REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2024
214º y 165º

Asunto Penal Nº: 3C-3223-2024
Decisión Nº: 512-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 3C-3223-2024 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Gisela López Atencio y Mirlen Hernández Herrera, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 48.180 y 77.113, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos 1. Freddy José Parra Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.718.982, 2. Marcos Alberto Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.511.332 y 3. Roger Daniel Perozo Chacín, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.394.747, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 3C-1044-2024 dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia de los encartados de autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Juez de Control decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, Apropiación o Distracción del Patrimonio Público, tipificado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción y Expedición de Falsas Certificaciones, tipificado en el artículo 84 ibidem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha trece (13) de noviembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que las profesionales del derecho Gisela López Atencio y Mirlen Hernández Herrera, se encuentran debidamente legitimadas para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputado por orden de aprensión de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, orientada al folio N° 37 de las presentes actuaciones, oportunidad procesal en la cual, las abogadas en mención aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los encartados de autos supra identificados, en los actos del proceso iniciados en contra de éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, tal y como consta en folios Nos. 37-43 de las presentes actuaciones, quedando notificada la defensa técnica del contenido del fallo en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente.

En tal sentido, procedieron a interponer su objeción mediante escrito en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 63-64 de la pieza en cuestión, por lo que se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados en contra de los ciudadanos 1. Freddy José Parra Hernández, 2. Marcos Alberto Guerra Rodríguez y 3. Roger Daniel Perozo Chacín, plenamente identificados en actas. Así se decide.
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada del recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, lo cual consta en el folio N° 54 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, a contestar en tiempo hábil, es decir, en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, -tercer (3°) día hábil- cuyo escrito se encuentra agregado a los folios Nos. 56-60 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Por otra parte, se observa que la defensa técnica, ofreció como pruebas en el ejercicio de su acción recursiva, copias certificadas de las actuaciones contentivas del asunto penal signado con la nomenclatura 3C-3223-2024; asimismo, la representación fiscal del Ministerio Público promovió en su escrito de contestación como medio probatorio la totalidad del expediente en sí mismo, por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite conforme a la norma, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se ordena mediante la Secretaría de esta Sala, que se oficie al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a objeto que remita la causa principal, ello con la finalidad de constatar los argumentos contrapuestos de las partes intervinientes en el presente asunto.
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DECISIÓN
Culminada como ha sido la revisión efectuada, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos presentado por las profesionales del derecho Gisela López Atencio y Mirlen Hernández Herrera, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 48.180 y 77.113, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos 1. Freddy José Parra Hernández, 2. Marcos Alberto Guerra Rodríguez y 3. Roger Daniel Perozo Chacín, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 3C-1044-2024 dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa privada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden, se admiten las pruebas ofrecidas por las partes intervinientes en sus respectivos escritos, por cuanto se tratan de medios probatorios cuya necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroborados directamente en el expediente cuando se resuelva el fondo de la controversia, no obstante, por ser pruebas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se ordena oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a objeto de que remita la causa principal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


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DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por las profesionales del derecho Gisela López Atencio y Mirlen Hernández Herrera, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.180 y 77.113, respectivamente, actuando con el carácter de defensoras privadas de los ciudadanos 1. Freddy José Parra Hernández, 2. Marcos Alberto Guerra Rodríguez y 3. Roger Daniel Perozo Chacín, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.718.982, 14.511.332 y 11.394.747, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión signada con la nomenclatura 3C-1044-2024, dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por las partes intervinientes en sus respectivos escritos, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva la presente incidencia, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de que remita a esta Sala la causa penal signada con la nomenclatura 3C-3223-2024.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 512-24 de la causa signada con la nomenclatura 3C-3223-2024.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
































YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 3C-3223-2024
Decisión N°: 512-24