REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31359-19
Decisión No. 513-24

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.11.2024 recibe y en fecha 11.11.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-31359-19, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 18.10.2024 por el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Franco de Vita Morillo Gonzalez, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.569; dirigido a impugnar la decisión No. 911-24 de fecha 11.10.2024 emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión llevado a cabo en esa misma fecha, en la cual la Instancia entre otros pronunciamientos acordó mantener de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido ciudadano, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente, a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:



III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, quien funge como defensor privado del ciudadano Franco de Vita Morillo González, plenamente identificado en actas, carácter que se desprende del Acta de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) del cuaderno de apelación, donde se verifica la designación previa realizada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación del abogado en ejercicio ante la Jueza de Control, por lo tanto, quien recurre se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre del pronunciamiento judicial impugnado, a saber en fecha 11.10.2024, oportunidad en la que se llevó a cabo el acto de presentación de imputados por orden de aprehensión, lo cual se verifica en las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, en ese sentido, es a partir de esa fecha que comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, interponiendo la defensa su acción recursiva de manera tempestiva en fecha 28.10.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa privada, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones que: “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, no obstante, estos Jueces de Alzada al realizar un análisis de manera previa del contexto de las denuncias esgrimidas por el apelante y del contenido de la decisión impugnada, se puede determinar que el fallo impugnado no se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 439.4 de la norma adjetiva penal, toda vez que a través del fallo impugnado se acordó el mantenimiento de una medida de coerción personal, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 de la referida norma procesal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

En este sentido concluye este Tribunal Colegiado, en aplicación del citado principio, determina que las decisiones son recurribles conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión apelada, según lo agregado por la defensa privada, le ha generado un gravamen irreparable a su representado. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PUBLICO

Esta Alzada evidencia que, la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose debidamente emplazada en fecha 23.10.2024, según se evidencia del folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente en fecha 28.10.2024, es decir, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, por lo que al haber sido presentado de manera tempestiva, se admite la presente contestación. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se constata que la parte recurrente a través de su acción impugnativa ofertó como pruebas todas las actas que conforman el asunto No. 6C-31359-19 incluyendo el acta de presentación de imputados; las cuales esta Sala admite, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordena oficiar al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que sea remitido a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible el asunto principal que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medios de prueba a través de su escrito de contestación. Así se decide

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.10.2024 por el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Franco de Vita Morillo González, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.569; dirigido a impugnar la decisión No. 911-24 de fecha 11.10.2024 emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 23.10.2024 por la la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ADMITIR las pruebas ofertadas por la defensa a través de su acción recursiva, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y, ordena oficiar al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que sea remitido a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible el asunto principal que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.10.2024 por el profesional del derecho José de los Santos Marín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.654, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Franco de Vita Morillo González, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.569; dirigido a impugnar la decisión No. 911-24 de fecha 11.10.2024 emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado en fecha 23.10.2024 por la la Fiscalía Cuadragésimo Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE las pruebas ofertadas por la defensa a través de su acción recursiva, al tratarse de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiendo de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que sea remitido a este Tribunal Colegiado a la mayor brevedad posible el asunto principal que guarda relación con la incidencia recursiva planteada por la defensa.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala - Ponente




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 513-2024 de la causa No. 6C-31359-19

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/PEVP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 6C-31359-19