REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-009-2024
Decisión No. 497-24
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 30.10.2024 recibe y en fecha 01.11.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 2C-R-009-2024 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11.10.2024 por la profesional del derecho Gisela López Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.180, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Guillermo Ramòn Valbuena Molina, titular de la cédula de identidad No. V-9.735.501; dirigido a impugnar las decisiones 2C-1812-2023 de fecha 15.09.2023 y 2C-3978-2024 de fecha 05.10.2024 ambas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, relacionadas la primera a la revocatoria de las medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Guillermo Ramón Valbuena Molina y la segunda al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano en el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión llevado a cabo en esa misma fecha.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE
Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Gisela López Atencio, quien funge como defensora privada del ciudadano Guillermo Ramòn Valbuena Molina, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de Imputado inserta a los folios ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) del cuaderno de apelación, donde se verifica la designación previa realizada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación de la abogada en ejercicio ante la Jueza de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de los pronunciamientos judiciales impugnados, a saber en fecha 05.10.2024, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, lo cual se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, en ese sentido, tomando en cuenta que el asunto en concreto se encontraba paralizado en virtud de la orden de aprehensión decretada por la Instancia contra el imputado de marras, es a partir de la fecha en que el enjuiciado es puesto a derecho ante el Tribunal de la causa que comienza a transcurrir el lapso para ejercer los recursos de apelación correspondientes; interponiendo la defensa su acción recursiva de manera tempestiva en fecha 11.10.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) del cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LAS DECISIONES APELADAS
La defensa privada, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, no obstante, estos Jueces de Alzada al realizar un analizar de manera previa el contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante y el contenido de las decisiones impugnadas se puede determinar que la primera decisión versa sobre la revocatoria de las medidas de coerción personal y la segunda sobre la sustitución de las medidas cautelares que fueron revocadas por la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En este sentido concluye este Tribunal Colegiado, en aplicación del citado principio, determina que las decisiones son recurribles conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PUBLICO
Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazada la Fiscalía Cuadragésimo Cuarta (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17.10.2024, según se evidencia del folio ciento veinticinco (125) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos accionado por la defensa. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA APELANTE
Se constata que la parte recurrente a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas: 1. Copias Certificadas del Expediente VP11-P-2018-000911 que contiene las decisiones recurridas y 2. Copia Certificada del Acta de Defunción de la progenitora del imputado; por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que sea remitido a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible el asunto principal que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa. Así se decide
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.10.2024 por la profesional del derecho Gisela López Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.180, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Guillermo Ramòn Valbuena Molina, titular de la cédula de identidad No. V-9.735.501; dirigido a impugnar las decisiones 2C-1812-2023 de fecha 15.09.2023 y 2C-3978-2024 de fecha 05.10.2024 ambas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas ofertadas por la defensa a través de su acción recursiva, en virtud de que se trata de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que sea remitido a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible el asunto principal que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa. Y Así se decide.-
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11.10.2024 por la profesional del derecho Gisela López Atencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.180, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Guillermo Ramòn Valbuena Molina, titular de la cédula de identidad No. V-9.735.501; dirigido a impugnar las decisiones 2C-1812-2023 de fecha 15.09.2023 y 2C-3978-2024 de fecha 05.10.2024 ambas emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofertadas por la defensa a través de su acción recursiva, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que sea remitido a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible el asunto principal que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 497-2024 de la causa No. 2C-R-009-2024
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-R-009-2024