REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 11C-8962-2024.
Decisión N°: 519-24.
I
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Fueron recibidas en esta Sala Tercera las presentes actuaciones, relacionadas con la acción de amparo constitucional incoada en fecha 11 de noviembre de 2024 por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.785.327 y V-10.446.452, asistidos por la profesional del derecho Aurymary A. Salas S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, en contra de la ciudadana Dohuglysmar Cristalino Morales, en su condición de jueza del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 4, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2024, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al juez superior Pedro Enrique Velasco Prieto.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 ejusdem, observándose lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para resolver la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra de la jueza del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo necesario observar lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 067 de fecha 09 de marzo del 2000, dejó establecido que:
“Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales…”. (Negrillas de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 2.347 de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció que:
“De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios establecidos con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero mediante decisión de fecha 20 de enero del 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la corte de apelaciones en lo penal el conocimiento de la acción de amparo como primera instancia, cuando esta fuera intentada contra cualquiera de los tribunales de primera instancia en lo penal, y el segundo mediante decisión de fecha 08 de diciembre del 2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por ser el Juzgado superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, asistidos por la profesional del derecho Aurymary A. Salas S., interponen acción de amparo constitucional en contra de la jueza del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…de conformidad con los artículos 26, 27, 49.1.3.8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2,4, 18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentamos recurso extraordinario de amparo constitucional en contra de la jueza Décima 11° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, por omisión de pronunciamiento, abuso de autoridad y violación del derecho a la defensa.
(…Omissis…)
Todas estas normas de rango constitucional y legal, nos facultan y legitiman para interponer la presente demanda y solicitud de amparo de amparo constitucional en contra de la jueza 11° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, quien sin justificación alguna en la causa identificada con el número 11C-8962-2024, viola nuestros derechos constitucionales al omitir total pronunciamiento sobre las solicitudes planteada y el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la notificación de la admisión de la querella, entre las que podemos señalar:
1) Solicitud de copias certificadas, de fecha 15/OCTUBRE/2024, constante de un (1) folio útil.
2) Revocatoria de defensores, de fecha 15/OCTUBRE/2024, constante de un (1) folio útil.
3) Designación de defensor, de fecha 16/OCTUBRE/2024, constante de un (1) folio útil.
4) Incumplimiento de formalidades esenciales para la validez del procedimiento, en relación a la admisión de la querella por la jueza 11° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19/JUNIO/2024.
Las violaciones constitucionales cometidas por la jueza del Tribunal 11° en Funciones de Control DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, constituyen o se traducen en una omisión de pronunciamiento y por ende vulneración por parte de la referida jueza del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no proveer las copias solicitadas, no juramentar a la defensora designada a pesar de haber admitido una querella acusatoria en nuestra contra y al incumplir lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, al no notificarnos de la admisión de la querella presentada por la apoderada judicial del denunciante en fecha 13/JUNIO/2024 y admitida por ese tribunal en fecha 19/JUNIO/2024.
(…)
La agraviante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Administración de Justicia y de los derechos constitucionales y legales que nos asisten en el proceso, es la jueza del Tribunal 11° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadana DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su actuación inserta al expediente 11C-8962-2024, al omitir pronunciamiento acerca de las solicitudes realizadas y al no notificarnos de la admisión de la querella presentada por la apoderada del denunciante de fecha 13/JUNIO/2024 y admitida por ese tribunal en fecha 19/JUNIO/2024, a pesar de haber transcurrido cinco (5) meses desde su admisión.
En efecto, la referida jueza, el dia 05/NOVIEMBRE/2024, remitió el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, luego de declarar sin lugar el sobreseimiento presentado por la fiscalía 11° del Ministerio Público según decisión 678-2024 de fecha 31/OCTUBRE/2024, proferida por el Juzgado 11° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, sin pronunciarse sobre los escritos de revocatoria de defensores, solicitud de copias certificadas, designación de defensora y notificaciones de la admisión de la querella de fecha 19/JUNIO/2024, admitida por el Tribunal 11° de control, en franca violación a normas de carácter constitucional como lo son, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva e incumplimiento de formalidades esenciales del proceso, limitándose a decidir lo siguiente: (…)
Es el caso ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que la jueza 11° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, obvió deliberadamente pronunciarse sobre las solicitudes presentadas, pero lo más grave es el incumplimiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez admitida la querella presentada en fecha 13/JUNIO/2024 y admitida por el tribunal el 19/JUNIO/2024, a pesar de haber transcurrido cinco (5) meses desde su admisión, no ha dado cumplimiento al referido artículo, ya que no hemos sido hasta el día de hoy 11/NOVIEMBRE/2024 notificados de la admisión de la misma, no se no se nos notificó de la admisibilidad para el respectivo trámite en resguar4do de nuestro derecho constitucional a la defensa, pero, más nos llama la atención que la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal 11° del Ministerio Público, de fecha 07/OCTUBRE/202, sí fue negada con la mayor celeridad en menos de dieciséis (16) días, a pesar de haber tenido que revisar presuntamente 30 piezas del expediente para llegar a esa conclusión.
Hay una franca y deliberada evasión de su deber de pronunciarse expresamente sobre las solicitudes planteadas y de notificar sobre la admisión de la querella ilegalmente admitida ya que los delitos por los cuales la admitió, como son el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, la víctima es la Administración de Justicia, en el delito de Uso de Documento Falso, la víctima es la Fe Pública y en el delito de Asociación para Delinquir, la víctima es el Estado Venezolano, por lo que, no puede subrogarse tal cualidad un particular como sucedió en la presente causa y lo que es aparentemente desconoce la referida jueza, pero que, en todo caso, debió cumplir el trámite procesal para poder formular oposición a su ilegal admisión conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder alegar que efectivamente no cumple con los requisitos del artículo 276 de la ley adjetiva, debiendo declararse la nulidad de la misma.
En definitiva se trata de actos de acción y omisión arbitrarios e ilegales conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, presentamos la presente solicitud de amparo en resguardo de nuestros derechos constitucionales a objeto que se ordene la nulidad absoluta de todas las actuaciones, incluyendo la admisión de la querella, por violación de los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la jueza agraviante no cumplió con los requisitos del artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión y oposición a la querella del 13/JUNIO/2024, interpuesta por delitos cuya víctimas no puede ser los particulares o personas naturales, como lo son la Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso y Asociación para Delinquir, y así solicitamos se declare…”. (Destacado original).
En razón de lo anterior, solicitan los accionantes en su petitorio, se admita y declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se anulen todas las actuaciones realizadas, a partir de la decisión de fecha 19 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la admisión de la querella acusatoria interpuesta en su contra, por considerarlas manifiestamente ilegales e inconstitucionales. Asimismo, se oficie a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que se ordene una investigación en contra de la jueza señalada como agraviante, por omisión de pronunciamiento, actos arbitrarios y error judicial inexcusable.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Una vez asumida la competencia por esta Sala y expuestos los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a quienes aquí deciden verificar con carácter previo si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su admisión, o si por el contrario se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, constatándose lo siguiente:
Con relación al primer y segundo requisito que debe reunir la solicitud de amparo para que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal constitucional, relativos a la identificación plena del agraviado y de la persona que actúe en su nombre, así como a la indicación suficiente de su lugar de residencia y domicilio, se observa que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, debidamente asistidos por la profesional del derecho Aurymary A. Salas S., cumplieron con dicho requisito, indicando suficientemente en su solicitud los datos concernientes a su identificación y lugar de residencia, con lo cual, se acredita el cumplimiento de los numerales 1 y 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Seguidamente, en lo que respecta al tercer requisito se observa que los accionantes señalaron como presunta agraviante a la ciudadana Dohuglysmar Cristalino Morales, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, acreditándose de este modo el cumplimiento del numeral 3 del artículo 18 de la mencionada ley especial. Así se decide.-
Continuando con lo anterior, observa esta Sala en cuanto a los requisitos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 ejusdem, que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, motivaron su pretensión constitucional a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49, 51 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la omisión de pronunciamiento, abuso de autoridad y violación del derecho a la defensa en que presuntamente incurriera la jueza del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Tales violaciones del orden jurídico constitucional, a decir de los accionantes, se concretan en los siguientes actos y omisiones por parte de la presunta agraviante:
1. Omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de copias certificadas interpuesta en fecha 15 de octubre de 2024.
2. Omisión de pronunciamiento con relación al escrito de revocatoria de defensores interpuesto en fecha 15 de octubre de 2024.
3. Omisión de pronunciamiento con relación al escrito de designación de defensa interpuesto en fecha 16 de octubre de 2024.
4. Incumplimiento de formalidades esenciales para la validez del procedimiento, al no ser notificados los querellados -hoy accionantes en amparo- de la decisión de fecha 19 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Undécimo (11°) en Funciones de Control de este Circuito, que declaró la admisión de la querella incoada por la apoderada judicial del denunciante en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso por inobservancia e incumplimiento de la normativa prevista en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ello al ser admitida la querella acusatoria por delitos cuyas víctimas no pueden ser personas naturales, lo que determina la ilegalidad de su admisión.
Ahora bien, el 13 de noviembre de 2024, esta Sala, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aras de preservar la celeridad del procedimiento, mediante oficio N° 731-2024 solicitó al Tribunal de Primera Instancia, información sobre la presunta violación que motivó la acción de amparo constitucional interpuesta, así como la remisión de las actuaciones que conforman el expediente N° 11C-8962-2024, ello a objeto de establecer la situación jurídica que se denunció infringida, recibiendo en respuesta al requerimiento realizado, oficio N° 3168-2024 de fecha 15 de noviembre de 2024, del que se desprende lo siguiente:
Primero
Que sobre la solicitud de copias certificadas interpuesta en fecha 15 de octubre de 2024 por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, la cual, constituye objeto de la primera denuncia por omisión de pronunciamiento incoada por los demandantes de amparo, la juzgadora de instancia se pronunció mediante auto de esta misma fecha que acuerda proveer conforme a lo solicitado, tal como se verifica del folio N° 273 de la pieza denominada “Querella. Pieza II”, en el que consta auto de proveer copias certificadas.
En tal sentido, determinan quienes aquí deciden con base en la situación descrita en el párrafo anterior, que se configuró en el caso de autos una causal de inadmisibilidad de la presente denuncia por omisión de pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “…No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”, toda vez que la presunta violación que motivó dicha solicitud de tutela constitucional, ha cesado.
Al respecto, considera pertinente esta Sala citar el criterio expuesto por el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” (p. 335 y 336), quien, sobre la mencionada causal de inadmisibilidad, explicó lo siguiente:
“…CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
(…) En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…”. (Negrillas nuestras).
En complemento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474 de fecha 29 de abril de 2009, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”. (Negrillas de la Sala).
En armonía con la jurisprudencia supra transcrita, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 673 de fecha 07 de julio de 2010 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precisó que:
“…Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión…”. (Negrillas de esta Alzada).
De manera que, para que la acción de amparo pueda ser admitida y sustanciada en derecho, se requiere que la amenaza o violación de derechos y garantías constitucionales que la motivan, sea actual e inminente, pues, tal como lo ha referido el máximo Tribunal de la República, no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado, ha perdido su vigencia, ello en observancia del precepto establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual, la acción será inadmisible cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación que la motivan, siendo este el supuesto verificado en el caso de autos.
En tal sentido, visto que la jueza de instancia se pronunció sobre la solicitud de copias certificadas interpuesta en fecha 15 de octubre de 2024 por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ -hoy accionantes en amparo-, determinan los integrantes de esta Sala que la presente denuncia por omisión de pronunciamiento debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la citada ley especial, por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cuya restitución se pretende. Así se decide.-
Segundo
En lo que se refiere a la segunda denuncia por omisión de pronunciamiento, relacionada con el escrito de revocatoria de defensores interpuesto en fecha 15 de octubre de 2024, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, considera pertinente esta Sala advertir en primer lugar, que dicho acto, contrario al criterio sostenido por la parte actora, no constituye en sí mismo una solicitud, pues, su finalidad se agota simplemente en la de comunicar al órgano jurisdiccional la determinación propia, voluntaria y consiente de quien se encuentra sujeto a un proceso penal, de revocar el nombramiento previamente realizado a un abogado para el ejercicio de su defensa, por lo que, su interposición no genera al Tribunal de la causa el deber de emitir pronunciamiento alguno, salvo los casos en que la garantía del derecho a la defensa exija la asistencia de un abogado.
Aunado a ello, advierte esta Alzada que el argumento sostenido por los accionantes como fundamento de la presente denuncia, se desvirtúa en el hecho cierto de haber interpuesto los mismos en forma subsiguiente, en fecha 16 de octubre de 2024, un escrito de designación de defensa técnica y, más aún, en la imposibilidad de proceder al acto de revocatoria del nombramiento recaído en los abogados Fernando León, Rafael Finol y Lucia León, cuando éstos no fueron juramentados por el órgano competente para el ejercicio de su defensa.
Por otro lado, en lo que respecta al escrito de designación de defensa de fecha 16 de octubre de 2024 -objeto de la tercera denuncia por omisión de pronunciamiento, según fueron enumeradas ut supra-, mediante el cual, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, designan como su abogada de confianza a la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, observa esta Sala de la revisión de las actuaciones que, contrario al señalamiento realizado por los accionantes, el Tribunal de Primera Instancia si se pronunció mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024, tal como se verifica del folio N° 136 y siguientes de la pieza denominada “Querella”.
Similar afirmación debe realizar esta Alzada con relación a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Control, no practicó las debidas notificaciones sobre la decisión N° 403-2024 de fecha 19 de junio de 2024, que declaró la admisión de la querella acusatoria interpuesta por la abogada Marianela Canga García, actuando como apoderada judicial de la presunta víctima, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en contra de la ciudadana ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Así pues, según se evidenció de la revisión del expediente y de la comunicación recibida por parte de la presunta agraviante, en fecha 20 de agosto de 2024 se levantó acta de notificación por ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Dohuglysmar Cristalino Morales, la cual, destacan los integrantes de este cuerpo colegiado, inclusive aparece suscrita por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, quienes, a los fines del artículo 278 de la norma penal adjetiva, declaran haber quedado debidamente notificados del contenido de la referida decisión y, en fe de ello, firman conformes, tal como se verifica de los folios N° 192 y 193 de la pieza denominada “Querella”, por lo que mal pudieran los accionantes alegar que se incumplieron formalidades esenciales que determinan la validez del procedimiento y que se violentó el aludido dispositivo legal en razón de su falta de notificación, pues, dicha circunstancia no se verificó.
En tal sentido, tras haber quedado desvirtuados los argumentos que sustentan la segunda y tercera denuncia por omisión de pronunciamiento incoadas por la parte actora, así como la denuncia por incumplimiento del trámite procedimental previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la notificación de la decisión que declare la admisión de la querella, determinan quienes aquí deciden que tales denuncias devienen inadmisibles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”, toda vez que las presuntas violaciones que motivaron la solicitud de tutela constitucional, no se verificaron.
Frente a dicha circunstancia, convienen los integrantes de Alzada en citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1356 de fecha 27 de junio de 2007 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante la cual, se estableció con carácter reiterado lo siguiente:
“...En tal sentido, cabe indicar que las formas procesales no son meros caprichos del legislador, sino etapas fundamentales que se han establecido para asegurar a las partes una tutela judicial efectiva e igualdad de trato; las cuales buscan establecer de una manera coordinada los pasos a seguir para poder esclarecer la verdad jurídica que envuelve las controversias de los justiciables y por ende llegar a una decisión ajustada a derecho; por ello es evidente que la presunta omisión de ejecución de decisión no es inmediata, posible y realizable por el Juez presuntamente agraviante a tenor del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó ajustado a derecho, al negarse a ejecutar una decisión que no está definitivamente firme, por lo cual con su presunta “omisión” mal podía violar derechos constitucionales del actor.
En efecto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “(…) cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Es decir, que en los casos de amparo constitucional, si la lesión constitucional aducida por el actor es imposible de verificarse respecto del presunto agraviante, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, en sentencia N° 326 del 9 de marzo de 2001, caso: “Frigoríficos Ordaz, S.A.”, en la cual se asentó lo siguiente:
“En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”
Igualmente, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.830 del 9 de agosto de 2002, señaló lo siguiente:
“(...) ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de amparo constitucional son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado (…).”
Así pues, las anteriores decisiones ratifican el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de admitir la pretensión de amparo, cuando la presunta lesión contra el derecho o la garantía no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado, en virtud de ello esta Sala declara inadmisible en base al artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por la presunta falta de ejecución de decisión judicial, por no existir violación alguna de los derechos constitucionales del quejoso, y así se decide...”. (Negrillas de la Sala).
Con base en la jurisprudencia supra transcrita, precisan los integrantes de esta Sala que, no será admisible la acción de amparo cuando la lesión constitucional aducida por la parte actora es imposible de verificarse respecto del presunto agraviante, ello en el entendido que la violación o amenaza de violación que habilitan el ejercicio de este mecanismo procesal, es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el infractor, con lo cual, se torna necesaria e indispensable la verdadera inmediación del acto u omisión que se denuncian como lesivos de derechos y garantías constitucionales y que además, constituyen objeto del mandamiento de amparo que se solicita.
Dicho argumento se refuerza en el carácter esencialmente restitutorio de esta acción extraordinaria, pues, lo que se persigue con el mandamiento de amparo es precisamente restablecer la situación jurídica infringida, lo que supone que efectivamente se haya configurado la violación o, de ser el caso, que verdaderamente exista la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional en la esfera jurídica del agraviado, para que resulte procedente la solicitud de tutela constitucional.
En consecuencia, visto que el aludido escrito de revocatoria de defensores de fecha 15 de octubre de 2024 no generaba al Tribunal el deber de emitir pronunciamiento alguno, que la jueza a quo ciertamente se pronunció sobre el escrito de designación de defensa privada interpuesto en fecha 16 de octubre de 2024, y que el Tribunal de Control practicó la notificación efectiva de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, sobre la decisión N° 403-2024 de fecha 19 de junio de 2024 que declaró la admisión de la querella acusatoria interpuesta en su contra, en cumplimiento del precepto legal establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan los integrantes de esta Sala que la segunda, tercera y cuarta denuncia -según fueron enumeradas anteriormente- deben ser declaradas inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la citada ley especial, por no haberse verificado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales cuya restitución se pretende. Así se decide.-
Tercero
Una vez precisado lo anterior, consideran pertinente los integrantes de esta Sala referirse al motivo alegado por la parte actora en su quinta y última denuncia, dirigida a cuestionar la admisión de la querella acusatoria interpuesta en su contra, bajo el argumento de haberse ejercido la acción por delitos cuyas víctimas no pueden ser personas naturales, cuáles son los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicho argumento es sostenido por los accionantes como fundamento de su solicitud de amparo y en razón de ello solicitan la nulidad absoluta de la decisión N° 403-2024 de fecha 19 de junio de 2024, que declaró la admisión de la querella acusatoria incoada en su contra, así como de todos los actos cumplidos con posterioridad, alegando la violación de los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando en este sentido que, al no haber sido debidamente notificados de la mencionada decisión conforme lo establece el artículo 278 del referido Código, no dispusieron del tiempo y los mecanismos legales preestablecidos para ejercer su derecho a la defensa y oponerse a la admisión ilegal de la querella.
No obstante lo anterior y, tras haberse establecido que el Tribunal de Control cumplió con el esencial deber de notificar a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ de la referida decisión, a los fines previstos en el artículo 278 de la norma penal adjetiva, determinan quienes aquí deciden que la presente denuncia debe ser declarada forzosamente inadmisible en razón de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “…No se admitirá la acción de amparo: (...) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Dicha disposición normativa es interpretada por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su libro “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, para quienes:
“…La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (Negrillas nuestras).
Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, precisó sobre esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…”. (Negrillas nuestras).
En armonía con la doctrina antes referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 510 de fecha 07 de mayo de 2013, estableció que la interposición de la acción de amparo constitucional, por su carácter extraordinario, exige al accionante agotar los recursos ordinarios para que proceda su interposición, al expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, considera esta Sala que los accionantes contaban efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que la misma versa sobre la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la jueza de control, devenida de la admisión ilegal de la querella acusatoria ejercida en su contra, motivo por el cual, lejos de configurar una inminente lesión constitucional, el punto de inconformidad planteado por la parte actora pudo ser atacado por medio de otras vías ordinarias que no fueron agotadas, cual es el caso de la vía establecida en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que la presente denuncia debe ser declarada inadmisible en razón del carácter extraordinario de la vía de amparo.
Desde esta perspectiva, esta Alzada, en ejercicio de su función pedagógica y a título ilustrativo, considera importante señalar en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que, dicho mecanismo procesal no puede ser empleado como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo objetivo se concentra en reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación de algún derecho fundamental, que no pueda ser protegido o restablecido por medio del ejercicio de las vías ordinarias, las cuales, deben ser agotadas antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional, tal como lo señaló el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09 de agosto del 2000, al sostener que:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”. (Negrillas de esta Alzada).
Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la acción de amparo constitucional es un medio especial y extraordinario que sólo procede cuando la situación jurídica infringida no pueda ser restituida de otro modo, no obstante, en el caso bajo estudio se observa que los accionantes pretenden que esta Instancia Superior resarza a través de la vía de amparo el presunto daño causado, sin haber agotado previamente las vías ordinarias, tal es el caso de la vía establecida en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con el argumento anterior, consideran oportuno quienes aquí deciden citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 394 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual, se estableció con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la citada ley especial, lo siguiente:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso: José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”. (Negrillas de esta Alzada).
De la jurisprudencia supra transcrita se colige que, la causal de inadmisibilidad a la que se ha venido haciendo referencia, atañe no solo al caso en que el accionante haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su pretensión, sino al caso en que éste disponga de otra vía jurídica ordinaria que deba ser agotada previa a la interposición del amparo constitucional, como mecanismo autónomo y excepcional para la restitución de una eventual violación de un derecho o garantía constitucional, razón por la cual, verificado como ha sido por este Tribunal Superior que los accionantes disponían de otras vías jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión, la presente denuncia resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera que lo procedente en derecho en el caso sub examine es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.785.327 y V-10.446.452, asistidos por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, en contra de la ciudadana Dohuglysmar Cristalino Morales, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ GARCÍA y ROSA ELENA HAACK DE SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-7.785.327 y V-10.446.452, asistidos por la profesional del derecho Aurymary Aixa Salas Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556, en contra de la ciudadana Dohuglysmar Cristalino Morales, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal que corresponda, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En esta misma fecha se registró y publicó la presente resolución bajo el N° 519-24 en el libro de decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a la causa signada con el N° 11C-8962-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/PEVP/CastellanO.-
11C-8962-2024.