REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de noviembre de 2024
214º y 165º


Asunto principal No. 13C-27514-2024 Decisión No. 514-2024

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 23 de octubre del presente año recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 13C-27514-2024, contentiva del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando con el carácter de defensa del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad No. V.-17.682.305, dirigido a impugnar la decisión No. 708-2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, oportunidad en la cual la Instancia admitió totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 26 de agosto de 2024, por la Fiscalía 33ª del Ministerio Público con competencia en penal ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad No. V.-17.682.305, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 ejusdem. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes y, en consecuencia, ordenó el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente mantuvo la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado de autos.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto.

En consecuencia, vista tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 29 de octubre de 2024 procedió a declarar bajo decisión No. 480-2024 la admisión parcial de la presente incidencia al constatar que una de las denuncias cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificará la única denuncia admitida, contenida en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.

III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Quien apela ejerció su acción recursiva, argumentando lo siguiente (solo con respecto a la denuncia admitida):

Alega el recurrente que como puede la Fiscal del Ministerio Público ofrecer una prueba en su escrito acusatorio que nunca fue realizada, específicamente la prueba anticipada, ofrecida en el escrito acusatorio, parte del ofrecimiento de los medios de pruebas “B- PRUEBAS DOCUMENTALES 6-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA rendida por el infante M.J.B.G. de 04 AÑOS DE EDAD, datos de identificación reservsdos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgñanica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescenrtes”, Practicada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia”.

Manifiesta que si bien es cierto no le está permitido discutir el fondo de la prueba en la audiencia preliminar, pero no es menos cierto que la ciudadana juez debió realizar el debido análisis del contenido de la acusación, específicamente cada una de las pruebas ofrecidas y observar el carácter de lícitud que debian tener conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud que obligatoriamente deben tener cada medio probatorio, desde el punto de vista jurídico se violenta el contenido del artículo 308 numeral 5 ejusdem, pero además violenta el artículo 175 del mismo código, ocasionando la nulidad del acto de audiencia preliminar, a fin de garantizar a las partes el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de legalidad de la prueba, toda vez que no puede admitirse una prueba anticipada que no se realizó, teniendo un carácter de prueba que coloca en estado de indefensión totalmente a su defendido.

IV. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ presentó su escrito de contestación bajo los fundamentos legales siguientes:

Resaltó que el recurrente pretende que la corte de apelaciones se pronuncie con relación a la admisión total del escrito acusatorio, así como el auto de apertura a juicio, a tenor de lo cual cita lo establecido en la decisión No. 1A-a-10141-15, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, la cual entre otras cosas resalta que “el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio”, concluyendo que los únicos pronunciemientos que podían ser objeto del amparo, y por ende ser analizados en sede constitucional eran los referidos a la admisión de la acusación y a la apertura a juicio oral, ya que estos no podían ser atacados por vía de apelación, por cuanto sin inapelables, concatenandolo con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia No. 1.303-2005 de fecha 20 de juicio de 2005.

A tal efecto, razonó igualmente que el recurrente pretende impugnar de igual forma la decisión en la cual se decretó el auto de apertura a juicio amparándose en que presuntamente la juez recurrida admitió una prueba ofertada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, correspondiente a la prueba anticipada, inobservando la defensa lo que indica el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional signada bajo el número 631 de fecha 30 de mayo de 2023, la cual indica que pueden y deben admitirse el resultado de las experticias que fueron promovidas en la etapa de investigación como prueba complementaria hasta inclusive la etapa de juicio, lo cual confirma que tal y como se solicitó con anterioridad las mencionadas expeticias deben ser admitidas, por ser útiles, necesarias, pertinentes y haber sido promovida en tiempo hñabil, encontrándose perfectamente ajustado a derecho la admisión de la misma, por lo que refiere el Ministerio Público que no entiende porqué motivo la defensa alega ésta cuestión en su escrito recursivo.

En efecto señaló que la juez a-quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictamen concurrido, al considerar elementos de convicción motivados, entendiendo como motivación la explicación racional y conprensible que brindó el juez en su decisi´ñon indicando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razon y efecto de las pruebas presentadas por esa representación fiscal.

Por último concluyo, que la jueza atendió todos los principios Constitucionales y Procesales, entre éstos, el interés superior del niño, niña y adolescente, establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera que no le asisten la razón al recurrente.

Por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Roberto Carlos Garcia Ballesteros y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.



V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, para decidir, observa:
La fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en este acto donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación fiscal, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, en este mismo acto el Juzgador realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por lo tanto, este Cuerpo Colegiado del referido análisis, puntualiza que durante esta fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta primera finalidad implica que el Juez de Control debe asegurarse que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado y, en su caso, garantizar que las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral y público, por ende, se encuentra facultado para la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio así como el escrito de contestación, fungiendo entonces esta fase procesal como un filtro, que busca evitar la interposición de acusaciones y/o escritos infundados y arbitrarios. (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20.06.2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal, como lo es la intermedia, es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

De esta manera, de lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador (a) emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo.
Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que esta fase procesal es la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
Por su parte, quienes integran este Tribunal ad quem consideran oportuno señalar que dentro de esta fase procesal, además de operar el control formal y material de la acusación, por ser el acto jurídico principal de la misma, las partes que intervienen en el proceso (fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada), pueden ejercer en amparo a lo consagrado en el articulo 311 ejusdem ciertas facultades y cargas previas a la celebración del acto de la audiencia preliminar, destacándose entre ellas:

‘’…1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…’’ (Negritas y Subrayado de esta Sala)


Dentro de este contexto, quienes conforman esta Sala consideran pertinente deducir que al examinar la decisión objeto de impugnación, se logro observar que la Jueza a quo durante la celebración de la audiencia preliminar, llevo un hilo discursivo, atendiendo a la disposición legal del articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma una vez que finalizó de escuchar los alegatos expuesto por las partes intervinientes en el presente caso, entre sus pronunciamientos partió del análisis de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a admitir la acusación fiscal incoada en su oportunidad legal así como las pruebas promovidas por éste en dicho escrito, las cuales fueron desglosadas, por lo que ejerció en esta oportunidad el control formal y material de la acusación, tal y como lo consagra el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se puede corroborar que la Jueza de Control durante la dirección de la audiencia preliminar, lesionó los derechos y garantías constitucionales del acusado de autos, al admitir todas las pruebas incluyendo una prueba documental (ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por el niño M.J.B.G.) la cual no se admitió su resulta como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, sino que, fue promovida y admitida como una prueba efectivamente practicada, cuando se deja expresa constancia en el “ACTA DEJANDO SIN EFECTO ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA”, que la misma no fue practicada en ningún momento, (vid. folio 194 de la pieza principal).

En relación a este punto, la Defensa Privada en su escrito recursivo explana que la prueba documental admitida, fue invocada con la finalidad de que sea producida en la celebración del eventual Juicio Oral y público, por cuanto indudablemente para que el sistema de justicia penal funcione adecuadamente es necesario que las cuestiones relativas a la exclusión probatoria derivada de violaciones a derechos fundamentales, queden definitivamente dilucidadas de forma previa a la apertura del juicio oral, de tal manera que el juzgador en esta última etapa tenga como función exclusiva el análisis de las pruebas para determinar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado.

Siendo evidente como la Jueza a quo ha ocasionado un gravamen irreparable a las partes procesales intervinientes en el proceso, sobre todo al acusado de autos y, por cuanto dentro de esta fase procesal la juzgadora está facultada para depurar el proceso y direccionarlo, lo cual no hizo en el presente caso, ya que en el contenido de su fallo no hizo ningún señalamiento en relación a la prueba documental promovida (ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por el niño M.J.B.G.), admitiendo todas las pruebas en el acto de audiencia preliminar, omitiendo la práctica de dicha prueba anticipada que se encontraba fijada aún si efectuarse, por lo que es evidente el incumplimiento por parte de ésta al no argumentar jurídicamente dicha situación en sus pronunciamientos, atendiendo a lo regulado en el articulo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como además del articulo 314 numeral 3° ejusdem.

En efecto quienes aquí deciden consideran pertinente resaltar que cuando se habla del gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”: “…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Negritas de la Sala).

A titulo ilustrativo, este Tribunal ad quem considera explicar que al ser la fase intermedia la oportunidad procesal que tiene el Juez de Instancia de tener el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por éste, no es menos cierto que igualmente debe responder motivadamente a las solicitudes y/o escritos presentadas por las partes, debiendo a su vez verificar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por las mismas –en este caso de la Defensa Privada en su escrito de contestación-, para luego proceder a dictar la correspondiente decisión conforme lo prevé el artículo 313 ejusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso, en virtud de que la misma fue de manera exigua y carente de toda fundamentación y razonamiento jurídico.

En este orden de ideas, estos Jurisdicentes observan que en el caso de autos la decisión objeto de impugnación ha causado su agravio al no evidenciarse que en ella exista una motivación o argumento legal que indique algo sobre la prueba documental presentada (ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por el niño M.J.B.G.) por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual constituye una omisión por parte de la Jueza de Control; y a tal efecto, se precisa que como garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, la Juzgadora debió verificar la necesidad, utilidad y pertinencia de dicha prueba inexistente, o su resulta, conforme con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, y no indicar únicamente que admitía los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público de forma genérica.

Siendo necesario acotar que ese pronunciamiento del Juez debe ser motivado, y debe otorgar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén que:
''…Articulo 26. Acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia” (Subrayado y Negritas de la Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 288, de fecha 16.06.2009, en relación a la motivación de las decisiones, expresó que: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negritas de la Sala)

Ante tales premisas, este Cuerpo Colegiado observa que en el presente caso la Instancia no cumplió con el debido control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir dichas pruebas, lo cual ha generado como consecuencia jurídica un vicio en el proceso, como lo es el vicio de omisión de pronunciamiento en cuanto al control formal de la acusación, el cual crea en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional al derecho a la defensa y a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

En atención a lo expuesto, es menester para estas Juzgadoras referir lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19.12.2003, con respecto a las lesiones constitucionales, donde precisó que: “...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y Subrayado de esta Sala). Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01.07.2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que: “…La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Debe señalarse, que este Órgano Superior considera que con la decisión recurrida no sólo se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, sino también derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que con éste último no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12.05.2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que: “…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Negritas y Subrayado de la Sala)

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26.02.2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que: “…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas y Subrayado de la Sala). De allí pues, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05.10.07, define como “debido proceso”, lo siguiente: “…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada. Visto de esta forma, quienes aquí deciden consideran que no puede ser subsanada la omisión por parte de la Jueza de Control en el presente caso, ya que el vicio detectado se refiere a la omisión de pronunciamiento en cuanto al control formal de la acusación por parte de la a quo con relación a la prueba documental admitida, promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual no fue practicada para poder ser valorada en un eventual Juicio Oral y Público, ya que si bien se está en fase intermedia, donde no es exigible que el Juez realice una motivación donde toque el fondo del asunto que se convierta en un litigio o contradictorio, tampoco puede permitirse el dictamen de una decisión que no satisface los niveles mínimos de fundamentación, esto es, expresar de manera precisa las razones por las cuales llegó a tal decisión; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes aquí deciden dimanan de lo expuesto, que toda resolución judicial tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos. Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág. 341, dejaron asentado que: “…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

Señala, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Subrayado y Negritas de la Sala).

De acuerdo a lo indicado, se precisa que siendo la motivación la exposición que el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, en ese sentido, se evidencia que la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado a quo, no cumple con esa finalidad, pues de la lectura del acta se desprende que la Jueza que lo preside no estableció un razonamiento logico-jurídico de las pruebas promovidas.

Ahora bien, percibido el vicio que afecta de nulidad el fallo, este Cuerpo Colegiado no tiene otra alternativa que decretar la nulidad, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 435.Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Negritas y Subrayado de la Sala)


Atendiendo a esta cita, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03.11.2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17.06.08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Negritas y Subrayado de la Sala)

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia Nº 985, de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, en el presente caso, no resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, pues el error de la jueza de instancia al no emitir opinión sobre el acta de prueba anticipada ofertada por la vindicta pública en su escrito acusatorio, vulnera derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando con el carácter de defensa del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad No. V.-17.682.305; ANULA la decisión Nº 708-2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo que la misma causa un gravamen irreparable y vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, al haberse dictado en inobservancia de las normas procesales de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión hoy anulada, prescindiendo de los vicios aquí citados; todo lo cual viola el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de las partes, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como además en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que reposa en contra del acusado ROBERTO CARLOS GARCIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad No. V.-17.682.305, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VI. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho José Gregorio Rondón Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.629, actuando con el carácter de defensa del ciudadano ROBERTO CARLOS GARCIA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad No. V.-17.682.305. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada con el Nº 708-2024 de fecha 24 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al décimo cuarto (14) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala


NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el No. 514-2024 de la causa signada con la denominación alfanumérica 13C-27514-2024.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS










ap