C.A), inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1982, bajo el Nro. 113, Tomo 1-A; cuya última actualización se realizó mediante acta de asamblea debidamente registrada el 09 de junio de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 9-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07032806-1, domiciliada en Av. independencia, Quinta Marieliana, Sector Santa Maria Mene grande estado Zulia; asistido por el abogado GABRIEL ALEXANDER ARAUJO CHACIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14206102, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 83.347, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500033, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), originado del levantamiento del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2010-IVA-0244-01, de fecha tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario y se ordenaron las notificaciones de ley, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante diligencia presentada por el ciudadano GERARDO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 40.644, actuando en representación de Fisco Nacional, solicitó se declarase la pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa.
En fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), la abogada Astrid Fonseca, inscrita en el Inpreabogado Nº 282.725, actuando en representación de Fisco Nacional solicitó se declarase la pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa y consignó instrumento poder en copia simple constante de tres (03) folios útiles que evidencia su representación.
El día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada “Av. Independencia quinta Marieliana, Sector Sta Maria Mene Grande, Municipio Baralt Estado Zulia”, e indicó que el día 12 de Julio del dos mil veintitrés (2023) se trasladó hasta el domicilio de la contribuyente resultando infructuosa la notificación a la misma dejando constancia en acta Original y copia de la boleta.
El dieciocho (18) de Septiembre dos mil veintitrés (2023), este Despacho Judicial ordenó librar cartel de notificación, el cual debía ser fijado en la puertas este Tribunal, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, vencido el cual se entendería que el recurrente esta a derecho y continuaría el proceso. En la misma fecha, la Secretaria Natural de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en las puertas del Tribunal el cartel ordenado.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Astrid Fonseca, antes identificada, ratificó el contenido de la diligencia judicial presentada en fecha seis (06) de julio del año 2023.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este Órgano Jurisdiccional acordó librar boleta de notificación dirigida a la Contribuyente, a fin de informarle que se le concedía un plazo de ocho (08) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de la fijación de la misma, para que manifestase su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declararía la perdida del interés procesal de la causa.
En consecuencia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Suscrita Secretaria de este Despacho Judicial, dejó constancia que el Alguacil Natural de este Tribunal fijó en el domicilio dicha boleta de notificación dirigida a la contribuyente ordenada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la abogada Mayela Beatriz, inscrita en el inpreabogado Nº 235.373, actuando en representación de Fisco Nacional, según instrumento poder que riela desde los folios 531 al 532 de las actas procesales, ratificó el contenido de la diligencia judicial presentada en fecha treinta (30) de abril del año 2024.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
El presente asunto versa sobre Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 289, 338 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario de 2020 establece:
“Articulo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento del criterio jurisprudencial Nro. 1.960 de fecha 15 de diciembre de 2011 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Neira Judit Negrón Portillo) la secretaria de este despacho dejó constancia de que el Alguacil fijó boleta de notificación en el domicilio de la recurrente, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a dicha parte a fin de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Sobre el particular anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 0075, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), ratificada en la Sentencia Nro. 00045 del 5 de febrero de 2015 (caso: Francisco Maldonado Cisneros) en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la Sentencia Nro. 00025 de fecha 21 de enero de 2015, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hernán González Vale, la cual señala:
“Ahora bien, no pudiendo efectuarse la notificación personal del ciudadano Hernán González Vale, por falta de indicación de domicilio procesal, se acordó librar boleta de notificación para su publicación en la cartelera de esta Sala, luego de lo cual, habiendo transcurrido el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes aludida, sin que la parte actora hubiese manifestado su interés en que se emita el pronunciamiento correspondiente en este juicio.
En tal sentido, conviene precisar que respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, (reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros 01276 y 01419 del 23 de septiembre y 7 de octubre de 2009, respectivamente) dejó sentado lo siguiente:
“(…) ´El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés , ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia´.. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se observa que la causa se encontraba en estado de sentencia y que la parte accionante no ha realizado actuación alguna por más de veinte (20) años. Adicionalmente, aprecia este Máximo Tribunal que el 2 de octubre de 2014, venció el lapso otorgado en la sentencia N° 00412 publicada el 25 de marzo de 2014, sin que ésta hubiese manifestado interés en que se decida el presente juicio; razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal, por lo cual se declara extinguida la acción. Así se decide”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que en el caso bajo análisis, la presente causa no ha sido admitida, aunado al hecho que la contribuyente fue notificada en fecha de veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), sin que hasta la fecha haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, y de acuerdo a los criterios antes explanados del Tribunal Supremo de Justicia, este Despacho Judicial declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente Nro. 1871-16 incoado por la contribuyente “CONSTRUCCCIONES Y SERVICIOS DE LA TORRE” (CYSLATO, C.A), contra la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500033, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), originado del levantamiento del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-2010-IVA-0244-01, de fecha tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010).
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. María Ignacia Añez, La Secretaria,
Abg. Keren Freites.
En la misma fecha se dictó y publico este fallo, se libro oficio bajo el Nro.______- 2024 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Abg. Keren Freites.
Resolución Nro. _______ - 2024.
MIA/ad.-
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