REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2024
214º y 165º



Asunto Principal Nº: 9C-18883-24.
Decisión Nº: 521-24

I
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13/11/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 9C-18883-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.888, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PEÑA CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.566.127, dirigido a impugnar la decisión N° 809-24, de fecha 12/09/2024 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público, declaró sin lugar la solicitud de la defensa referente a la desestimación de las circunstancias agravantes y mantuvo la calificación jurídica.
Asimismo, admitió las pruebas promovidas por las partes, declaró sin lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa técnica, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y finalmente ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada ut supra mencionada, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 9C-18883-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.888, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PEÑA CARRUYO, plenamente identificada en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de juramentación de defensor privado”, de fecha 12/08/2024, inserta al folio N° 63 de la pieza denominada “presentación”, acto en el cual se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por la referida ciudadana y posterior aceptación y juramentación de la defensa técnica que asumió la representación de la encausada en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 12/09/2024, tal y como consta en los folios Nos. 79-84 de la pieza denominada “presentación”, quedando notificado el recurrente del contenido de esta una vez finalizada la audiencia preliminar.
En tal sentido, se observa que el recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 19/09/2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 15-16 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establecen lo siguiente: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, de la referida disposición normativa.
Ante tales consideraciones, esta Sala constata que las denuncias contenidas en la incidencia recursiva, cuestionan los pronunciamientos esgrimidos en la decisión que deviene de la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el juez a quo ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio en atención a lo previsto en el artículo 314 ejusdem, en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo tanto, este Tribunal ad quem trae a colación el contenido del artículo 314 ejusdem, que señala lo siguiente:
"Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio.
…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser lesivo del derecho a la defensa, mientras que la admisión de una prueba ilegal sería violatorio del principio de licitud de prueba, previsto en el artículo 181 de la ley adjetiva.
Establecidas las únicas causales de impugnación de la admisión de la acusación y del auto de apertura a juicio, corresponde ahora verificar los motivos del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa que el recurrente en su acción hace referencia al vicio de inmotivación por parte del juez a quo, sobre cuestiones planteadas en el acto de audiencia preliminar referentes a que el juzgador de instancia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva a la libertad en contra de la imputada de autos y de no adecuar la calificación jurídica en la que fue subsumida la conducta desplegada por ésta, indicando textualmente lo siguiente:
DECISIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla y ratificada en este acto interpuesta en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PEÑA CARRUYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.566.127 por la presunta comisión del delito de TRAFÍCO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS Cometido en perjuicio de EL VENEZOLANO, Conforme el artículo 313.2° del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada.
SEGUNDO:
SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la DESESTIMACION de las CIRCUSTANCIAS AGRAVANETES y se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal en virtud de que debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el se planteen la misma puede variar según decisión del juez; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalía, que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal.
TERCERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la defensa Privada en la causa seguida en contra de la hoy acusada ut supra indicada, la defensa ahora se acogen al principio de la comunidad de la prueba como garantía procesal, conforme el articulo 313.9° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012.
CUARTO:
DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PEÑA CARRUYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.566.127 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIAENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, con CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE, articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga.
QUINTO:
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PEÑA CARRUYO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.566.127 por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIAENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, Con CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el articulo 149 SEGUNDO APARTE, Articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Droga y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HABILES Concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal”.

No obstante, de acuerdo con lo analizado, en el caso que nos ocupa no estamos frente a las excepciones previstas en la norma adjetiva penal, puesto que el recurrente en su acción hace referencia al vicio de inmotivación por parte del juez a quo, sobre cuestiones planteadas en el acto de audiencia preliminar referentes a que el juzgador de instancia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva a la libertad en contra de la imputada de autos y de no adecuar la calificación jurídica; motivo de impugnación que para quienes conforman esta Alzada, no corresponden a la etapa procesal en curso, ya que no pueden ser cuestionados a través del recurso de apelación de autos los pronunciamientos generados en la audiencia preliminar, máxime cuando en la misma se ordena el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, la ratio legis de la no impugnabilidad de la calificación jurídica de la audiencia preliminar, deviene del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la ampliación de la acusación en juicio y así lo ha explicado la Sala de Casación Penal en la decisión Nº 1303 del 20/06/2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), en la cual señaló:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal…”. (Negritas, subrayado y cursivas propias de esta Alzada).

Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06/12/2022 con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas, subrayado y cursivas propias de la Alzada).

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 0116 de fecha 19/02/2024 con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que:
“Ahora bien, analizados los argumentos formulados por el accionante y la decisión dictada en primera instancia constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, esta Sala aprecia que la denuncia fundamental del accionante se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 26 de enero de 2022, en la audiencia preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Trujillo, y en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, se acordó el auto de apertura a juicio y se mantuvieron las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a los acusados.
De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación (cfr. sentencia de esta Sala N° 861/2016)”. (Negritas, subrayado y cursivas propias de esta Alzada).
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para los integrantes de este tribunal ad quem que los motivos en los que se fundamenta el recurrente para cuestionar la decisión generada por el Juzgado de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan a todas luces inadmisibles por irrecurribles por mandato de la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen criterios orientadores y vinculantes que deben seguirse para fundamentar las decisiones judiciales, así como por ser todo esto materia de fondo con fundamento al criterio jurisprudencial in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 428, literal “c” ejusdem. Así decide.
Ahora bien, sobre el examen y revisión de la medida de coerción personal solicitada, quienes aquí deciden consideran oportuno citar lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Para respaldar tales argumentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102 de fecha 18/03/2011, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
“…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, esta Alzada constata que si bien es cierto que el órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de revisar la medida y sustituirla cuando fuere procedente, ya sea de oficio o a solicitud de parte, no es menos cierto que el legislador dispone dicha posibilidad para el caso en que hayan variado las circunstancias que inicialmente dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y así conste en actas, por lo que, en el presente caso el juez de instancia tomó en consideración tal criterio, observando esta Sala que la acusada LILIBETH DEL CARMEN PEÑA CARRUYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.566.127, fue acusada en su oportunidad legal correspondiente por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando de esta manera el juzgador a quo el auto de apertura al juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, consta en la norma que el legislador ha otorgado a las partes que podrán solicitar el examen y la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, tal y como lo consagra el artículo 250 ejusdem, es por lo que, el presente punto de impugnación se considera inadmisible por irrecurrible, en virtud de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
En consecuencia, se hace evidente que los motivos en los que se fundamenta el recurrente para cuestionar la decisión generada por el Juzgado Noveno (9°) de Control, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, resultan inadmisibles por irrecurribles por mandato de la ley y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen criterios orientadores y vinculantes que deben seguirse para fundamentar las decisiones judiciales, razón por la cual, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19/09/2024 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.888, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PEÑA CARRUYO, plenamente identificada en actas, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem. Y Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 19/09/2024 por el profesional del derecho José Domingo Martínez Lubo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.888, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PEÑA CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.566.127, con fundamento a los criterios jurisprudenciales in commento y la disposición normativa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 428, literal “c” y el encabezado del 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 521-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 9C-18883-24.
LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS






YGP/PEVP/NCPR//marge.s :*
Asunto Penal: 9C-18883-24
Decisión N° 521-24