REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de noviembre de 2024
214º y 165º


Asunto Principal Nº: 2E-4521-24.
Decisión Nº: 515-24

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11/11/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2E-4521-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.169.167, dirigido a impugnar la decisión N° 428-24, de fecha 27/09/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional acordó negar la solicitud realizada por la defensa referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en contra del penado ut supra mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 encabezado, de la Ley Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con las AGRAVANTES GENERICAS previstas en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de S.A.D.D.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2E-4521-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:

III
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vasquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas, carácter que se evidencia del acta de presentación de imputado inserta al folio N° 14 y siguientes de la pieza denominada “Pieza Principal”, donde se evidencia la designación de la defensa privada efectuada por el referido ciudadano y posterior aceptación y juramentación de la defensa técnica que asumió la representación del encausado en el proceso instaurado en su contra, por lo tanto, quienes recurren se encuentran legitimadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte accionante de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue dictado en fecha 27/09/2024, tal y como consta en los folios Nos. 206-208 de la pieza denominada “pieza principal”, quedando notificado tácitamente la parte recurrente del contenido de esta en fecha 14/10/2024 al solicitar copia de la recurrida, tal y como consta en el folio N° 215 de la misma pieza.
En tal sentido, se observa que el recurrente procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha 18/10/2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios No. 22-24 del cuadernillo de apelación, por lo que, la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-


V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, evidencian quienes aquí deciden que la parte accionante no indicó el basamento legal de su escrito recursivo, sin embargo, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas por quienes apelan, pueden palpar que el presente medio de impugnación cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo acordó negar la solicitud realizada por la defensa referente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena en contra del penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas.
Asimismo, al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso de apelación, se puede observar que a través de la decisión impugnada la Instancia acordó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena en contra del penado de autos, por lo tanto, el fallo impugnado se subsume dentro del supuesto contenido del numeral 6° del artículo 439 de la norma adjetiva penal, que textualmente establece lo siguiente: “6° Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 6° de la referida norma procesal.
Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8.02.2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17/01/2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20/08/2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19/07/2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24/04/1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo tanto este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de la objeción presentada, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vl
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez interpuesto el recurso de apelación de autos por la defensa privada, la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público quedó emplazada en fecha 25/10/2024, conforme lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede ser directamente corroborado en la boleta positiva de emplazamiento inserta en el folio Nº 16 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 30/10/2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio N° 17-19 del cuadernillo de apelación, es por ello que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que tanto la parte recurrente como el Ministerio Público promovieron como medios de prueba las actas que conforman el expediente N° 2E-4521-24, por lo que, esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva, motivo por el cual, se prescinde de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Una vez efectuada la revisión de los requisitos de forma que antecede, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos incoado por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.169.167, dirigido a impugnar la decisión N° 428-24, de fecha 27/09/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Admisible el escrito de contestación presentado en fecha 30/10/2024 por la fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente y el Ministerio Público, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del penado NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.169.167, dirigido a impugnar la decisión N° 428-24, de fecha 27/09/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado en fecha 30/10/2024 por la fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas por las partes, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a trascurrir el lapso de ley correspondiente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala





PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 515-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica 2E-4521-24.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/PEVP/NCPR//marge.s :*
Asunto Penal: 2E-4521-24
Decisión N°: 515-24