REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-20096-24 Decisión No. 511-2024


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 2024 da entrada a la presente actuación signada con el No. 8C-20096-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Darwin Armando Urdaneta Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 279.696, en su carácter de defensor privado del imputado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.233, dirigido a impugnar la decisión No. 552-2024 dictada en fecha 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de nueva imputación, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado plenamente identificado en las actas, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 17 de octubre de 2024 bajo decisión No. 455-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4º y 5º ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.


III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho Darwin Armando Urdaneta Bolívar, actuando con el carácter de defensor privado del imputado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.319.102, presentó en fecha 27 de septiembre de 2024 su acción recursiva en contra de la decisión No. 552-2024 dictada en fecha 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició quien recurre argumentando que la fiscalía del Ministerio Público se limita en la audiencia de imputación a exponer únicamente los hechos denunciados por la víctima en la cual no se realiza un señalamiento directo en contra de su defendido, preguntándose la defensa si es suficiente la narración de la víctima para convencer al juez de dictar una medida privativa de libertad.

Alega el recurrente que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que con la ocurrencia de los hechos cuando se realizó la identificación postmorten del ciudadano MARTÍN LEÓN, la víctima que acudió en su oportunidad, reconoció al occiso como la persona que lo despojó de sus bienes y manifestó no recordar las características de su acompañante.

Denuncia la defensa que su defendido presenta una condición de salud que hace peligrar su vida, por lo que solicitó la modificación o cambio de sitio de reclusión y hasta el momento no ha recibido respuesta de tal pedimento.

Ahora bien, manifiesta el apelante violaciones al debido proceso por cuanto el juez de control según la defensa obvio formalidades y requisitos de procedibilidad en la audiencia de presentación incurriendo en contravención de las garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando la sentencia No. 2045-03 de fecha 31-07-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En otro punto expone que el principio iura novis curia es “inaplicado” en detrimento de los principios de presunción de inocencia del imputado de autos, toda vez que los hechos narrados en la imputación fiscal no se adecuan a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y el juez como conocedor del derecho es su deber regular el proceso, y realizar un análisis de los elementos (hechos denunciados, tipo penal y medios de pruebas), para presumir la responsabilidad del imputado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, en los hechos que se le atribuyen, refiriendo lo establecido en los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso como naturaleza compleja dentro de un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un debido proceso, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial.

Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad de la decisión recurrida y sea restituida la medida cautelar sustitutiva dictada en fecha 22 de agosto de 2024, a favor del acusado de autos.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
La ABG. SOREIDYS QUIROZ RODRÍGUEZ actuando con el carácter de Fiscal Titular Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ABG. GEORGl REYNEL LÓPEZ BAPTISTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la vindicta pública puntualizando que existen suficientes elementos de convicción, para evidenciar la participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, que evidencian que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga y como tal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante la entidad de los delitos imputados.
Asimismo, considera necesario recalcar que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la misma, es decir:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANELA COROMOTO PEROZO ZAMBRANO y ALBERTO KELVIS YERENA MANRIQUE, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14-08-2024; asimismo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, en virtud de hechos ocurridos en fecha 06-08-2024; delitos estos que amerita según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito.
2. Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas documentales y testificales, la denuncia de las víctimas, así como las Comparaciones Dactiloscópicas, signadas con los N° 2492, 2491 y 2490, de fecha 03-09-2024, practicadas por expertos adscritos a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se pudo determinar, la participación del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, cédula de identidad N° V-18.319.102, en el Robo del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, TIPO sedan, clase AUTOMOVIL, año 2014, placas N° AC543CB, color PLATA, serial de carrocería N° 8XBBA42E9ER829234, serial de motor N° 1ZZB110653. Y las Comparaciones Dactiloscópicas, signadas con los N° 2492, 2491 y 2490, de fecha 03-09-2024, practicadas por expertos adscritos a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se pudo determinar, la participación del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, cédula de identidad N° V-18.319.102, en el Robo del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, clase CAMIONETA, color NEGRO, tipo SPORT WAGON, placas N° AC400KK, serial de carrocería N° 8XDHK8F87CGA15282, serial de motor N° CA15282. Razón por la cual, se evidencian la participación del prenombrado imputado en la comisión de los delitos antes mencionados.
3. Una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso no solo está determinado por la cuantía de la pena sino también en virtud que, el referido ciudadano podría influir en la investigación, lo que sería de fácil contacto e inclusive corre peligro la vida los denunciantes.
Es por ello, que los representantes del Ministerio Público consideran que el tribunal de control, realizó correctamente la valoración y establece un razonamiento técnico judicial adecuado.

Dicho esto, quien contesta cita la Sentencia de la Sala Constitucional No. 723 de fecha 15-05-01, con ponencia del Doctor Antonio García García, donde hace una valoración del peligro de fuga, en el sentido que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga, debe entenderse de lo anterior, que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del texto procesal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga, basta que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que sea ajustada a derecho.

En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta procedente y ajustada a la ley en el presente caso.
En ese tenor, el Juzgador en apego a las normas constitucionales aseguró los principios y garantías constitucionales y muy especialmente, la tutela judicial efectiva y todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, considera la representación fiscal, que efectivamente el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivó su decisión, tal y como se aprecia en la decisión No. 552-24, dictada en fecha 19-09-2024, aunado a que dicha decisión encuadra perfectamente en la pre-calificación jurídica, relativa de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANELA COROMOTO PEROZO ZAMBRANO, y ALBERTO KELVIS YERENA MANRIQUE, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14-08-2024; asimismo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, en virtud de hechos ocurridos en fecha 06-08-2024, dada por el Ministerio Público en su acto de imputación, con fundamento al artículo 111, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, logrando establecer de esta manera, la necesidad y pertinencia, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, sustentando la imputación fiscal con elementos serios, sólidos y responsables que permiten solicitar el enjuiciamiento del imputado y que compromete la responsabilidad penal del mismo.
En tal sentido y evidenciado lo transcrito, concluye quien contesta que el tribunal indicó de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, la subsistencia de un delito que por los hechos explanados en la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIANELA COROMOTO PEROZO ZAMBRANO, ALBERTO KELVIS YERENA MANRIQUE y CARLOS ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, le permitieron pronunciar su decisión en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.102, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANELA COROMOTO PEROZO ZAMBRANO, y ALBERTO KELVIS YERENA MANRIQUE, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14-08-2024; asimismo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, en virtud de hechos ocurridos en fecha 06-08-2024, refiriendo de manera taxativa, el contenido de los elementos insertos en la investigación penal, presentados por el Ministerio Público.
Finalmente en su petitorio solicita se declare SIN LUGAR el recurso, presentado por el abg. Darwing Armando Urdaneta Bolívar, en su condición de defensor privado del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.102, contra la decisión No. 552-24, dictada en fecha 19-09-2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


V. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 8C-20096-24, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión No. 552-2024 dictada en fecha 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la juez a quo al finalizar la celebración del acto de audiencia de nueva imputación, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a su defendido RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir elementos fundados de convicción para acreditar la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, y por cuanto la calificación jurídica dada a los hechos no se subsume a los delitos imputados, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen elementos de convicción para acreditar que su defendido, ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye, en consecuencia, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión que la juez a quo consideró como parte de su motivación que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANELA COROMOTO PEROZO ZAMBRANO, y ALBERTO KELVIS YERENA MANRIQUE, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14-08-2024; asimismo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, en virtud de hechos ocurridos en fecha 06-08-2024, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22 febrero 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar tal conclusión. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría del imputado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, en los delitos que se le atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, suficientes para el acto de imputación realizado, los cuales reposan en la investigación fiscal No. MP-145398-2024 y MP-148894-2024, y son los siguientes:

1. Denuncia de fecha 07 de agosto de 2024, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Díaz Martínez, ante la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Serialización de fecha 07 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3. Denuncia interpuesta por la ciudadana Marianela Coromoto Perozo Zambrano, en fecha 15 de agosto de 2024, ante la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y de Serialización de fecha 15 de agosto de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5. Ampliación de denuncia de los ciudadanos Carlos Alberto Díaz Martínez, Marianela Coromoto Perozo Zambrano y Alberto Kelvis Yerena Manrique.

6. Comparaciones dactiloscópicas No. 2492, 2491 y 2490 de fecha 03 de septiembre de 2024 practicada por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se pudo determinar, la participación del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.319.102, en el robo de los vehículos marca TOYOTA, modelo COROLLA, TIPO sedan, clase AUTOMOVIL, año 2014, placas N° AC543CB, color PLATA, serial de carrocería N° 8XBBA42E9ER829234, serial de motor N° 1ZZB110653 y el vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, clase CAMIONETA, color NEGRO, tipo SPORT WAGON, placas N° AC400KK, serial de carrocería N° 8XDHK8F87CGA15282, serial de motor N° CA15282.

De dichos elementos de convicción, de los hechos narrados por las víctimas de autos y traídos por el Ministerio Público, de las actas que conforman el presente expediente, se presume la participación del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, en los nuevos delitos imputados, por ello, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANELA COROMOTO PEROZO ZAMBRANO, y ALBERTO KELVIS YERENA MANRIQUE, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14-08-2024; asimismo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, en virtud de hechos ocurridos en fecha 06-08-2024, atentan contra el derecho a la propiedad, el patrimonio e integridad física, por lo que, esta Sala considera que, en efecto, hay elementos para considerar acreditado los delitos en cuestión, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIANELA COROMOTO PEROZO ZAMBRANO, y ALBERTO KELVIS YERENA MANRIQUE, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14-08-2024; asimismo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ MARTÍNEZ, en virtud de hechos ocurridos en fecha 06-08-2024, quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 234, 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra del imputado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.

Este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° y del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en esta etapa incipiente del proceso podrán sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, la defensa del imputado, por lo que, en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos punibles por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Darwin Armando Urdaneta Bolívar, actuando con el carácter de defensor del imputado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, dirigido a impugnar la decisión No. 552-2024 dictada en fecha 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se CONFIRMA la referida decisión, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Darwin Armando Urdaneta Bolívar, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 279.696, en su carácter de defensor privado del imputado RICARDO JOSÉ RAMÍREZ BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.474.233, dirigido a impugnar la decisión No. 552-2024 dictada en fecha 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 552-2024 dictada en fecha 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo tercer día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 511-2024 de la causa No. 8C-20096-24.

LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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