REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 8C-20076-24

Decisión N°: 506-24

I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.251; contra la decisión No. 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. NUMAN VILLASMIL y Manuel Araujo, en su condición de representante de la victima JOSE MONTILLA en contra de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G. Conforme el articulo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público los cuales se traducen a: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido del Acta POLICIAL, de fecha Seis(06) de Mayo de 2024, 2- Con el Testimonio del Funcionario OFICIAL JÉFE (CPNB) DAVID PEINADO, quien depondrá acerca del contenido del INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE ,de fecha 05 de Mayo de 2024 3.- Con el testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido de INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ,de fecha 05 de Mayo de 2024 4.- Con el Testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido de INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL SUCESO DE TRANSITO, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024 5.- Con el Testimonio del Funcionario S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 6.- Con el Testimonio del Funcionario S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 7.- Con el Testimonio del Funcionario OFICIAL KEIBER BALLESTERO, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV-0083-2024 PNB, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2024, 8.- Con el Testimonio del Funcionario DETECTIVE T.S.U LEONARDO RAMOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0199 de fecha Doce (12) de Junio de 2024, 9.- Con el Testimonio del Funcionario: ANGEL GIOVANNI BOSCAN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad V-19.120.916 quien depondrá acerca del contenido de ACTA DE DECLARACION, de fecha Veintiocho (28) de junio de 2024 11.- Con el Testimonio del Funcionario: DAVID JESUS PEINADO URDANETA, titular de la cedula de identidad V-20.379.565 quien depondrá acerca del contenido de ACTA DE DECLARACION, de fecha Veintiocho (28) de junio de 2024 B.- PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES y MATERIALES: 1.-Acta POLICIAL, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana. 2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 05 de Mayo de 2024 practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana 3.-INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de Mayo de 2024 practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO y OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN en su condición de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana, 4.-INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL SUCESO DE TRANSITO, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024, practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO Y OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN en su condición de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 practicado por el S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, 6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV-0083-2024 PNB, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2024, practicado por el OFICIAL KEIBER BALLESTERO, 7.-EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2454-2791-2024, de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2024, suscrito por la Dra. Dairee Moreno Médico Forense efectuado a la víctima JOSE GABRIEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-17.634.699 8.- ESCRITO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024, efectuado por el ciudadano José Gabriel Montilla Gutiérrez, quien consigna informe Médicos, Récipes Médicos, Examen de Laboratorio, Facturas de Gastos 9.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0199, de fecha Doce (12) de Junio de 2024, practicado por el Funcionario Detective T.S.U LEONARDO RAMOS, en su condición de Experto en Informática Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal San Francisco, Área de Experticias Informáticas. Así como los medios de pruebas ofertados por el acusador particular propio ABOG. NUMAN VILLASMIL y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa los cuales se traducen a: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES testimonios de los funcionarios David Peinado, y Ángel Buscan sobre el Acta Policial, Informa de Accidente e Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas, informe Técnico relacionado con el suceso de transito. Testimonio de Sia Moreno Azuaje, Juan Carlos sobre la Experticia de Reconocimiento legal de Vehículo, Testimonio de Keiber Ballesteros sobre la Expertica de Reconocimiento Técnico, Testimonio de Leonardo Ramos sobre Experticia de Vaciado de Contenido, Testimonio de Ángel Buscan sobre Acta de Declaración. Testimonio de David Peinado sobre acta de declaración. Testimonio de la Dra. Dairee Moreno sobre examen médico forense, de la declaración de la victima José Montilla. PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES, acta policial de fecha 06/05/2024, informe de accidente de tránsito, Inspección técnica de Fijaciones Fotográficas, Informe Técnico Relacionado al suceso de transito, Experticia de Reconocimiento legal de vehículo. Experticia de Reconocimiento Técnico, Examen de reconocimiento médico legal, Escrito, Experticia de vaciado de contenido, Acta de declaración, Acta de Declaración, a los que se acoge la defensa como garantía procesal, los ofertados por la defensa, y así mismo se admiten como pruebas las solicitadas por la Defensa privada por ser legales, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, como testimoniales de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa de los imputados por el principio de Comunidad de la prueba, conforme el articulo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas ofrecidas por al (sic) defensa. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana hoy acusada VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de la acusada VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G. Y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con formalidades de Ley…”. (Destacado Original).

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

Sin embargo, en fecha 24 de septiembre de 2024, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.

En fecha 30 de septiembre de 2024, se admitió la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2024 por medio de decisión N° 424-24, se declaró con lugar, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes a la Presidencia del Circuito, a fin de insacular a un Juez o Jueza Superior para la constitución de la presente Sala Accidental.

En fecha 07 de octubre de 2024, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección de la JESAIDA DURAN MORENO, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida YENNIFFER GONZÁLEZ PÍRELA, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.

En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió procedente de la Presidencia del Circuito el cuadernillo contentivo de la incidencia planteada y en fecha 21 de octubre de 2024 se levantó acta de aceptación de la jueza insaculada, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN (Presidenta), PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO (Ponente), y la JESAIDA DURAN MORENO (Accidental).

Asimismo, en fecha 25 de octubre del año en curso, mediante decisión No. 471-24, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.251, presentó su acción impugnativa contra la resolución Nº 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:

Establece la apelante como primera denuncia, no estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal de Control, pues a su consideración fue admitida una acusación particular propia, realizada por unos abogados que no poseen cualidad de parte, ya que alega la accionante que los mismos solo consignaron a la Vindicta Pública una copia simple de un poder penal especial, en fecha 04 de agosto de 2024, sin dejar constancia que fue consignado el poder original, denunciando la recurrente que al momento de llevar a cabo la audiencia preliminar, a los referidos abogados se le permitieron participar, cercenándole con ello su derecho de verificar la legalidad del poder presentado.

Por otro lado, argumenta la apelante como segunda denuncia que la Jueza Primera de Control, actuó de manera inquisitiva al negar la solicitud mencionada por la defensa privada, referente a la negativa por parte del Ministerio Público en cuanto a la diligencia solicitada de una reconstrucción de hechos, la cual al momento de ser desechada, la representación fiscal manifestó que en su lugar se realizaría un informe técnico, el cual esgrime la accionante que nunca fue realizado, lo que dejó en estado de indefensión a la imputada de autos, violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Puntualizando la abogada, que la Jueza aquo no tomó en cuenta lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que la defensa privada solicita sea anulada la decisión impugnada, en base a las denuncias interpuestas, y se ordene realizar la solicitada prueba.

III.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

Los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, DIEGO ALFONSO GODOY y NUMAN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.405, 129.546 y 160.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL MONTILLA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-17.634.699, en su condición de víctima, dieron contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Consideran los apoderados judiciales de la víctima, en cuanto al recurso de apelación realizado por la defensa privada, que el mismo debe ser declarado inadmisible, pues el Máximo Tribunal de la República ha establecido que lo decidido en audiencia preliminar, solo es recurrible en cuanto a la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que la admisión de la acusación que cuestiona la defensa privada, no es recurrible. En razón de ello, esgrimen los profesionales del derecho que el recurso de apelación presentado, es inimpugnable de conformidad con lo previsto en el articulo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, debido a diversos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional, pues a su pensar ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, no generan ningún gravamen irreparable para la partes, por lo tanto solicita que así sea declarado, y en consecuencia se confirme la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.251, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, atinente a la audiencia preliminar:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa:

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, así como a ABC. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE la acusación particular propia presentada por el ciudadano ABOG. NUMAN VILLASMIL Y GABRIEL MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en las mismas se identifica plenamente al imputado de autos, por lo que cumplen con el primer requisito. Seguidamente, se observa de las acusaciones, que se efectúan una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron Los hechos, dando cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo. Se observa que establece los hechos al señalar que la representación fiscal y el acusador particular propio que se dio inicio a la investigación en fecha 06.05.2024, tal y como se evidencia de actas; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308; En cuanto al numeral 3°, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio fiscal, así como el ciudadano ABOG. NUMAN VILLASMIL y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa, estableció en la acusación particular propia, identifican uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal y el escrito de acusación particular propia, en contra de la ciudadana y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre a la imputada en el proceso, observando quien aquí decide, que la acusación fiscal, así como la acusación particular propia, cumplen con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal y por parte del acusador particular propio. En relación al numeral 4°, evidencia este Juzgador, que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada en lo que respecta a la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, como autora en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G. así como se observa esta situación en escrito de acusación particular propia presentada por el ABOG. NUMAN VILLASMIL Y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial de ciudadano JOSE MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa, en su escrito de acusación particular propia, relativo al precepto jurídico aplicable, los cuales encuadran la conducta desplegada por la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, como autora en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G. Calificación ésta que es compartida por este Tribunal al analizar los hechos descritos en estas acusaciones, considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5°, el Ministerio Público, así como el ABOG. NUMAN VILLASMIL Y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa, hacen el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Finalmente, en cuanto al numeral 6°, el Ministerio Público, así como el ABOG. NUMAN VILLASMIL Y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa, solicitan el enjuiciamiento de la ciudadana imputada aquí presente, por la presunta comisión de los delitos ventilados en la presente causa; por lo que considera este Tribunal que la acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio público, así como el ABOG. NUMAN VILLASMIL Y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa, cumplen totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por la Fiscalía Cuadragésima Sexta Cuarta (46°) del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el ABOG. NUMAN VILLASMIL Y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público los cuales se traducen a: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido del Acta POLICIAL, de fecha Seis(06) de Mayo de 2024, 2.- Con el Testimonio del Funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO, quien depondrá acerca del contenido del INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 05 de Mayo de 2024 3.- Con el testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido de INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ,de fecha 05 de Mayo de 2024 4.- Con el Testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido de INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL SUCESO DE TRANSITO, de techa Seis (06) de Mayo de 2024 5.- Con el Testimonio del Funcionario S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 6.- Con el Testimonio del Funcionario S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 7.- Con el Testimonio del Funcionario OFICIAL KEIBER BALLESTERO, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV-0083-2024 PNB, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2024, 8.- Con el Testimonio del Funcionario DETECTIVE T.S.U LEONARDO RAMOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0199 de fecha Doce (12) de Junio de 2024, 9.- Con el Testimonio del Funcionario: ANGEL GIOVANNI BOSCAN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad V-19.120.916 quien depondrá acerca del contenido de ACTA DE DECLARACION, de fecha Veintiocho (28) de junio de 2024 11.- Con el Testimonio del Funcionario: DAVID JESUS PEINADO URDANETA, titular de la cedula de identidad V-20.379.565 quien depondrá acerca del contenido de ACTA DE DECLARACION, de fecha Veintiocho (28) de junio de 2024 B.- PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES: 1.-Acta POLICIAL, de fecha Seis 106) de Mayo de 2024, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana. 2- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 05 de Mayo de 2024 practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana 3.-INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de Mayo de 2024 practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO Y OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN en su condición de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana, 4.-NFORME TECNICO RELACIONADO CON EL SUCESO DE TRANSITO, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024, practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO Y OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN en su condición de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 practicado por el S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, 6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV-0083-2024 PNB, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2024, practicado por el OFICIAL KEIBER BALLESTERO, 7.-EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2454-2791-2024, de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2024, suscrito por la Dra. Dairee Moreno Médico Forense efectuado a la víctima JOSE GABRIEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-17.634.699 8.-ESCRITO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024, efectuado por el ciudadano JOSE GABRIEL MONTILLA GUTIERREZ, quien consigna Informe Médicos, Récipes Médicos, Examen de Laboratorio, Facturas de Gastos 9.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0199, de fecha Doce (12) de Junio de 2024, practicado por el Funcionario DETECTIVE T.S.U LEONARDO RAMOS, en su condición de Experto en Informática Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal San Francisco, Área de Experticias Informáticas. Así como los medios de pruebas ofertados por el acusador particular propio ABOG. NUMAN VILLASMIL y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL MONTILLA en su condición de víctima en la presente causa los cuales se traducen a: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES testimonios de los funcionarios David Peinado, y Ángel Buscan sobre el Acta Policial, Informa de Accidente e Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, Informe Técnico relacionado con el suceso de transito. Testimonio de Sia Moreno Azuaje, Juan Carlos sobre la Experticia de Reconocimiento legal de Vehículo, Testimonio de Keiber Ballesteros sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, Testimonio de Leonardo Ramos sobre Experticia de Vaciado de Contenido. Testimonio de Ángel Buscan sobre Acta de Declaración. Testimonio de David Peinado sobre acta de declaración. Testimonio de la Dra. Dairee Moreno sobre examen médico forense, de la Declaración de la victima José Montilla. PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES, acta policial de fecha 06/05/2024, informe de accidente de tránsito, Inspección técnica de Fijaciones Fotográficas, Informe Técnico Relacionado al suceso de transito, Experticia de Reconocimiento legal de vehículo, Experticia de Reconocimiento Técnico, Examen de reconocimiento médico legal, Escrito, Experticia de vaciado de contenido, Acta de declaración, Acta de Declaración, a los que se acoge la defensa como garantía procesal, los ofertados por la defensa; sobre este particular esta juzgadora hace el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de nulidad formulada por la defesa; apreciándose que en la investigación cursa todas las practicas denunciadas por la defensa, sobre el informe técnico sobre el punto de las faltas a la normativa legal vigente en la que incurrieron los actores y participes; dicho alegato se encuentra como ya se indico en autos, por lo que se procede a declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA TECNICA. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre la acusada de autos, contenidas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a: 1.- La Prohibición de salida del país.

DE LA IMPOSICIÓN NUEVAMENTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO LUEGO DE ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL

Seguidamente, la ciudadana Juez impone nuevamente al ciudadano imputado, hoy acusado de sus derechos y garantías, explicándoles el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y articulo 124 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le indicó que en ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones del juicio oral y público. Ahora bien, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, antes indicados en este acto, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Juez al mencionado imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando expresamente que entendía perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando que lo decidido es la opción mejor para garantizar su derecho a la defensa, por lo que sin ningún tipo de coacción, presión o apremio sin juramento alguno, manifestó cada uno por separado: "YO, VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251; informo a este Juzgado de control que "No Voy A Admitir los Hechos, Es Todo".

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. MARGES URDANETA, quien expuso: "Ciudadana Jueza, escuchada como ha sido la intervención de mis defendidos solicito a este Juzgado de control la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto al ciudadano acusado, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra e impuesto de las Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde los acusados han manifestado que no desea admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogerse a ninguna otra medida alternativa, es por lo que este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G; y emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se da instrucciones a la secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, y a su vez sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).

Se determina de la decisión antes citada, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar la admisión total de las acusaciones presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, y la presentada por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, DIEGO ALFONSO GODOY y NUMAN VILLASMIL, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL MONTILLA GUTIÉRREZ, en su condición de víctima, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofertadas en la acusación particular propia y las mencionadas por la defensa privada, en virtud de ser todas legales, licitas, necesarias y pertinentes. Por otro lado, la Jueza aquo mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA. Por último, ordeno el auto de apertura a juicio en la presente causa penal.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia, donde refiere la profesional del derecho, no estar conforme con la decisión dictada por cuanto a su pensar fue admitida una acusación particular propia, realizada por unos abogados que carecen de legitimidad, debido a que no fue presentado el original del poder penal especial otorgado por la victima de autos; debe este Tribunal Superior a modo de ilustración y para un mayor entendimiento, referir lo que se concibe como partes en el proceso judicial; por lo que se trae a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Título III, DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS, Capitulo I, De las partes, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Negritas de la Sala.).

Artículo 137.- La personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”

Igualmente sobre lo que se entiende por partes en el proceso civil, la autora Teresa Armenta, afirma:

“…Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala.).

Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere sobre los sujetos procesales, que son:

“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor”.

Así pues, en el caso sometido a conocimiento de esta Sala se verifica que la acusación particular propia fue presentada por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, DIEGO ALFONSO GODOY y NUMAN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.405, 129.546 y 160.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL MONTILLA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-17.634.699; en razón de ello, esta Alzada considera pertinente aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150 que establece que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo texto adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales, ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que:

“ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. (Mayúsculas de la Sala.).

Es por ello que, cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que:

“…es el servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”.

En este mismo diccionario se determina lo que es un abogado defensor indicando que:

“…Abogado Defensor en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…”

La misma doctrina, mencionada en el párrafo anterior, señala que:

“…REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente:

“…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recurrir contra las decisiones judiciales son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan; apreciando este Tribunal Colegiado, que en el presente caso fue presentada acusación particular propia, por los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, DIEGO ALFONSO GODOY y NUMAN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.405, 129.546 y 160.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GABRIEL MONTILLA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-17.634.699, en su condición de víctima; carácter que se desprende desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181) de la causa principal, donde reposa poder penal especial, evidenciado esta Corte Superior que cumple con todos los requisitos previsto en la Ley, por cuanto se desprende del mismo, el número de asunto penal 8C-20076-24 y el número de investigación fiscal MP-84611-2024, constatándose que le concede cualidad para actuar, por lo tanto los accionante posee legitimidad para ejercer su acusación particular propia, asimismo de la revisión efectuada a las actas procesales que se han remitido a esta Instancia Superior, se pudo evidenciar del escrito inserto en el folio ciento setenta y ocho (178) de la causa principal, que los mencionados profesionales del derecho dejaron constancia que se había presentado en sede fiscal, el formato original del poder penal especial antes referido, para que fuera cotejado con la copia simple que riela dentro del expediente, lo cual da certeza de su autenticidad, y por consecuencia su legitimidad como parte del presente asunto penal, siendo este general, amplio y suficiente para actuar y así tener la facultad de ejercer todas las acciones que le permita la ley, dentro las cuales muy específicamente menciona “además podrán los prenombrados apoderados presentar DENUNCIA, QUERELLA ACUSATORIA O ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA”; siendo ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 707, del fecha veinticinco (25) de mayo del año 2000, en donde dejó sentado que:

“…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.
En el presente caso, efectivamente el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de parte agraviada, presentó ante esta Sala recurso de casación el día 5 de mayo de 1997, asistido por el abogado Armando Núñez González, pero sin la debida representación a que aluden las citadas normas penales adjetivas.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el referido ciudadano y anular el auto dictado por el tribual superior, que lo admitió…” (Negrita y subrayado nuestro)

De manera que, al constar en actas un poder penal especial que reúne las formalidades previamente descritas y que faculte a los profesionales del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, DIEGO ALFONSO GODOY y NUMAN VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.405, 129.546 y 160.899, respectivamente, para presentar la referida acusación particular propia, resulta ajustado a derecho para este Cuerpo Colegiado, declarar sin lugar la primera denuncia establecida por la recurrente. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la segunda denuncia, donde la accionante señala que la Jueza Octava de Control, actuó de manera inquisitiva al negar la solicitud mencionada por la defensa privada, referente a la negativa por parte del Ministerio Público en cuanto a la diligencia solicitada de una reconstrucción de hechos, la cual al momento de ser desechada, la representación fiscal manifestó que en su lugar se realizaría un informe técnico, el cual esgrime la accionante que nunca fue realizado; debe esta Corte Superior mencionar que, luego de analizar las actuaciones recibidas al escrutinio de esta Alzada, resulta importante indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio fue presentado escrito acusatorio en fecha 05 de julio de 2024, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

Así pues, la fase intermedia del proceso penal venezolano, inicia cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado, en la cual lo señala de ser el autor o participe en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el juez de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “Audiencia preliminar”, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”

Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado de la Sala).

Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.

Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

De manera que, al Juez o a la Jueza de Control se le impone vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratadas, convenios y acuerdos internacionales.

Ahora bien, es preciso resaltar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, se deja a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde a la Vindicta Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras facultades las siguientes: “…1. Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes (…) 2. Ordenar y Supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (…) 3. Requerir de organismos públicos o privado, altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…) 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación, De la penalidad correspondiente (…) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación (…) 6. Solicitar al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal (…) 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…”; tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

De este modo, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la práctica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación no poseen valor probatorio, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“...Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...”. (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

De tal modo, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a recabar elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan en primer instante al Representante Fiscal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, estima oportuno citar la solicitud de diligencia dirigida a la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2024, efectuada por la profesional del derecho AURIMER KARIN URDANETA FERNÁNDEZ, quien en su momento fungía como defensora de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, en la cual peticionó lo siguiente:

“Quien suscribe, la profesional del Derecho AURIMER KARIN URDANETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad V-16.688.171, debidamente inscrita ante el instituto de previsión social del abogado signada bajo el N.-146.092, Abogada contratada en la firma legal Herdenez&asociados, s.C., registro de información fiscal J-505125206, inscrito bajo el número 40, folio 81, tomo 6 del protocolo de Transcripción del año 2024 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Planta Baja, Local 21, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo en el Estado Zulia, abonado número de teléfono 0424.691.7177, actuando con la cualidad de defensa técnica privada de la ciudadana: VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, plenamente identificada en actas de la causa que se cursa por esta fiscalía signada bajo el numero identificado up supra. Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a exponer:

Amparada en los artículos 49, 51 de la norma constitucional y en los artículos 287 y 127 numeral 5 de la norma penal adjetiva solicito:

Primero: A los fines pertinentes se oficie al CICPC, colecte una evidencia tipo video de cámara con ocasión a la fecha 05/05/2024, que reposa en el almacenamiento de memoria de dichas cámaras de seguridad, que se encuentran ubicadas en la calle 22. Sector la punta entrando por la avenida 5 entrada del Arepon, vía al materno infantil, frente al poste F24P13, Casa pintada de color verde con beige, en la cual existe sistema de cámaras de seguridad, donde quedó grabada la verdad verdadera del accidente ocurrido y de la cual se origina un video para el momento del accidente, en el que quedara demostrado 1o que de las actas misma y en ocasión al informe pericial que levanto tránsito, así mismo consigno copia en cd de manera digital de dicho video obtenido de manos de la misma propietaria de la vivienda, que se encuentra en la dirección up supra la cual dijo ser o llamarse: JOSEFINA MAVAREL, Y quien le facilito una copia a la defensa. Dicha prueba es UTIL para encaminar la investigación, es NECESARIA porque con ella se logra demostrar que no hubo negligencia ni mucho menos impericia por parte de la conductora y es PERTINENTE, ya que, con ella podemos vislumbrar y ver materializado lo que en realidad el informe técnico dejo plasmado. Solicito la colección de este video se haga en la urgencia posible para evitar su destrucción, o evitar que sea eliminado del ordenador original.

Segundo: solicito de igual manera que en virtud del principio de libertad de la prueba, se ordene de sus buenos oficios realizar una reconstrucción de hechos a los fines pertinentes, tendientes a demostrar y desvirtuar que en el caso de marras mi defendida no es la causante de tal situación, sino que, por el contrario, también es víctima de igual manera del aparatoso accidente. Que hasta la presente fecha la mantiene privada, a la espera de su constitución de caución personal ante el tribunal que lleva la causa. Esta prueba resulta útil, para determinar la presunta participación por acción u omisión por parte de mi patrocinada, es NECESARIA, para encaminar la investigación a obtener resultados justos para ambas partes y es PERTINENTE, porque la misma investigación arrojara los hechos históricos materiales y procesales.”. (Destacado Original).

Asimismo, se observa que la Vindicta Pública dio debida repuesta a la solicitud de la mencionada defensa técnica, por medio de oficio N° 24-F46-0562-2024, de fecha 23 de mayo de 2024, dejando establecido lo siguiente:

“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado por su persona según escrito de solicitud de diligencias consignado ante el despacho de la fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público en fecha 14 de Mayo de 2024, donde solicita:

1.- Realizar una RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, a los fines pertinentes tendientes a demostrar y desvirtuar que el caso que narra mi representada no es la causante de la situación sino que es víctima del accidente.

En la causa penal signada con el N° MP-84611-2024, seguida en contra de la imputada VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTAS, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Peral en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL MONTILLA.

Al respecto le informo que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta representante del Ministerio Público, que con respecto a su solicitud se NIEGA, por cuanto esta Representación Fiscal ordenara que se efectué un INFORME DE SINIESTRO.”. (Destacado Original).

Ahora bien, se evidencia que la representación fiscal negó la mencionada diligencia, en virtud de que el mismo equivaliera al “informe de siniestro” que se elaborara en referencia al hecho que dio origen al presente asunto, el cual sería ordenado realizar, sin embargo a pesar de que la misma se expresaba como si el informe no se hubiera desarrollado, pudo constatar esta Sala de Alzada, que dentro del expediente y las diligencias que efectuaron los organismo policiales, se encuentran las siguiente diligencias: 1.- Informe de Accidente de Tránsito Terrestre, de fecha 05 de mayo de 2024, realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Zulia (folios 06 y 07 de la causa principal) y 2.- Informe Técnico relacionado con suceso de transito y transporte terrestre colisión con una persona lesionada, expediente N° EXP-CPNB-003-04MZ-TTO-SP-GD-001363-2024-DIATT-ZULIA-099-2.024, de fecha 06 de mayo de 2024, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre Occidental Zulia (folios 10 y 11 de la pieza principal); narraciones estas que logran el objetivo del mencionado “informe de siniestro”, pues dentro de los mismos se dejó registrado los detalles del accidente automovilístico, con el fin de recopilar los datos necesarios para identificar la causa o causas del incidente que hoy nos atañe, aportando información relevante a la investigación, debiendo acotar estos Jueces de Alzada que igualmente consta en actas, la narración escrita de las evidencias digitales, tipo filmográficas y fotográficas, donde se deja constancia de manera escrita lo sucedido en la mencionadas imágenes visuales, todo ello por medio de dictamen pericial N° 0199, de fecha 12 de junio de 2024, por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal San Francisco, Coordinación de Criminalística Financiera, Informática y Telecomunicaciones, Área de Experticias Informáticas, el cual se encuentra inserta desde el folio ciento setenta y dos (172) al folio ciento setenta y seis (176) de la causa principal.

Debiendo advertir igualmente esta Alzada, que no se constato de la presente causa que la referida defensa privada haya acudido ante el Órgano Jurisdiccional con la finalidad de requerirle el Control Judicial de la investigación, por las inquietudes presentadas, en atención a la atribución que le confiere el legislador en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, acto este por excelencia para vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la fase preparatoria del proceso.

En conclusión, la manera de actuar de la jueza de instancia se encuentra ajustada a derecho, y en nada vulnera el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, y mucho menos el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo igualmente con su deber de contestar todas las solicitudes de las partes y fundamentar jurídicamente la resolución apelada, en el ámbito de su competencia funcional, lo que trae como resultado la declaratoria sin lugar de la segunda denuncia mencionada por la accionante. Así se declara.-

Como corolario de lo anterior, se entiende que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean estos colectivos o difusos.

De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Así pues, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al debido proceso, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los derechos de las partes, lo que evidentemente sucedió en el presente asunto penal.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, garantizó el debido proceso para dictar la misma; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías aludidos por la recurrente en sus diferentes motivos de impugnación, garantizando no sólo el acceso a los Órganos de Justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado. Así se declara.

De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.251; y CONFIRMA la decisión No. 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el ABOG. NUMAN VILLASMIL y Manuel Araujo, en su condición de representante de la victima JOSE MONTILLA en contra de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G. Conforme el articulo 313.2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público los cuales se traducen a: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido del Acta POLICIAL, de fecha Seis(06) de Mayo de 2024, 2- Con el Testimonio del Funcionario OFICIAL JÉFE (CPNB) DAVID PEINADO, quien depondrá acerca del contenido del INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE ,de fecha 05 de Mayo de 2024 3.- Con el testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido de INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS ,de fecha 05 de Mayo de 2024 4.- Con el Testimonio de los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, quienes depondrán acerca del contenido de INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL SUCESO DE TRANSITO, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024 5.- Con el Testimonio del Funcionario S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 6.- Con el Testimonio del Funcionario S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 7.- Con el Testimonio del Funcionario OFICIAL KEIBER BALLESTERO, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV-0083-2024 PNB, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2024, 8.- Con el Testimonio del Funcionario DETECTIVE T.S.U LEONARDO RAMOS, quien depondrá acerca del contenido de EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0199 de fecha Doce (12) de Junio de 2024, 9.- Con el Testimonio del Funcionario: ANGEL GIOVANNI BOSCAN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad V-19.120.916 quien depondrá acerca del contenido de ACTA DE DECLARACION, de fecha Veintiocho (28) de junio de 2024 11.- Con el Testimonio del Funcionario: DAVID JESUS PEINADO URDANETA, titular de la cedula de identidad V-20.379.565 quien depondrá acerca del contenido de ACTA DE DECLARACION, de fecha Veintiocho (28) de junio de 2024 B.- PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES y MATERIALES: 1.-Acta POLICIAL, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024, suscrita por los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO en compañía del OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN, adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana. 2.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 05 de Mayo de 2024 practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana 3.-INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 05 de Mayo de 2024 practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO y OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN en su condición de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana, 4.-INFORME TECNICO RELACIONADO CON EL SUCESO DE TRANSITO, de fecha Seis (06) de Mayo de 2024, practicado por el OFICIAL JEFE (CPNB) DAVID PEINADO Y OFICIAL (CPNB) ANGEL BOSCAN en su condición de Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Eje Metropolitano Maracaibo de la Policía Nacional Bolivariana 5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE VEHICULO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024 practicado por el S/A MORENO AZUAJE JUAN CARLOS, 6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° DIV-0083-2024 PNB, de fecha Cuatro (04) de Junio de 2024, practicado por el OFICIAL KEIBER BALLESTERO, 7.-EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2454-2791-2024, de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2024, suscrito por la Dra. Dairee Moreno Médico Forense efectuado a la víctima JOSE GABRIEL MONTILLA, titular de la cedula de identidad V-17.634.699 8.- ESCRITO, de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024, efectuado por el ciudadano José Gabriel Montilla Gutiérrez, quien consigna informe Médicos, Récipes Médicos, Examen de Laboratorio, Facturas de Gastos 9.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO N° 0199, de fecha Doce (12) de Junio de 2024, practicado por el Funcionario Detective T.S.U LEONARDO RAMOS, en su condición de Experto en Informática Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Municipal San Francisco, Área de Experticias Informáticas. Así como los medios de pruebas ofertados por el acusador particular propio ABOG. NUMAN VILLASMIL y ABG. MANUEL ARAUJO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL MONTILLA, en su condición de víctima en la presente causa los cuales se traducen a: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES testimonios de los funcionarios David Peinado, y Ángel Buscan sobre el Acta Policial, Informa de Accidente e Inspección Técnica con fijaciones Fotográficas, informe Técnico relacionado con el suceso de transito. Testimonio de Sia Moreno Azuaje, Juan Carlos sobre la Experticia de Reconocimiento legal de Vehículo, Testimonio de Keiber Ballesteros sobre la Expertica de Reconocimiento Técnico, Testimonio de Leonardo Ramos sobre Experticia de Vaciado de Contenido, Testimonio de Ángel Buscan sobre Acta de Declaración. Testimonio de David Peinado sobre acta de declaración. Testimonio de la Dra. Dairee Moreno sobre examen médico forense, de la declaración de la victima José Montilla. PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES, DE INFORMES Y MATERIALES, acta policial de fecha 06/05/2024, informe de accidente de tránsito, Inspección técnica de Fijaciones Fotográficas, Informe Técnico Relacionado al suceso de transito, Experticia de Reconocimiento legal de vehículo. Experticia de Reconocimiento Técnico, Examen de reconocimiento médico legal, Escrito, Experticia de vaciado de contenido, Acta de declaración, Acta de Declaración, a los que se acoge la defensa como garantía procesal, los ofertados por la defensa, y así mismo se admiten como pruebas las solicitadas por la Defensa privada por ser legales, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, como testimoniales de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa de los imputados por el principio de Comunidad de la prueba, conforme el articulo 313.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas ofrecidas por al (sic) defensa. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana hoy acusada VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de la acusada VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.939.251, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de J.G.M.G. Y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con formalidades de Ley…”. (Destacado Original). Así se decide.-

V.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARJES GERALDINE URDANETA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.081, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana VANESSA KATHERINE GUANIPA PUERTA, titular de la cédula de identidad No. V-17.939.251.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 466-24, emitida en fecha 14 de agosto de 2024, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LOS JUECES SUPERIORES,

PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

JESAIDA KARINA DURAN MORENO
(Jueza Accidental)

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 506-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 8C-20076-24.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ

ASUNTO: 8C-20076-24
PEVP/CoronadoLuis