REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3661-24
Decisión No. 488-24

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.07.2024 recibe y en fecha 17.07.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 7C-S-3661-24 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 21.06.2024 por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.047 (presunta víctima); dirigido a impugnar la decisión No. 539-24 emitida en fecha 06.06.2024 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional acordó declarar sin lugar el control judicial requerido por esa representación judicial, al no constatar violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Carta Magna.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 17.07.2024 fue distribuida la designación de la ponencia de la presente incidencia recursiva, correspondiéndole al inicio el conocimiento de la misma a la jueza profesional Yenniffer González Pirela; no obstante, en esa misma fecha se ordenó la devolución del asunto al Tribunal de Instancia, a los fines de ser agregado al mismo la legitimidad del accionante y las resultas de las boletas de notificación correspondientes a la decisión apelada.

En fecha 11.09.2024, fue recibida nuevamente en esta Sala la incidencia de apelación, por lo que se dio reingreso a la misma fecha 20.09.2024 y, una vez dada cuenta a los Jueces que conforman la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la Juez Profesional y Presidenta de esta Alzada Yenniffer González Pirela, en fecha 24.09.2024 se inhibió del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° de la norma adjetiva penal.

Ante tal circunstancia, se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, correspondiendo asumir la presidencia de la Sala, a la Jueza Profesional Naemi del Carmen Pompa Rendón, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición planteada dentro del término establecido en la Ley adjetiva penal, a saber en fecha 01.10.2024, y en razón de ello, se solicitó a la Presidencia del Circuito la insaculación del juez respectivo, con la finalidad de conformar una Sala Accidental que conozca la incidencia recursiva presentada, resultando asignado en fecha 07.10.2024 la Jueza Profesional Maurelys Vilchez Prieto, para tal fin.

En tal sentido, en fecha 30.10.2024 la Jueza Profesional Maurelys Vilchez Prieto, adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación efectuada para integrar la Sala Tercera Accidental y conocer del asunto signado con el No. 7C-S-3661-24, por no existir causal alguna que le impida conocer y decidir en el mismo; por lo que en esa misma fecha, se efectuó la constitución de la Sala Accidental, quedando finalmente constituida de la siguiente manera: La Jueza Presidente Accidental Naemi del Carmen Pompa Rendón (Ponente) y los Jueces Superiores Pedro Enrique Velasco Prieto y Maurelys Vilchez Prieto.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observando a tal efecto lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La presente acción impugnativa ha sido interpuesta por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, quien funge en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.047 (presunta víctima), carácter que se desprende del Poder Especial Penal, inserto al folio cuatro (04) de la pieza denominada “control judicial”, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, otorgado bajo el No. 35, Tomo 42, Folios 112 hasta 114, por lo tanto se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, en atención a lo estipulado en el artículos 122 numeral 1 y 4, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del pronunciamiento judicial impugnado, toda vez que el mismo fue dictado en fecha 06.06.2024, tal y como consta en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de la pieza denominada “control judicial”, quedando notificado el apoderado judicial en fecha 14.06.2024 según se desprende del folio veinticinco (25) de la misma pieza, interponiendo su objeción mediante escrito el 21.06.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho; lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la incidencia recursiva, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto del pronunciamiento recurrido como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que trata sobre la declaratoria sin lugar del control judicial presentado por el apoderado judicial de la presunta víctima, que criterio de quien acciona tal pronunciamiento le ocasiona un gravamen irreparable a su representada. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada evidencia que, encontrándose debidamente emplazada la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01.07.2024, según se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos accionado por los apoderados judiciales. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR EL APELANTE

El profesional del derecho Luis Bastidas de León, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Graterol, a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas: “la investigación signada con el No. MP-167650-2023, que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (…) para que sea requerida por esta alzada ”; por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordena oficiar a la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público, a los fines que sea remitida la investigación que guarda relación con el asunto en concreto, a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible, Así se decide

.A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.06.2024 por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.047 (presunta víctima); dirigido a impugnar la decisión No. 539-24 emitida en fecha 06.06.2024 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas ofertadas por los apoderados judiciales a través de su acción recursiva, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, ordena oficiar a la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público, a los fines que sea remitida la investigación que guarda relación con el asunto en concreto, a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 21.06.2024 por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.988, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Orlando José Graterol, titular de la cédula de identidad No. V-9.758.047 (presunta víctima); dirigido a impugnar la decisión No. 539-24 emitida en fecha 06.06.2024 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofertadas por los apoderados judiciales a través de su acción recursiva, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar a la Fiscalía Sexta (6ª) del Ministerio Público, a los fines que sea remitida la investigación que guarda relación con el asunto en concreto, a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Presidente de Sala Accidental - Ponente




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Juez Accidental



LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 488-2024 de la causa No. 7C-S-3661-24


LA SECRETARIA


PAOLA CASTELLANO ORTIZ