REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 10C-18685-19
Decisión N°: 496-24
I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando como Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 911-2024, emitida en fecha 02 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACION, presentadas por la Fiscalía 48° del Ministerio Publico y ratificada en este acto, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO VILLERO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.470.708, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los defectos antes aludidos, por falta de requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 308 numerales 3°, 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO VILLERO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.470.708, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que a pesar de la falta certeza es imposible incorporar nuevos datos a la presente investigación y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado de autos, y con fundamento a la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de octubre de 2014, decisión N° 421-14, entre otras decisiones que han sido reiteradas por esta sala. TERCERO: Se Decreta el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES y la CONDICIÓN DE IMPUTADO al ciudadano JOSE ALBERTO VILLERO BERMUDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.470.708, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del código orgánico, procesal penal, Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley…”. (Destacado Original).
II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 01 de noviembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
III.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando como Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Fiscalía que fue designada para conocer del asunto penal Nº 10C-18685-19, por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En relación al lapso legal de interposición del recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la resolución No. 911-2024, emitida en fecha 02 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio noventa y nueve (99) al folio ciento tres (103) de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Ministerio Público, en fecha 08 de octubre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folio veintidós (22) y veintitrés (23) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la defensa técnica, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida en donde quedaron notificadas del contenido del fallo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.
V.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que la recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 1° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (Omissis) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva y confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, logra constatar que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por las apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
VI.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.113, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLERO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.470.708, dando contestación al recurso en fecha 18 de octubre de 2024, según consta desde el folio trece (13) al folio veinte (20) de la pieza recursiva, dándose por notificada en fecha 15 de octubre de 2024, dejándose constancia en boleta de emplazamiento, inserta al folio ocho (08) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela en los folio veintidós (22) y veintitrés (23) del cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazada, por lo que se ADMITE el referido escrito. Así se declara.
VII.-
DE LAS PRUEBAS
Atinente a las pruebas, se deja constancia que ni las recurrentes, ni la defensa privada, promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas, dentro de sus respectivos escritos. Así se declara.
VIII.-
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho, es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando como Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 911-2024, emitida en fecha 02 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se admite el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.113, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLERO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.470.708. Así se decide.
En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IX.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando como Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 911-2024, emitida en fecha 02 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN HERNÁNDEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.113, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ ALBERTO VILLERO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.470.708.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 496-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 10C-18685-19.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 10C-18685-19
PEVP/CoronadoLuis