REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal Nº: 3J-1697-21

Decisión Nº: 493-24
l
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3J-1697-21 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.708 quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Lino Pirela Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.769.780, dirigido a impugnar la decisión Nº 029-24 de fecha trece (13) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024 se dio reingreso al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha treinta y uno (31) de enero de 2021, orientada al folio N° 70 de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado en mención aceptó y juró cumplir con los deberes y derechos inherentes a la defensa del ciudadano Luis Lino Pirela Castillo, plenamente identificado en actas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se evidencia de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha trece (13) de junio de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 178-181 de la “Pieza ll”, con ocasión al cual, el recurrente fue notificado en fecha veinte (20) de junio de 2024, lo cual puede ser directamente comprobado en la boleta de notificación que riela al N° 42 de la incidencia recursiva.

En tal sentido, la defensa procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha veinticinco (25) de junio de 2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de su notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento, inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio Nos. 27-33 de la pieza en cuestión, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, no obstante, advierte esta Alzada que en el caso sub examine la defensa yerra al invocar como fundamento de su escrito de apelación la disposición normativa in commento, puesto que en el caso de autos no impusieron medidas cautelares de ninguna índole.
No obstante, esta Alzada en aras de que tal inobservancia no se convierta en un obstáculo que impida la continuación del presente proceso penal y con base al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, estima procedente en derecho afirmar que el fallo es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° de la norma in commento, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que: “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. (Destacado propio).
Con respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 950 de fecha 20/08/2010, reiteró lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “(...) la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”. (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, al analizar los argumentos de la objeción presentada, se determina que la misma es recurrible, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la pretensión de la defensa alude a la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de medida previamente requerida, que a su criterio, ocasiona un gravamen irreparable al ciudadano Luis Lino Pirela Castillo, plenamente identificado en actas. Así se decide.
Vl
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha primero (01) de julio de 2024, lo cual consta en la boleta de emplazamiento inserta al folio N° 23 de las presentes actuaciones. Asimismo, se evidencia que la ciudadana Nathaly Torres, en su condición de víctima de autos, quedó emplazada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, lo cual puede ser directamente corroborado en la nota secretarial, orientada al folio N° 25 del cuaderno de apelación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja constancia que las partes supra mencionadas, estando debidamente emplazadas, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encartado de autos.
VIl
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LA DEFENSA
Así las cosas, se observa que la defensa técnica del imputado, ofreció como medios probatorios en el ejercicio de su acción recursiva, la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente penal signado con la nomenclatura 3J-1697-21, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite conforme a la norma, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En tal sentido, se ordena mediante la Secretaría de esta Sala, que se oficie al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se sirva remitir la causa principal, ello con la finalidad de constatar los argumentos expuestos por la defensa privada en su escrito de apelación. Así se decide.
VIIl
DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.708 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Lino Pirela Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.769.780, dirigido a impugnar la decisión Nº 029-24 de fecha trece (13) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal y la víctima de autos, estando debidamente emplazadas, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de apelación, razón por la cual, se ordena oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Juicio se sirva remitir la causa principal, cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 67.708 actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Lino Pirela Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.769.780, dirigido a impugnar la decisión Nº 029-24 de fecha trece (13) de junio de 2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa técnica en su escrito de apelación, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva la presente incidencia, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a objeto que se sirva remitir la causa penal signada con la nomenclatura 3J-1697-21.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 493-24 de la causa signada con la nomenclatura 3J-1697-21.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 3J-1697-21
Decisión N°: 493-24