REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Penal N°: 4C-S-0905-24
Decisión Nº: 509-24
I
INADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 4C-S-0905-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Linda Lissette López Medina y Astolfo Morán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 239.329 y 99.837, quienes refieren actuar en nombre propio y en su condición de querellados, dirigido a impugnar la decisión Nº 1258-24 de fecha tres (03) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar los escritos de excepciones presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, el primero, por la ciudadana Linda Lissette López Medina, actuando en nombre propio y, el segundo, planteado por el abogado Astolfo Morán, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Basil Al-Abdala Al-Abdala, plenamente identificados en actas, a tenor de lo establecido en el artículo 30 ejusdem.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Así las cosas, se observa que, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Linda Lissette López Medina y Astolfo Morán, quienes actúan en nombre de sus derechos e intereses y en su condición de querellados en el asunto sub judice, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, Falsificación de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 ibidem, Falsa Atestación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 del texto sustantivo penal y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, siendo que los mismos son profesionales del derecho y actúan en nombre propio, a criterio de esta Sala se acredita la legitimidad de éstos para ejercer la presente acción recursiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428, literal “a” ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actas insertas al presente asunto penal que la decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha tres (03) de octubre de 2024, según consta en los folios Nos. 175-180 de la pieza denominada “Querella Acusatoria”, con ocasión a la cual la parte accionante quedó debidamente notificada al término de la audiencia oral llevada a efecto, según se verifica de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, por lo que el lapso para que las partes ejercieran los medios de apelación ordinarios en el caso de autos culminó en fecha diez (10) de octubre de 2024.
No obstante, determinan quienes aquí deciden que la acción fue interpuesta extemporáneamente, por cuanto se verifica que, para la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo el día once (11) de octubre de 2024, se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido seis (06) días hábiles a la fecha de su interposición, siendo esto comprobable en el sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio N° 01 de la incidencia recursiva, el cual fue confrontado con el cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Control, orientado a los folios Nos. 20-21 de la pieza en cuestión.
A tales efectos, consideran oportuno los integrantes de esta Sala citar la disposición normativa contenida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos, según el cual:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado).
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado considera necesario señalar que en la legislación venezolana el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso para defender sus derechos, ello cuando estimen que determinada decisión emanada de un Tribunal de Instancia le produce un agravio, el cual deberá ser presentado dentro del lapso correspondiente de ley, siendo que el mismo es de estricto orden público y en modo alguno puede ser relajado por las partes intervinientes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 74 de fecha siete (07) de marzo de 2023 reiteró lo propio referente al lapso de interposición de los escritos recursivos, de lo cual se destaca lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, se hace pertinente indicar que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, siendo que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. De manera que, habiendo transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, este ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo y, en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produciría una trasgresión de los principios procesales prescritos en la norma adjetiva penal.
Con relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1162, de fecha once (11) de agosto de 2009, reiteró el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos (…)”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).
Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente: “La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley”. (Destacado de esta Alzada).
En estos términos, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 536, de fecha 11/09/2005, Exp. 05-178, precisó lo siguiente: “…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).
Con base en disposiciones legales y jurisprudenciales supra citadas, quienes aquí deciden observan que el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho Linda Lissette López Medina y Astolfo Morán, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses fue presentado extemporáneamente, por cuanto se encontraba vencido el lapso legal de cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del mismo, circunstancia que por vía de consecuencia, acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, de conformidad de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ibidem. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentes los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Linda Lissette López Medina y Astolfo Morán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 239.329 y 99.837, quienes actúan en nombre propio y en su condición de querellados, dirigido a impugnar la decisión Nº 1258-24 de fecha tres (03) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem. ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Linda Lissette López Medina y Astolfo Morán, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 239.329 y 99.837, quienes actúan en nombre propio y en su condición de querellados, dirigido a impugnar la decisión Nº 1258-24 de fecha tres (03) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera en el presente mes y año bajo el N° 509-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 4C-S-0905-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR///.-.rossana
Asunto Penal: 4C-S-0905-24