REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal Nº: J02-0016-2022
Decisión Nº: 500-24
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica J02-0016-2022 contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Yeniree Yannely Calderas Díaz, defensora pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELVER FLORES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.562, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 009-24 dictada en fecha 22/02/2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se declaró la culpabilidad del ciudadano antes identificado y, en consecuencia, fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, por ser considerado autor del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Paz Graterol, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 31/10/2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Yeniree Yannely Calderas Díaz, defensora pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELVER FLORES CARDENAS, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia de comunicación emitida en fecha 11/04/2022 por la mencionada profesional del derecho, donde manifiesta su “FORMAL ACEPTACIÓN”, la cual se encuentra inserta al folio Nº 205 de la pieza denominada “Apelación de Sentencia”, de la cual se verifica que la referida abogada, aceptó el cargo recaído en su persona, a los fines de asistir a los acusados en los actos del proceso iniciados en contra de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que la dispositiva de la sentencia objetada fue dictada en fecha 08/02/2024, publicándose el texto íntegro de la misma en fecha 22/02/2024, con relación al cual fueron debidamente notificadas las partes en las siguientes fechas:
- En fecha 28/02/2024, quedaron notificados del contenido de la sentencia objetada la representación fiscal del Ministerio Público, el penado JOSÉ ELVER FLORES CARDENAS, plenamente identificado en actas, conjuntamente con su defensora, la abogada Yeniree Yannely Calderas Díaz, defensora pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, según se evidencia de las rúbricas plasmadas al final del “Acta de Lectura de Sentencia”, inserta a los folios Nos. 388-390 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”.
- En fecha 11/09/2024, el ciudadano identificado como Jorge Enrique Paz Graterol, en su condición de víctima, -previa devolución de las piezas contentivas del asunto en cuestión, realizada por esta Alzada al Tribunal de Juicio, al no evidenciarse de las actas su notificación- quedó debidamente notificado vía telefónica –whatsapp- del contenido de la sentencia condenatoria del acusado de autos, lo cual se constata del folio N° 433 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, por lo que, es a partir de esta fecha, -en la cual se agregó la última de las notificaciones de la sentencia-, que le nace el derecho a las partes intervinientes de ejercer los medios ordinarios de apelación. (Vid. Sentencia N° 306 de fecha 01/08/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Precisado lo anterior, se verifica que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en fecha 13/03/2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, según se observa del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual se encuentra inserto en el folio Nº 391 de la pieza denominada “Cuaderno de Apelación”, razón por la cual, tal como se indicó ut supra, el mismo resulta tempestivo por anticipado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
En tal sentido, visto que el escrito recursivo fue incoado antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, dicha situación que no puede ser considerada como una actitud negligente de las partes intervinientes, sino, más bien diligente y que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión impugnada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte. (Vid. Sentencia de fecha 22/03/2004, Expediente N° 1465 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República). Así se decide.-
VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinales 1°, 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las sentencias que atañen a la “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio” “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por las apelantes en su escrito recursivo con la sentencia objetada, se determina que la misma es recurrible, por cuanto la parte recurrente alude a la transgresión de normas relativas a los principios procesales, así como a la falta de motivación e inobservancia de una ley en cuanto al pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo, en razón de la sentencia condenatoria ello en virtud de la declaratoria de culpabilidad del ciudadano JOSÉ ELVER FLORES CARDENAS, plenamente identificado en autos, quien consecuentemente fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13, numeral 1, 2 y 3 del Código Penal, por ser considerado autor del delito de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Enrique Paz Graterol, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
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DE LA CONTESTACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, estando debidamente notificada, -previa imposición de lectura de sentencia en fecha 28/02/2024, procedió a presentar escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha 20/02/24 tal y como se evidencia al folio N° 417- 421 de la pieza denominada “Apelación de Sentencia”; verificándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el tribunal de la instancia, el cual riela al folio N° 423-424 de la misma pieza, que quien contesta lo hace de manera anticipada. En consecuencia, lo procedente en derecho, es ADMITIRLO por ser tempestivo, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se declara.
VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, es decir, la defensa técnica del procesado, y la representación fiscal no promovieron medios probatorios en sus respectivos escritos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Yeniree Yannely Calderas Díaz, defensora pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELVER FLORES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.562, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 009-24 dictada en fecha 22/02/2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día jueves veintiuno (21) de noviembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IX
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA incoado por la profesional del derecho Yeniree Yannely Calderas Díaz, defensora pública Segunda (2°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSÉ ELVER FLORES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.562, dirigido a impugnar la sentencia signada con la nomenclatura N° 009-24 dictada en fecha 22/02/2024 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y Miguelis González Alcalla, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, conforme lo prevé el artículo 446 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas en su escrito recursivo.
TERCERO: Se ordena fijar audiencia oral para el día jueves veintiuno (21) de noviembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 500-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica J02-0016-2022.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR// marge.s :*
Asunto Principal: J02-0016-2022.
Decisión: 500-24