REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: C01-67594-2024

Decisión N°: 491-24

I.-
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES y DORIS DEL VALLE BELMONTE MONTAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.893 y 14.055, respectivamente, actuando con la condición de defensores privados de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE HOYOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.717.881, MARÍA ELIDA RAMÍREZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.483, WUILFRAN JOSÉ OLIVAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-36.203.102 y JOSÉ DEL CARMEN OLIVAR NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.391.528; contra la decisión No. 0418-2024, emitida en fecha 19 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” opuesta por los abogados PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ y DORIS BELMONTE, defensa técnica de los acusados ROXANA. DEL YALLE HOYOS RAMIREZ, MARIA ELIDA RAMIREZ VILLARREAL, WUILFRAN JOSE OLIVAR BENITEZ, y JOSE DEL CARMEN OLIVAR NAVAS, y por el abogado LUIS ALBERTO CHACON HERRERA, defensa técnica del acusado JHON BHEREIST ESTRADA, e igualmente se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal "c" opuesta por los abogados PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ y DORIS BELMONTE, defensa técnica de los acusados ROXANA DEL VALLE HOYOS RAMIREZ, MARIA ELIDA RAMIREZ VILLARREAL, WUILFRAN JOSE OLIVAR BENITEZ, y JOSE DEL CARMEN OLIVAR NAVAS, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión, y resuelta como punto previo, conforme a los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, niega el sobreseimiento a favor de los aludidos justiciables, así como la nulidad del escrito acusatorio planteado por las mencionadas defensas técnicas. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación ratificada por la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE HOYOS RAMIREZ, MARIA ELIDA RAMIREZ VILLARREAL, WILFRAN JOSE OLIVAR BENITEZ, JHON BHEREIST ESTRADA Y JOSE DEL CARMEN OLIVAR NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por las defensas técnicas, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. TERCERO: Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal Primero de Control según decisión número 0269-2024, de fecha 11 de mayo del año 2024, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, y con ello garantizar su presencia en el proceso, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, queda desestimada la solicitud planteada por la defensa técnica privada, en cuanto a que se les otorgue medida cautelar sustitutiva de libertada a sus defendidos. CUARTO: Se declara sin lugar los planteamientos realizados por los abogados PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ y DORIS BELMONTE, defensa de los acusados ROXANA DEL VALLE HOYOS RAMIREZ, MARIA ELIDA RAMIREZ VILLARREAL, WUILFRAN JOSE OLIVAR BENITEZ, y JOSE DEL CARMEN OLIVAR NAVAS, en cuanto a que este Tribunal se declare incompetente en razón del territorio, toda vez que tal y como aparece reflejado en actas, y como se ha dejado establecido anteriormente, los hechos ocurrieron en jurisdicción de este Tribunal de Control, esto es, en el sector Santa Cruz, carretera principal Santa Bárbara - Redoma El Conuco, Municipio Colón del Estado Zulia, lo que hace a este Juzgador competente en razón del territorio. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de entrega de los teléfonos celulares realizada por el abogado PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ, y que le fueron incautados al momento de la aprehensión de sus defendidos, toda vez que dicho pronunciamiento le corresponde al Juez de Juicio una vez dicte la sentencia definitiva a que hubiera lugar en el presente asunto y proceder conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, esto es, en caso se sentencia condenatoria definitivamente firme procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente, y en caso se sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE HOYOS RAMIREZ, MARIA ELIDA RAMIREZ VILLARREAL, WUILFRAN JOSE OLIVAR BENITEZ, JHON BHEREIST ESTRADA Y JOSE DEL CARMEN OLIVAR NAVAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al secretario para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa, a expensas de la mismas…”. (Destacado Original).

II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 30 de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado, y por distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:

III.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los profesionales del derecho PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES y DORIS DEL VALLE BELMONTE MONTAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.893 y 14.055, respectivamente, actuando con la condición de defensores privados de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE HOYOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.717.881, MARÍA ELIDA RAMÍREZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.483, WUILFRAN JOSÉ OLIVAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-36.203.102 y JOSÉ DEL CARMEN OLIVAR NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.391.528, plenamente identificado en las actuaciones, carácter que se desprende de la decisión Nro. 0418-2024, emitida en fecha 19 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, con ocasión a la Audiencia Preliminar, que corre inserta desde el folio ochenta y tres (83) al folio ciento tres (103) del cuadernillo de incidencia, en donde los mencionados abogados participaron como parte en el presente asunto; por lo tanto, se determina que los accionantes se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem. Así se declara.

IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, concerniente al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, el legislador penal preceptúo en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Con fundamento en las disposiciones normativas supra citadas, quienes aquí deciden observan que la decisión recurrida es la No. 0418-2024, emitida en fecha 19 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, la cual se encuentra inserta desde el folio ochenta y tres (83) al folio ciento tres (103) de la pieza recursiva, es decir, fue publicada dentro del término legal descrito en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación a partir de su publicación in extenso; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa técnica, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cincuenta y nueve (59) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) del mismo cuadernillo, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, finalizó en fecha 26 de agosto de 2024, por cuanto la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley antes mencionado, es decir, en fecha 19 de agosto de 2024, naciéndole el derecho a las partes en esa misma fecha, y siendo que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2024, pasados los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad de su presentación.

Ahora bien, en relación a lo señalado por el recurrente en su aparte titulado “***ACLARATORIA”, en cuanto a la fecha de publicación del Auto fundado que deviene de la Audiencia Preliminar celebrada, y del cual recurre, no se evidencia de actas lo manifestado por el accionante, constatándose que la Decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha 19 de agosto de 2024.

En este sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que en la legislación venezolana, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión emanada de un Tribunal de Instancia le produce un agravio.

Ahora bien, se hace pertinente destacar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha doce (12) de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha indicado lo siguiente:

“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Subrayado y negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1162, dictada en el expediente Nº 09-0115 en fecha once (11) de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece lo siguiente:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Destacado de esta Alzada).

En tal sentido, considera esta Sala indispensable citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las causales de inadmisibilidad, el cual textualmente prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de esta Alzada).

Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente: “La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley”. (Destacado de esta Alzada).

En estos términos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11/09/2005, Exp. 05-178, precisó lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).

En atención a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales ut supra citadas, quienes aquí deciden observan, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del mismo, circunstancia esta, que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 de la Norma Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se decide.

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala de Alzada precisa, que el presente medio de impugnación interpuesto por los profesionales del derecho PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES y DORIS DEL VALLE BELMONTE MONTAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.893 y 14.055, respectivamente, actuando con la condición de defensores privados de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE HOYOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.717.881, MARÍA ELIDA RAMÍREZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.483, WUILFRAN JOSÉ OLIVAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-36.203.102 y JOSÉ DEL CARMEN OLIVAR NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.391.528; contra la decisión No. 0418-2024, emitida en fecha 19 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se decide.

V.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES y DORIS DEL VALLE BELMONTE MONTAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.893 y 14.055, respectivamente, actuando con la condición de defensores privados de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE HOYOS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-23.717.881, MARÍA ELIDA RAMÍREZ VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.237.483, WUILFRAN JOSÉ OLIVAR BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad No. V-36.203.102 y JOSÉ DEL CARMEN OLIVAR NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.391.528; contra la decisión No. 0418-2024, emitida en fecha 19 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem.

Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA


LOS JUECES SUPERIORES,



Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN



LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 491-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico C01-67594-2024.


LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

ASUNTO: C01-67594-2024
PEVP/CoronadoLuis