REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL No. 13C-27548-2024 Decisión No. 487-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 01 de noviembre de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 13C-27548-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 04 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Abog. Teofila Gabriela Delgado, Defensora Pública Duodécima (12º), encargada de la Defensoría Pública 23º para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Eduardo José Molina Mejia, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.076.265, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero 13º de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba indicada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 13C-27548-2024, en calidad de ponente a la jueza Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
La profesional del derecho Abog. Teofila Gabriela Delgado, Defensora Pública Duodécima (12º), encargada de la Defensoría Pública 23º para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Eduardo José Molina Mejia, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia del “Acta de Audiencia de Presentación de Imputado por flagrancia” de fecha 28 de Septiembre de 2024, inserta al folio 27 de la pieza de presentación, que la misma manifestó textualmente lo siguiente: “acepto la designación recaída en mi persona y en consecuencia asumo defensa del ciudadano EDUARDO JOSÉ MOLINA MEJIA” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que ésta aceptó cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensora pública del imputado identificado en actas, por lo que se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha veinticuatro (24) de marzo 2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 28 de Septiembre de 2024, tal y como se observa a los folios 26 al 41 de la pieza de presentación, quedando notificado el apelante del contenido de esta una vez finalizado el acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, interponiendo su recurso mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 04 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 del cuadernillo de apelación, lo cual, puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio 15 al 16 del cuadernillo de apelación y, en tal sentido, se dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem, así como del criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07 de marzo 2023 que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, que reza: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Subrayado, cursivas y negritas de esta Sala). Así se decide.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quien apela ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen textualmente lo siguiente: “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, alegando que la jueza a quo causó un gravamen irreparable a su defendido Eduardo José Molina Mejia, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.076.265, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem. En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que la decisión impugnada es recurrible bajo los fundamentos fácticos y legales contenidos en el recurso de apelación, cuyo trámite se hará en atención al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal de la resolución del caso, por haberse decretado la procedencia de una medida de coerción personal. Así se decide.
VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Presentado como fue el recurso de apelación, de igual forma observa esta Sala que la representación Fiscal vigésima tercera (23º) del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en fecha 11 de octubre de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio No. 13 del cuadernillo de apelación, por tanto no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado de autos.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que la profesional del derecho Abog. Teofila Gabriela Delgado, Defensora Pública Duodécima (12º), encargada de la Defensoría Pública 23º para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de parte recurrente, promovió como medios de prueba las actas que conforman el expediente No. 13C-27548-2024, por lo que esta sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Abog. Teofila Gabriela Delgado, Defensora Pública Duodécima (12º), encargada de la Defensoría Pública 23º para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Eduardo José Molina Mejia, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.076.265, así como las pruebas documentales promovidas por la defensa prescindiéndose de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el escrito contentivo del recurso de apelación de autos presentado en fecha 04 de octubre de 2024 por el profesional del derecho Abog. Teofila Gabriela Delgado, Defensora Pública Duodécima (12º), encargada de la Defensoría Pública 23º para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado Eduardo José Molina Mejia, titular de la cedula de identidad Nº V.-27.076.265, dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo Tercero 13º de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la parte recurrente, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 487-2024 de la causa N° 13C-27548-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
dp
13C-27548-2024