REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26108-24 Decisión Nº 495-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-26108-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Maríagracia Peña Insausti, Defensora Pública 08 para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, dirigido a impugnar la decisión N° 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 1C-26108-24, en calidad de ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Maríagracia Peña Insausti, Defensora Pública 08 para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del Acta de “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” de fecha 05 de octubre de 2024, inserta al folio 37 de la pieza principal, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “asumo y acepto el turno, es todo.” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora pública del imputado identificado en actas, por lo que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo 2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en 05 de octubre 2024, tal y como se observa a los folios 50-55 de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, en fecha 11 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 18 del cuaderno de apelación y, en tal sentido, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado, cursiva y negrita de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado solicitada por la vindicta publica, la jueza se limito a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los supuestos necesarios para dictar dicha medida a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, así que con la referida decisión se le causó un gravamen irreparable a su defendido JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem.
Sin embargo del análisis del contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto por el Juzgado a quo, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido ciudadano JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Información o Datos Reservados previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, Retraso u Omisión Intencional de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Publico previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Ante tal incidente y en base al principio general de derecho “Iura Novit Curia” , según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, este cuerpo colegiado en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional, procede a enmendar dicho error, ello al constatar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha 08 de febrero del 2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha 20 de agosto del 2010, dictada por la misma Sala del máximo Tribunal con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto la misma versa sobre los pronunciamientos que decretan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el encartado de actas. Así se decide.-
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación Fiscal Duodécima (12) del Ministerio Público, debidamente emplazada en fecha 18 de octubre de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio N° 10 del cuaderno de apelación, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo hábil, por cuanto se verifica que dicho escrito fue presentado en fecha 22 de octubre de 2024, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, razón por la cual, se admite conforme a derecho. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la profesional del derecho Maríagracia Peña Insausti, Defensora Pública 08 para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 1C-26108-24, por lo que se admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público
presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos y no promovió medios de pruebas. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 11 de octubre de 2024 por Maríagracia Peña Insausti, Defensora Pública 08 para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que la defensa pública como parte recurrente promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 1C-26108-24. Igualmente, consideran procedente éstos juzgadores ADMITIR el escrito de contestación interpuesto por la representación Fiscal Duodécima (12°) del Ministerio Público al recurso de apelación de autos prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 11 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Maríagracia Peña Insausti, Defensora Pública 08 para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, dirigido a impugnar la decisión N° 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la representación de la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 495-2024 de la causa N° 1C-26108-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP /NPR/PEVP/ LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26108-24.