REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 3CC-1021-24
Decisión N°: 517-24
I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 630-2024, emitida en fecha 08 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión efectuado en contra de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.736, Venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10/08/1995, 37 años, estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, hija de María Mejía y Gulfran López residenciada en: barrio nueva independencia calle 94C casa 82-50 parroquia Francisco Eugenio Bustamante. Teléfono: 0412-5372242 (PROPIO), de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJIA, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.747.736, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, siendo procedente ordenar la LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: se acuerda oficiar a la fiscalía superior vista la maliciosa así como la mala fe de actuación por parte de los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓNES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA, y se insta al Ministerio Público a que no ignore lo sucedido y en el ejercicio de sus funciones se aboque a investigar y tomar las acciones pertinentes. CUARTO: Se acuerda librar oficio al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIONES DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS REGIÓN OCCIDENTAL ZULIA…”. (Destacado Original).
II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 12 de noviembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
III.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; Fiscalía que fue designada para conocer del asunto penal Nº 3CC-1021-24, por lo que se determina que quienes accionan se encuentran legitimadas para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En relación al lapso legal de interposición del recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la No. 630-2024, emitida en fecha 08 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Vindicta Pública, en fecha 15 de octubre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio once (11) al folio doce (12) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que el Ministerio Público, interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al quinto (5°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida en donde quedaron notificadas del contenido del fallo, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.
V.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que las recurrentes se fundamenta en el artículo 439 numerales 1°, 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (Omissis) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable (Omissis)…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva y confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, logra constatar que lo denunciado se subsume únicamente en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante ello, se hace aplicable al presente caso, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación y forma del recurso interpuesto, luego una vez analizada la denuncia formulada por las recurrentes, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación de autos, únicamente en el articulo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal como se indicó ut supra.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nº 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“…Que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República”.
Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 1° y 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VI.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la profesional del derecho ZAHIRA URDANETA RINCON, en su condición de Defensora Pública Provisoria Decima (10°) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa de la ciudadana KATIUSKA CAROLINA LÓPEZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad V-23.747.736; fue notificada en fecha 22 de octubre de 2024, dejándose constancia en boleta de emplazamiento, inserta al folio nueve (09) de la incidencia recursiva. No obstante, se deja constancia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente; no se presento escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la referida defensa técnica. Así se declara.
VII.-
DE LAS PRUEBAS
Atinente a las pruebas, se deja constancia que el Ministerio Público en su escrito recursivo, promovió como medio de prueba la totalidad de las actas que conforman la presente causa, signada con el número 3CC-1021-24, así como la decisión recurrida. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes, para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
VIII.-
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho, es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 630-2024, emitida en fecha 08 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IX.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEFY YORES VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la decisión No. 630-2024, emitida en fecha 08 de octubre de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, en su escrito recursivo, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 517-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3CC-1021-24.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 3CC-1021-24
PEVP/CoronadoLuis