REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal Nº: 6C-31359-19
Decisión Nº: 508-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 6C-31359-19 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ever José Palmar González, titular de la cédula de identidad N° 19.212.383, dirigido a impugnar la decisión Nº 868-24 dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se materializó y se dio por ejecutada la orden de aprehensión librada por el Tribunal a quo en fecha seis (06) de junio de 2024 en contra del encartado de autos y, en consecuencia, se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha quince (15) octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Cuerpo Colegiado, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 452-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado Kelvis Johan Briceño Serrano, en su condición de defensor privado del ciudadano Ever José Palmar González, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia la parte recurrente alegando que, su defendido fue presentado por orden de aprehensión ante el Tribunal Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo órgano subjetivo en presencia de la representación fiscal, -quien había ratificado la solicitud de sobreseimiento-, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señala la defensa que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para dictar dicha medida de aseguramiento personal, por cuanto no están acreditados los motivos para presumir la existencia del peligro de fuga contenido en el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 237 ejusdem, lo cual a todo evento, constituye una presunción iuris tantum.
Desde esta perspectiva, asevera quien ejerce la acción recursiva que, en el presente proceso penal, no existe peligro de fuga, por lo que a su criterio resulta procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, ello en razón de que el encartado, se presentó voluntariamente por ante la sede del cuerpo policial, -previa emisión por parte del órgano jurisdiccional competente de la orden de aprehensión-, lo que desvirtúa el peligro de fuga y evidencia su disposición de afrontar el proceso penal instruido en su contra, a fin de demostrar su inocencia de los cargos presentados, máxime cuando el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de todos los imputados de autos. Por otra parte, destaca el apelante que si bien el Tribunal a quo libró la respectiva orden de aprehensión, su defendido nunca fue notificado de la fijación de la audiencia preliminar, puesto que todas las boletas de notificación se encuentran negativas.
Bajo esta línea argumentativa, reitera el apelante que en el caso de autos no se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización, debido a que en la detención de su patrocinado participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias, razón por la cual, a su modo de ver, el hecho de que el encartado esté en liberad, no influye en que los medios probatorios sean alterados, más aun cuando ya se ordenó la práctica de diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal; aunado a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público en el presente asunto -cuya víctima es el Estado Venezolano- y, que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2024, se celebró audiencia de presentación por orden de aprehensión ante el Juzgado a quo y se restituyó la medida cautelar sustitutiva a favor del coimputado “Luis Eduardo”, motivos estos que a su criterio, también debieron ser tomados en cuenta a favor del ciudadano Ever José Palmar González.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, la defensa hace referencia a lo que debe entenderse por el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como bajo qué concepto se configura el mismo, con ocasión a lo cual argumenta que la mencionada ley especial tiene por objeto castigar al sujeto activo que sea propietario o posea capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, dicho de otro modo, uno de los supuestos que exige la ley es la procedencia ilícita de los activos que posea la persona de que se trate.
Al respecto, señala que en el caso de autos, al ciudadano Ever José Palmar González, solo le fue incautado la cantidad de doscientos dólares americanos (200$), lo cual debió ser tomado en cuenta por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar en contra de su patrocinado medida privativa de libertad, por cuanto no se encuentra acreditado la procedencia ilícita del dinero incautado, supuesto legal que conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituye uno de los supuestos que exige el tipo penal, por lo que a consideración de la defensa, los hechos objeto el presente proceso penal no encuadran dentro de las previsiones contenidas en la disposición normativa in commento.
- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y, en consecuencia, se acuerde la libertad de su defendido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales del derecho Betcybeth Borjas Berrueta y Esthefy Yores Vásquez, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: Inician las representantes fiscales alegando que bien entienden los motivos por los cuales el Juez de Control arribó a dicha conclusión, no pueden omitir el acto conclusivo que fue consignado por el Ministerio Público, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que al practicar las diligencias de investigación, dirigidas a determinar la comisión del tipo delictivo y la participación de los ciudadanos en el hecho investigado, recibió por ante el despacho fiscal, Acta N° CJ-116-2024 de fecha quince (15) de julio de 2024, suscrita por el funcionario Dr. Pedro Hernández Malpica en su carácter de consultor jurídico de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que se estableció comunicación con el funcionario comisario Johan Sifonte, quien funge como Coordinador Estadal de las Salas de Resguardo de Evidencias Físicas del Cuerpo de Policía del estado Zulia.
Al respecto, informó que se realizó una revisión en el Antiguo Comando de la Unidad Canina Antidrogas (UCA), cuyos resultados fueron infructuosos, por cuanto dicha evidencia fue desafectada de la sala en cuestión, ello con ocasión a un proceso de descongestionamiento sin el debido peritaje, lo cual motivó a la vindicta pública a solicitar el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, dicho de otro modo, no hay fundamentos para formular la acusación y solicitar el enjuiciamiento del encartado, siendo que el dinero en efectivo (el cual fue retenido en su momento) no existe; aun cuando existan otros elementos importantes de convicción que permiten configurar la comisión del delito atribuido.
- PETITORIO: En virtud de los motivos precedentes, la representación fiscal solicita que sea emitido pronunciamiento con relación a la solicitud de sobreseimiento planteada, a objeto que sea restituida la situación jurídica del ciudadano Ever José Palmar González, suficientemente identificado en actas.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de presentación por orden de aprehensión llevada a efecto, oportunidad procesal en la cual, entre otros pronunciamientos, el juez a quo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Ever José Palmar González, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa que la defensa técnica alegó como primera denuncia la imposición de una medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, pese a que no se encontraban llenos los supuestos de ley para su procedencia, toda vez que en el caso de autos no se acredita el numeral tercero contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo que a criterio de la parte accionante, el encartado de autos demostró su disposición de someterse al proceso, al presentarse por ante la sede del cuerpo policial una vez que el Tribunal de Control libró la correspondiente orden de aprehensión, Asimismo, se observa que argumentó como segunda denuncia, que no existen suficientes elementos de convicción que avalen la calificación jurídica atribuida a su defendido, en la oportunidad legal correspondiente.
Precisado lo anterior, este Tribunal ad quem, a los fines de dar respuesta a la primera denuncia, estima necesario indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa supra citada, se observa que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, resulta indispensable que concurran todos los extremos allí contenidos, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07/03/2013, a saber:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).
En atención a ello, esta Alzada estima prudente destacar que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no obstante, el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no supone o implica un gravamen irreparable a las partes, puesto que no se violentan los derechos o garantías constitucionales que asisten a éstas, siempre que sean equiparables con la magnitud del daño causado.
En tal sentido, esta Sala estima necesario establecer que el objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal deben servir como instrumentos procesales para garantizar la sujeción de los justiciables al desarrollo y resultas del proceso. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los cuales la medida debe ser equitativa y atender a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, a objeto de que no se convierta en una pena anticipada (principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración que la medida de privación judicial preventiva de libertad reviste carácter excepcional y es aplicable solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo autorice (principio de afirmación de la libertad).
Así las cosas, este Tribunal ad quem debe resaltar que ciertamente las medidas cautelares guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se subsume la conducta antijurídica, toda vez que la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, pero que a su vez deben adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, por lo que no es imposible que coexistan en una determinada causa la imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Precisado lo anterior y previo análisis de las circunstancias que rodean el caso en concreto, evidencia esta Alzada que si bien al ciudadano Ever José Palmar González, plenamente identificado en actas, se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es considerado de mayor entidad, se observa de las actas procesales subidas a escrutinio de esta Sala que desde el inicio del proceso, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando a tal efecto el Tribunal, que las resultas del proceso podrían ser satisfechas inclusive con una medida menos gravosa, criterio que es compartido por los integrantes de esta Sala.
Al respecto, se hace pertinente indicar, según se desprende de las presentes actuaciones, que el encartado de autos ha mantenido una conducta adecuada que ha dejado entrever su voluntad de someterse al proceso, ello al presentarse por ante la sede del cuerpo policial a colocarse a derecho, una vez que el Tribunal de Control libró la orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente, cuyo efecto inmediato es la detención y posterior presentación ante el órgano jurisdiccional, por lo que a consideración de quienes aquí deciden, no se evidencia el peligro de obstaculización, ni peligro de fuga por parte del ciudadano Ever José Palmar González, suficientemente identificado en actas, máxime cuando desde el principio ha estado sometido al proceso con medidas menos gravosas.
En atención a lo esbozado anteriormente, esta Sala considera oportuno traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, de fecha 27/11/2013 que, a su vez ratifica la sentencia Nº 582 de fecha 20/12/2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Destacado propio).
Desde esta perspectiva, el análisis debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer, toda vez que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, también se debe tomar en cuenta la conducta desplegada por el presunto infractor, tales como la condición del sujeto activo y del sujeto pasivo, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad, los medios o instrumentos utilizados por el agresor y la forma de cometer el hecho punible, aunado a las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal.
De manera que, siendo que el juzgamiento en libertad se instituye como regla dentro de nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo del mandato contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la libertad personal que, además, implica la garantía de protección e intervención mínima en los casos de afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso, quienes aquí deciden se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, en contra del ciudadano Ever José Palmar González, plenamente identificado en actas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión llevado a efecto en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024.
En tal orientación, debe esta Alzada señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Así las cosas, los integrantes de esta Sala convienen en afirmar que si bien existe un hecho punible que presuntamente configura la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual comporta pena privativa de libertad, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser incluso satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el ciudadano Ever José Palmar González, tiene arraigo en el país y no tiene conducta predelictual.
En síntesis, dado que el Estado Venezolano ha implementado políticas criminales, con el objeto de reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, máxime cuando debe tomarse en cuenta el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y la magnitud del daño causado, el cual se ve minimizado por las circunstancias propias que rodean al caso en particular, se hace procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, quedando de esta manera sujeto al enjuiciamiento penal del cual es objeto, bajo los efectos jurídicos de una medida menos gravosa, ello a los fines legales subsiguientes. Así se decide.-
Por otra parte, esta Sala estima oportuno resaltar que la parcialidad del presente fallo consiste únicamente en la declaratoria con lugar de la denuncia dirigida cuestionar la medida privativa de libertad impuesta sobre el ciudadano Ever José Palmar González, plenamente identificado en actas, lo que por vía de consecuencia acarreó la restitución de las medidas de cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 242, numerales 3 y 4, impuestas inicialmente en la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2019 por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en razón de que la parte recurrente no desarrolló los motivos en los cuales fundamentó la segunda denuncia, no siendo competencia de esta Sala suplir las cargas inherentes a las partes intervinientes. Así se decide.-
Finalmente, con relación al punto de impugnación relacionado con la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, esta Sala considera oportuno acotar que tal solicitud deberá ser resuelta por el Tribunal de Instancia en el acto de audiencia preliminar.
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DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ever José Palmar González, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.383. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se confirma parcialmente la decisión signada con el Nº 868-24, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, SE MODIFICA únicamente respecto al particular referido a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez a quo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, se impone a favor del imputado Ever José Palmar González, titular de la cédula de identidad N° 19.212.383, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, con la advertencia de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y del contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originarían la revocatoria de la medida menos gravosa, aquí acordada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y, asimismo, ordene oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Francisco, Delegación Estadal Zulia, a objeto de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del encartado de autos. ASÍ SE DECLARA.-
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DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Kelvis Johan Briceño Serrano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 189.947, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Ever José Palmar González, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.383.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión signada con el Nº 868-24, dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión impugnada únicamente respecto al particular concerniente a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE IMPONEN a favor del ciudadano Ever José Palmar González, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.383, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 242, numerales 3° y 4° ibidem, relativas a “3. La presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días” y “4. La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal”, con la advertencia de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 y del contenido del artículo 248 del texto adjetivo penal, ambos relativos a los motivos que originarían la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas.
QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de informar lo decidido por esta Sala y, en consecuencia, ordene oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano Ever José Palmar González, titular de la cédula de identidad N° V.-19.212.383.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera en el presente mes y año bajo el N° 508-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 6C-31359-19.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR///.-.rossana
Asunto Penal: 6C-31359-19
Decisión: 508-24