REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 3J-1795-2023

Decisión N°: 516-24

I.-
INADMISIBILIDAD DE RECUSACIÓN

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Visto el escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.109 y GLENDYS CAROLINA CASTELLANO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-18.448.049; en contra de la profesional del derecho ANDREA CELESTE DOMÍNGUEZ MESTRE, en su condición de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La presente incidencia de recusación, ha sido planteada por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112, actuando con el carácter antes indicado; en contra de la profesional del derecho ANDREA CELESTE DOMÍNGUEZ MESTRE, en su condición de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el escrito de fecha 29 de septiembre de 2024, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza Recusada, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de recusación.

III.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, en fecha 11 de noviembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la incidencia planteada a fin de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose lo siguiente:

IV.-
DE LA LEGITIMIDAD

Considera propicio esta Sala traer a colación, en relación al requisito de legitimidad para interponer una recusación, lo expuesto por el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, (pág. 130), quien señaló:

“El derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser parte en el proceso Penal. Con esto se requiere manifestar, que si bien esta norma sólo establece al Ministerio Público, imputado o su defensor y a la víctima, no es excluyente en la reclamación civil o contra quien operen medidas patrimoniales podrán recusar”. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 565 de fecha 27 de septiembre de 2005, estableció con relación a la cualidad de las partes para interponer una incidencia de recusación, lo siguiente:

“Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al Juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 (ahora 88) del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

En este orden de ideas, se observa que la presente incidencia de recusación, fue interpuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.109 y GLENDYS CAROLINA CASTELLANO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-18.448.049, plenamente identificados en las actuaciones, carácter que se desprende del acta de apertura de juicio oral y público, realizada en fecha 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corre inserta desde el folio doce (12) al folio diecinueve (19) del cuadernillo de incidencia, en donde la mencionada abogada participó como parte en el presente asunto; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

V.-
DE LA TEMPESTIVIDAD

Ahora bien, en cuanto al requisito concerniente al lapso procesal para la interposición del escrito de recusación, el legislador penal preceptúo en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”. (Destacado de la Sala).

En concordancia con ello, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalándolo de la siguiente forma: “Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”. (Destacado de la Sala).

Es así que de acuerdo a la norma procesal, además de establecer que toda recusación se propondrá por escrito fundado con los motivos que se invocan, también establece que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez o Jueza que tiene el conocimiento de la causa, es hasta el día hábil anterior a aquel fijado para iniciar el debate.

En este mismo sentido, con respecto a la anterior consideración, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 28-02-2008, dentro del expediente N° 07-1635, sostuvo lo siguiente:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

(Omissis)

En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”. (Destacado de la Sala).

En atención a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales ut supra citadas, quienes aquí deciden, observan que el escrito de recusación fue presentado en fecha 29 de octubre de 2024, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio treinta y dos (32) del cuadernillo de recusación; evidenciándose igualmente del expediente, que el juicio oral y público fue interrumpido en fecha 06 de septiembre de 2024, por medio de decisión Nro. 080-24, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente:

“PRIMERO: Interrumpido el Juicio Oral iniciado el día 21-08-24 seguido en contra del los acusados 1 VICTOR MANUEL FONSECA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-13.414.109 y GLENDYS CAROLINA CASTELLANO FONSECA, titular de la cedula de identidad V-18.448.049,, (sic) a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMERA (SIC) APARTE, con circunstancia agravantes articulo 167 ordinal 7, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionando en artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIOS previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena fijar auto oral y público, fijándose para el VIERNES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS ONCE Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (11:20AM) por lo que se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso mediante el Departamento de Alguacilazgo de esta institución y requerir el traslado del acusado. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la presente decisión quedo registrada en el Libro de Decisiones Interlocutorias bajo el N° 080-24.”. (Destacado Original).

De tal manera, se observa que la Jueza de Juicio en la mencionada oportunidad, en vista de la interrupción del juicio oral y público, la misma FIJO para el día 20 de septiembre de 2024 la nueva apertura del referido debate, de lo cual la accionante se dio por notificada tácitamente el día 10 de septiembre de 2024, al momento de solicitar copias certificadas del presente expediente, tal y como consta del folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza de recusación, es por lo que se verifica de esta manera que el lapso procesal correspondiente para la interposición de la recusación, finalizó en fecha 19 de septiembre de 2024, tomando en consideración que la norma establece como tiempo límite para interponer el referido escrito “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, y siendo que la incidencia fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2024, es decir, después del día hábil anterior a la fijación del juicio oral, que de carácter imperativo se ha establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala, que en el presente caso, la recusación interpuesta por la defensa privada, debe ser declarada inadmisible en atención a la extemporaneidad de su presentación.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha doce (12) de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha indicado lo siguiente:

“...La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Subrayado y negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”. (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

En sintonía con ello, se tiene la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, que asentó lo siguiente:

"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.

Con fundamento a lo anterior y precisando que los lapsos procesales son de orden público, quienes aquí deciden observan, que el escrito de recusación interpuesto por la defensa técnica, fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal referente al día hábil anterior al fijado para el debate oral y público, previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del mismo, circunstancia esta, que consecuentemente acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Norma Procesal Penal. Así se decide.

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala de Alzada precisa, que el presente medio de recusación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.109 y GLENDYS CAROLINA CASTELLANO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-18.448.049; en contra de la profesional del derecho ANDREA CELESTE DOMÍNGUEZ MESTRE, en su condición de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se decide.

VI.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.112, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL FONSECA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.414.109 y GLENDYS CAROLINA CASTELLANO FONSECA, titular de la cédula de identidad No. V-18.448.049; en contra de la profesional del derecho ANDREA CELESTE DOMÍNGUEZ MESTRE, en su condición de Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 y 96 del Código Adjetivo Penal.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese al Juez recusado y al Juez del Tribunal que actualmente se encuentre conociendo del asunto a fin de notificar sobre lo aquí decidido y remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LOS JUECES SUPERIORES,

PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 516-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3J-1795-2023.

LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
PEVP/CoronadoLuis