REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de noviembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 5E-3642-20
Decisión N° 494-24

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16/10/2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5E-3642-20, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 25/09/2024 por el profesional del derecho Cesar Eduardo Betancourt Morillo, defensor público auxiliar Vigésimo Sexto (26°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado JOSÉ ÁNGEL SEA ALMAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.803.444, dirigido a impugnar la decisión N° 389-24, de fecha 17/09/2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional negó el régimen abierto como medida alternativa al cumplimiento de la pena en contra del penado ut supra mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Isaac Bolívar y el Estado Venezolano.

II. DESIGNACIÓN DE PONENCIA

Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 5E-3642-20, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 21/10/2024, bajo decisión N° 466-24, declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA

Constata esta Sala que el profesional del derecho Cesar Eduardo Betancourt Morillo, defensor público auxiliar Vigésimo Sexto (26°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado JOSÉ ÁNGEL SEA ALMAIRO, plenamente identificado en actas, en su Escrito dirigido a impugnar la decisión N° 389-24 de fecha 17/09/2024, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó las pretensiones establecidas en su acción recursiva, argumentando lo siguiente:

- ÚNICA DENUNCIA: Inició el recurrente en su aparte titulado “MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN, HECHOS”, argumentando que la juzgadora de instancia negó conceder el beneficio de la medida alternativa al cumplimiento de la pena, beneficio que habría permitido al penado JOSÉ ÁNGEL SEA ALMAIRO, plenamente identificado en actas, ingresar al establecimiento abierto o régimen abierto.

Asimismo, señala quien recurre que con respecto al informe de clasificación de seguridad y pronostico, realizado a su defendido, por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, resultó ser dicho pronóstico de conducta favorable y el grado de clasificación de mínima seguridad a favor del penado.

En tal sentido, arguye el recurrente que no es posible que su defendido siendo clasificado con un nivel de conducta mínimo por la Junta Evaluadora, se le atribuya la comisión de algún otro delito distinto al que es objeto en el presente proceso penal, estando su defendido en cumplimiento de su condena intramuros desde la fecha de 22/10/2019, estando recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, señalando, además que, para la comisión de otro delito debio éste estar en libertad, por lo que a su consideración, al ser nuevos esos hechos, es evidente la existencia de una usurpación de identidad, situación ante la cual ya se inició una investigación por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público.

Bajo este hilo argumentativo, señala el recurrente que el juzgador de instancia citó en su decisión que no constaba en el expediente las resultas de la investigación, referente a los oficios librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CICPC), con respecto a informar si el penado presentaba otras solicitudes por ante otros Tribunales, ello en razón de la existencia de una denuncia en contra de su defendido, por lo tanto, no puede el juzgador de instancia desconocer dicha situación, ya que pone en detrimento la situación jurídica de su defendido y lesiona así sus derechos fundamentales, de igual forma su reinserción social y el poder optar al régimen abierto como beneficio de pena no reclusoria.

Para finalizar, en el aparte titulado “PETITORIO” el impugnante pretende que se declare con lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación de autos y se ordene al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictar una nueva decisión que reemplace a la recurrida y acuerde la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena destinada al establecimiento abierto o régimen abierto a favor de su defendido.

lV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 389-2024 dictada en fecha 17/09/2024 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el referido Tribunal de instancia, mediante la cual el órgano jurisdiccional, acordó negar la medida alternativa al cumplimiento de la pena dirigido al establecimiento abierto o régimen abierto en contra del penado JOSE ÁNGEL SEA ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.444, quien fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Isaac Bolívar y el Estado Venezolano, por considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez precisados por esta Alzada los planteamientos establecidos en el presente recurso de apelación, esta Sala para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:

En la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en la carta magna, que en su artículo 2 preceptúa la libertad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de su actuación, concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, el cual, prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por su parte, es menester destacar que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa:

“Articulo 471. Competencia.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. (Destacado de la Alzada).

Con referencia a este argumento, quienes integran este Tribunal ad quem refieren que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son modalidades que ofrece el legislador a los fines que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en los artículos 488 del texto adjetivo penal, tal como lo ha reseñado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de distintos criterios, entre ellos el proferido a través de la sentencia No. 1811 de fecha 17 de diciembre del 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde dejan asentado que:

“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(…Omisis…)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)”. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capitulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y los medios alternativos para el cumplimiento de ellas, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, siendo los mismos unas auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma adjetiva.

Así las cosas, el artículo 488 del texto adjetivo penal, establece los requisitos para la procedencia de el Régimen Abierto como una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, cuyo tipo consiste en la permanencia del penado en un Centro de Tratamiento Comunitario, teniendo como obligación presentarse diariamente ante dicho centro, siempre y cuando éste haya cumplido los dos tercios de parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo.

En este sentido, tomando en cuenta que en el caso bajo estudio, la defensa técnica difiere de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual negó la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, dirigida al régimen abierto, resulta propicio para estos Jueces de Alzada, traer a colación la disposición normativa que contempla los requisitos que previamente deben concurrir para que al penado o penada, le sea concedido el régimen abierto, estableciendo el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 488
…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino de régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alternen la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(…Omissis…)’’. (Destacado y subrayado de la Sala).

Dentro de esta perspectiva, es conveniente indicar que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado al infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio y, en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Por ello, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los penados o penadas, deben concurrir los requisitos establecidos en los artículos ut supra mencionados, en cónsona armonía con lo dispuesto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado.

Puntualizado lo anterior, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo con ocasión a la decisión impugnada, a los efectos de verificar las violaciones aludidas por la defensa en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido señaló la jueza a quo lo siguiente:

“Ahora bien, no obstante, que el ciudadano JOSE ANGEL SEA ALMARIO titular de la cédula de identidad 12.803.444, ya ha cumplido las dos tercias partes de la pena impuesta, no cumple Con los requisitos de procedibilidad que, de manera concurrente, establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1°, para el otorgamiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el Destino al Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, es decir, que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena, ya que de autos se observa a través de oficio signado bajo el número 9700-0277, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 14 de Julio de 2024, recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28-06-2024 que el penado de autos; posee orden de aprehensión según numero de oficio 2347-2023 de fecha 20-07-2023 relacionada con la causa penal 1TPM-772-2023, emanado por el Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, por el delito de tentativa de vehículo automotor y Orden de aprehensión según oficio 0218-24. fecha 12-01-2024 según expediente 1C-25323-22, por el delito de Hurto Calificado y Resistencia a La Autoridad emanado del Juzgado Primero de Control del Estado Zulia, requerimientos estos posteriores a la aprehensión del penado, mientras se encontraba en cumplimiento de su Condena, ahora bien, es necesario dejar sentado que de autos también se observa denuncia realizada por los familiares del penado ante las Fiscalía sexta del Ministerio Público, por usurpación de identidad, sin embargo, hasta la presente fecha este Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución no tiene conocimiento alguno de las resultas de la investigación, ni los fundamentos que la sustentan se encuentran debidamente probados en actas, lo cual determine la no participación del penado en los hechos por los cuales está siendo requerido por dos tribunales; por lo que considera quien aquí decide que siendo estas, presunciones netamente iuris tantun no pueden ser tomadas en Consideración por este Juzgado a la hora de emitir el presente pronunciamiento, cosa Contraria a lo que se observa con el uso inadecuado del lenguaje técnico- jurídico y los términos utilizados por la defensora Pública, en su escrito de solicitud ya que a su Consideración es descabellado no dar por cierto un hecho que no se encuentre debidamente acreditado en actas; En virtud de las anteriores consideraciones; este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es negar la Medida Alternativa al cumplimiento de la pena constituido por el Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, al penado JOSÉ ANGEL SEA ALMARIO titular de la cédula de Identidad 12.803.444, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento: 02-01-76 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado en el barrio San Antonio, avenida 148, casa 192-12, Municipio San francisco del Estado Zulia, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS y OCHO (08) MESES, por el delito de ROBO AGRAVAD0, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por no cumplir con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda oficiar al recinto Penitenciario y las partes. Así se decide”. (Destacado Original).

Del análisis efectuado a la recurrida, pueden observar quienes aquí deciden que la jueza a quo en la motivación de su decisión, señaló que al momento de examinar todos los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena destinada al establecimiento de régimen abierto, observó que el penado JOSÉ ÁNGEL SEA ALMARIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.803.444, el cual fue condenado en fecha 22/01/2020 a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, durante el cumplimiento de su condena estuvo incurso en la comisión de delitos que dieron lugar a la emisión de dos órdenes de aprehensión en su contra, información obtenida mediante oficio N° 9700-0277 proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo la primera orden de aprehensión emitida en fecha 20/07/2023 mediante oficio N° 2347-2023, en relación a la causa penal signada por la instancia con el alfanumérico N° 1TPM-772-2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y la segunda orden de aprehensión emitida en fecha 12/01/2024 mediante oficio N° 0218-24 relacionada a la causa penal N° 1C-25323-22, por el delito de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, por tales motivos, la juzgadora de instancia procedió a negar la solicitud de la medida alternativa al cumplimiento de la pena destinada al establecimiento abierto o régimen abierto, ya que, el penado de autos, no cumplió con los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cónsono a lo anterior, quienes aquí deciden consideran que el Tribunal de Ejecución realizó un análisis acertado de los requisitos necesarios para la negativa del régimen abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena a la cual estaría optando el penado de autos, en razón de no haber quedado satisfecho lo preceptuado en el artículo 488 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: “Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena”, teniendo en cuenta el penado de autos fue condenado en el asunto signado con el N° 5E-3642-20 en fecha 22 de enero de 2020, mediante sentencia N° 002-20 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, constatandose de actas que, en el cumplimiento de dicha pena, se le libra requisitoria la primera emitida en fecha 20/07/2023 mediante oficio N° 2347-2023, relacionada con la causa penal signada por la instancia con el alfanumérico N° 1TPM-772-2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y la segunda orden de aprehensión emitida en fecha 12/01/2024 mediante oficio N° 0218-24 relacionada a la causa penal N° 1C-25323-22, por el delito de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, lo cual genera una duda razonable sobre la participación del encartado de autos en nuevos hechos delictivos, de manera que, no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a este punto de impugnación y, en consecuencia, se declara sin lugar el motivo de apelación esgrimidos por la defensa pública en su escrito de apelación. Y así se decide.-

No obstante, en atención a lo señalado por el recurrente referente a una denuncia realizada ante la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, vinculada a la presunta usurpación de la identidad del penado JOSÉ ÁNGEL SEA ALMARIO, plenamente identificado en actas, es necesario señalar que en relación a dicho hecho el mismo requiere ser investigado, siendo necesario esperar el término de la investigación y la incorporación de sus resultas al expediente, a fin de permitir al Tribunal contar con una base probatoria completa para emitir una decisión ajustada a derecho. Así se decide.-

En virtud de los planteamientos anteriormente expresados por esta Sala, no se constata del fallo recurrido los vicios alegados por el recurrente a través de su objeción, toda vez que la Jueza que regenta el Tribunal de Ejecución decidió de forma clara y concisa, estableciendo en su decisión las razones por las que consideró que para este momento no procedía el otorgamiento del régimen abierto, criterio que comparte esta Alzada en atención a lo observado de las actuaciones procesales, por lo tanto, la misma no genera un gravamen irreparable a las partes, ya que el penado JOSÉ ÁNGEL SEA ALMARIO, plenamente identificado en actas, no podía optar a tal fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma, de lo contrario atentaría contra los bienes jurídicos de la sociedad, por tanto, lo decidido por la jueza a quo está en armonía con los fines del Estado descritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva. Y así de decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Cesar Eduardo Betancourt Morillo, defensor público auxiliar Vigésimo Sexto (26°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SEA ALMAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.803.444, SE CONFIRMA la N° 389-24, de fecha 17/09/2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 25/09/2024 por el profesional del derecho Cesar Eduardo Betancourt Morillo, defensor público auxiliar Vigésimo Sexto (26°) penal ordinario para la fase de ejecución, adscrito a la unidad de defensa pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SEA ALMAIRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.803.444.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 389-24, de fecha 17/09/2024 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) día del mes de noviembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 494-2024 de la causa No. 5E-3642-20.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR//marge.s :*
Asunto Penal: 5E-3642-20