REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, viernes (15) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26108-24 Decisión Nº 518-2024
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07 de noviembre de 2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C-26108-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 11 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Mariagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, dirigido a impugnar la decisión N° 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-26108-24, en calidad de ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 08 de noviembre 2024 bajo decisión N° 495-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4° ejusdem, por cuanto la juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Maríagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, presentó en fecha 11 de octubre de 2024 acción recursiva en contra de la decisión N° 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: LA CALIFICACIÓN JURÍDICA y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Inicia la recurrente denunciando en su escrito recursivo, que no consta dentro de las actas suficientes elementos de convicción para sustentar la calificación jurídica de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ya que la calificación jurídica atribuida por el representante fiscal del Ministerio Público, referente al delito de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, su defendido para el momento de la aprehensión como se constata en la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el mismo se encontraba en funciones de alguacil citador de guardia, el cual realizó la misma de forma telemática; no constatándose ningún acceso a datos reservados.
Asimismo, en cuanto al delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, no consta en el expediente que su defendido haya solicitado alguna dádiva o regalía tal como el tipo penal lo requiere.
Igualmente, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, la Vindicta Pública no relaciona en forma precisa de qué forma su defendido haya manipulado de forma directa datos de la causa y los sellos húmedos, por lo que, a consideracion de la defensa no existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su defendido en los delitos señalados por el Ministerio Público, menoscabando de esta manera, el derecho a la libertad personal de su defendido sin encontrarse verificados los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
- SEGUNDA DENUNCIA: INMOTIVACIÓN: Señala la recurrente que los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia de presentación fueron declarados sin lugar por la jueza de Control, sin la motivación lógica jurídica necesaria que permitiera conocer las razones por las cuales llego a su decisión, tomando en consideración que la a quo solo realizó una enumeración de las actuaciones, no pudiendo esto considerarse una motivación producto del análisis y la ilación de los elementos presentados ante el juez de instancia, violentando de este modo, el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.
- TERCERA DENUNCIA: PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: Asimismo, señala quien recurre que la valoración realizada por la jueza de instancia, en relación a la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, siendo dicha solicitud realizada por la Vindicta Pública, la juzgadora de instancia solo se limitó a señalar, sin el debido fundamento y motivación, los presupuestos necesarios para dictar la respectiva medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, careciendo de este modo la recurrida de una motivación lógica jurídica clara sobre las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la a quo su decisión.
Para finalizar en el aparte titulado “PETITORIO” la impugnante solicita se revoque la decisión 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Los profesionales del derecho María Carolina Acosta Urdaneta, José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Silva, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Duodécimo (12º) del Ministerio Público, procedieron en fecha 22 de octubre de 2024, a dar contestación al recurso de apelación de autos, accionado por las defensa del acusado de autos, bajo los términos siguientes:
“Con respecto al primer punto señalado por parte de la abogada MARIAGRACIA PEÑA, con ocasión a la precalificación del delito de USO INDEBIDO DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, es importante recordarle a dicha defensa técnica, que el mismo textualmente establece: "La funcionaria pública o funcionario público que utilice, para sí o para otro, informaciones o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penada o penado con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio perseguido u obtenido, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si del hecho resultare algún perjuicio a la Administración Pública, la pena será aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2).", evidentemente en ningún caso hace referencia a una manipulación de datos, como lo señala la recurrente así como además se cuestiona de que manera dicho ciudadano pudo haber tenido acceso al expediente si no eran datos públicos, lo cual considera extraño esta Representación Fiscal, considerando que es del conocimiento publico que solo las partes tienen acceso a los expedientes, y que en el presente caso, el ciudadano JORGE ARAUJO el cual se desempeñaba como Alguacil, tuvo acceso al mismo por obvias razones, aunado el hecho que dicho ciudadano presuntamente utilizo información relacionada a los datos y causas seguidas en su momento en contra del ciudadano MORABAK NASRIDDE, con la intención de obtener un beneficio, por lo cual se precalifico dicho delito, basado en lo visualizado en actas y conducta asumida por el ciudadano JORGE ARAUJO, por lo que dicha defensa técnica no considero el contenido del referido articulo al momento de ejercer el presente recurso.
En relación al segundo punto, con ocasión al delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual dicha defensa se pregunta de qué forma el ciudadano imputado pudo haber exigido pago alguno en contra prestación por la labor encomendada si de tales hechos ciertos para la fiscalía e inciertos para esta defensa no consta en el expediente, es importante resaltar que encontrándonos en una etapa incipiente del proceso, esta representación Fiscal valoro lo contenido en actas, realizando una precalificación jurídica que en el devenir del proceso pudiera o no ser modificada, por lo que durante la etapa de investigación se determinara si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la participación del ciudadano en el referido delito, por lo que es erróneo el planteamiento de la ciudadana recurrente quien tiene suficientemente claro en la etapa del proceso que nos encontramos, dejando claro en la referida precalificación que dichos delitos obedecen a una presunta participación del ciudadano JORGE ARAUJO, lo cual se determinara en el devenir del proceso. Por lo que en ningún caso se trato de una precalificación temeraria, al contrario, todo obedece a la presunta conducta desplegada por el ciudadano imputado lo cual riela en actas.
Por ultimo, como tercer punto, la ciudadana recurrente señala que "La declaración con lugar de la solicitud presentada por la vindicta publica resulta atropellante en atención al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano, considerando que no se encuentran dados los elementos constitutivos para la procedencia de los delitos que señala el Ministerio Público y acreditan su comisión a mi defendido, lo cual es totalmente falso, por cuanto de acuerdo a las actas que rielan en la presente investigación, se puede determinar la presunta participación del ciudadano JORGE ARAUJO en los delitos 1.- USO INDEBIDO DE INFORMACION O DATOS RESERVADOS previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, 2- RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra la Corrupción, 3. FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el Articulo 322 en concordancia con el Articulo 319 del Código Penal, razón por la cual en base a la entidad y gravedad de los mismos, al encontrarse llenos los extremos establecidos en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual al estar sustentado en actas fue dado con lugar por la ciudadana JUEZ, la cual valoro de manera objetiva cada uno de los elemento presentados en la referida audiencia de imputación Dicha defensa además, señala que esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, por cuanto a su apreciar no existen elementos de convicción que permitan presumir la presunta responsabilidad de su defendido, lo que esta Representación Fiscal considera que sigue con alegatos falsos, por cuanto en actas existen suficientes elementos para presumir la responsabilidad del ciudadano JORGE ARAUJO en los presentes hechos, pudiendo visualizar que de las mismas se desprenden experticias de vaciados de contenido donde se visualiza conversaciones del ciudadano imputado con el denunciante, asi como acta de entrevistas y actas de denuncia, lo que origino la decisión justada a derecho por parte de la ciudadana Juez.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana recurrente señala además "Todos los alegatos de la Defensa Pública, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal.", lo que resulta parecer que el presente recurso solo es una estrategia a los fines de hacer incurrir en error y buscar un beneficio para su defendido, toda vez que la ciudadana JUEZ, valoro cada uno de los elementos de convicción, así como las solicitudes planteadas por las partes, decidiendo de manera objetivo y conforme a derecho, lo cual se puede visualizar en la decisión N° 861- 2024 de fecha 05 de Octubre de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia.
DEL PETITORIO FISCAL
En Razón de todos y cada uno de los fundamentos razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera necesario solicitar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por la abogada Abg. MARIAGRACIA PEÑA, actuando en su carácter de Defensora Publica Provisoria Octava (08") Penal Ordinario, con competencia en materia Penal Ordinario, del ciudadano imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de la decisión N° 861-24, de fecha 05-10-2024, dictada por el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y se Confirme la DECISION mencionada, por ser la misma ajustada a derecho, ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA TERCERA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO O OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la calificación jurídica y los elementos de convicción, la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los vicios en el procedimiento policial y la inmotivación de la decisión recurrida, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
En este sentido, se observa del contenido de la decisión recurrida inserta al folio N° 50-55 de la pieza denominada pieza principal que el órgano subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión (presunta) de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS Reservados, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO O OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, siendo dichas calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que nos encontramos.
Así las cosas, este órgano colegiado considera importante reiterar que la precalificación jurídica dada al imputado identificado ut supra, constituye una calificación provisional que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste al inicio del proceso al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación, de manera que esta podrá ser modificada de acuerdo a las resultas de la investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado en el tipo penal que finalmente corresponda.
A tales efectos este órgano superior precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues, la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Sin embargo, es pertinente recordar que el presente proceso se encuentra en su fase inicial, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero del 2005, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Subrayado y negritas de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo la vindicta pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción incriminatorios, así como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionando:
1. Acta de denuncia de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
2. Acta de entrevista de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
3. Captures de la conversación suministrados por la victima de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
4. Acta policial de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
5. Acta de notificación de derechos de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
6. Fijación fotográfica de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
7. Acta de inspección técnica de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
8. Acta de retención de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
9. Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
10. Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
11. Oficio N° 0334-24 emitido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 03 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti Extorsión y Secuestro Zulia (Gaes-Zulia).
12. Informe Medico de fecha 05 de octubre de 2024, suscrita por el médico galeno Dra. Yajaira Santos.
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el “Acta de Notificación de Derechos del Imputado”, a lo cual los integrantes de este cuerpo colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí constituye un indicio de que los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional, informándole al encausado de autos del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, en los delitos que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos, o, por el contrario, si opera alguna circunstancia eximente de responsabilidad.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó y motivó la decisión judicial con elementos de convicción para la etapa procesal en curso, por lo que, existe una presunción razonable de la existencia de los delitos, su participación y, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de los delitos de Uso Indebido de Información o Datos Reservados, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, Retraso o Omisión Intencional de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que del análisis realizado por la jueza a quo la cual indica que, lo ajustado a derecho es el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, para este Tribunal ad quem, una vez analizadas las circunstancias del caso en particular, se observan ciertamente elementos de convicción que dejan claro la presunta comisión de unos hechos punibles y la presunta participación en dichos hechos por parte del imputado de autos.
Igualmente es necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07 de marzo del 2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
Por tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden, se encuentran llenos los extremos para la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado, pudiendo en el curso de la investigación, de acuerdo a sus facultades constitucionales y legales, revisar de oficio o a solicitud de parte, le necesidad o no de mantener la privación provisional o sustituirla por una menos gravosa.
Evidenciando este Tribunal de alzada que la jueza de instancia otorgó una respuesta oportuna a cada planteamiento realizado en el acto de imputación, tanto los realizados por el titular de la acción penal, así como a las solicitudes realizadas por la defensa del encausado de marras, pues el mismo estimó que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, al estimar que en actas constan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el hecho punible que se investiga, por lo que, declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica aportada en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, garantizando también el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del referido texto constitucional, resguardando no solo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis se evidencia en el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto explicó clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resolvieron las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica en el contenido del dispositivo del fallo.
Debiendo enfatizarse que será en las fases ulteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a determinada decisión, por lo tanto, al constatar quienes aquí deciden que el fallo recurrido contiene una motivación adecuada conforme a la etapa procesal en curso y que el procedimiento de aprehensión cumple con las exigencias delimitadas en nuestra legislación, hacen que el fallo impugnado se encuentre ajustado a derecho y, en consecuencia, no vulnere derechos y garantías de orden constitucional al hoy imputado como alude la defensa a través de la presente acción impugnativa, por ello deben ser desestimadas las denuncias contenidas en dicho escrito. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado que la recurrida cumplió con los parámetros de ley exigidos para decretar una medida de restricción a la libertad personal, por ende, en razón a los planteamientos esbozados por el recurrente con respecto a que la instancia no acreditó los supuestos de ley exigidos para el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente. Así se decide.-
Por ello, esta Alzada al estar revestida de plena legitimidad procede a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo establece el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la Instancia en contra del ciudadano JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, planamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.
Este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, es necesario señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público a los tipos penales DE USO INDEBIDO DE INFORMACIÓN O DATOS RESERVADOS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, RETRASO O OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en esta etapa incipiente del proceso podría sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, la defensa del imputado, por lo que, en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En relación a la denuncia esgrimida por la parte recurrente referente el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, se observa que la juzgadora de instancia dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que, dicha motivación solo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta las actuaciones preliminares que le fueron presentadas al inicio del proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a las decisiones correspondientes. Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 215 de fecha 05 de junio del 2017, reiteraron lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010). (Negritas y subrayado original).
En razón de ello, es por lo que quienes aquí deciden consideran que en la presente causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de los imputados, siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11 de octubre 2024 por la profesional del derecho Maríagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (08°) para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, dirigido a impugnar la decisión N° 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se CONFIRMA la decisión N° 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 11 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Maríagracia Peña Insausti, Defensora Pública Provisoria Octava (08°) para el proceso penal ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado JORGE ELIECER ARAUJO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.763.469, dirigido a impugnar la decisión N° 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 861-2024 dictada en fecha 05 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 518-2024 de la causa N° 1C-26108-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP /NPR/PEVP/ LMoreno
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26108-24.