REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal No. C02-69161-2024 Decisión No. 499-24
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han sido recibidas en esta Sala las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, en su condición de Defensor Público Quinto (5º) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CÁCERES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.777.854 y 14.250.273, respectivamente; contra la decisión No. 0705-2024, emitida en fecha 22 de septiembre de 2024, publicada su in extenso por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa pública(…) por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO: Declara la legitimidad de la aprehensión de las ciudadanas(…) toda vez que, la aprehensión se susubsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del texto Penal Adjetivo, concretamente al instante de estar ocurriendo el hecho. TERCERO: Decreta a las ciudadanas (...) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem, en relación con el artículo 238 ibídem, concatenado con el artículo 240 del texto adjetivo penal, y en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que es prudente la realización de (una) investigación (...) QUINTO:Se designa como lugar de reclusión de las ciudadanas (...) la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal El Vigía...”.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por los jueces superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 31 de octubre de 2024 bajo la decisión No. 482-2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo trámite legal se realizó en atención al artículo 439 ordinal 4º y 5º ejusdem, por cuanto el juez a quo en el fallo objeto de impugnación declaró la procedencia de una medida de coerción personal.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
El profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, en su condición de Defensor Público Quinto (5º) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, presentó en fecha 27 de septiembre de 2024 su acción recursiva en contra de la decisión No. 0705-2024, emitida en fecha 22 de septiembre de 2024, publicada su in extenso por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició quien recurre como argumentación del recurso de apelación citando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Refiriendo que la decisión recurrida se funda en un procedimiento policial, que a criterio de quien recurre no está revestido de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en franca violación de lo establecido en la ley adjetiva penal en relación, en primer lugar a la orden de inicio fiscal que debería emitir el fiscal del Ministerio Público a los fines de iniciar la investigación penal con el auxilio de los órganos auxiliares, y en segundo lugar; lo que respecta al allanamiento del cual fueron sujeto sus defendidas en su morada, con base una aparente excepción contenida en el numeral 2 del artículo 192 de la ley adjetiva penal, y la realización de un allanamiento sin la presencia de testigos.
En consecuencia narra que los funcionarios adscritos al CICPC El Vigía, llevaban a cabo una serie de diligencias de investigación, donde presuntamente aparecen como investigados un grupo de ciudadanos pertenecientes a un grupo delincuencial llamados "LOS POTE DE POLVORA", quienes según relatan las actas se dedican a amedrentar y bajo amenaza de muerte solicitar grandes sumas de dinero a los dueños de comercios de la zona con el fin de no atentar contra su vida y la de sus familias, no apreciando que los funcionarios actuantes estén bajo la supervisión o dirección del titular de la acción penal, por cuanto no indican cual es el numero de investigación fiscal asignado a dicha averiguación, como justificación de las indagaciones que adelantaban los mismos con ocasión a diligencias de investigaciones ordenas por el fiscal encargado de la causa.
Considera la defensa que el proceder de los funcionarios actuantes no está revestido de las formalidades de ley y por ende dicha acción no puede tener efecto jurídico sobre sus defendidas, siendo que los funcionarios no contaban con la correspondiente ORDEN DE INICIO FISCAL, a los fines de que los mismos, realizaran diligencias de investigación sin el amparo o directriz del titular de la acción penal.
Po otra parte denuncia presuntas irregularidades en el procedimiento policial, en el entendido que en el acta de investigación penal de fecha 20 de septiembre del 2024, se indica que sus defendidas de autos se encontraban en la entrada principal que da acceso a la vivienda, quienes al notar la presencia policial optaron por demostrar una actitud de nerviosismo, lo cual motivo el descender de las unidades patrulleras, quienes fueron a su vez interceptadas por la funcionaria detective Leismar Rosales, y por otro lado en el acta de visita domiciliaria, suscrita también por la funcionaria detective Leismar Rosales, entre otros, se indica que llegaron a la residencia y tocaron la puerta del domicilio de la defendida ALBA HERNANDEZ, quien acudió al llamado realizado por ellos, contradicciones estas que no hacen más que sustentar el montaje orquestado por los actuantes y que evidencia lo irrito de su accionar.
Destacar que tanto los funcionarios actuantes como sus jefes actuaron en contravención al debido proceso, ya que de conformidad con el sr artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el hogar domestico y todo recinto privado no podrá ser allanado sino mediante orden judicial, salvo las excepciones de la Ley, las cuales no fueron cumplidas ya que los funcionarios actuantes en función de las actas que levantaron, se contradicen en cada una de ellos, alegando por un lado que se encontraban en la entrada principal que da acceso a la vivienda, quienes fueron abordadas por la funcionaria detective Leismar Rosales, y por otro lado en el acta de visita domiciliaria, se indica que llegaron a la residencia y tocaron la puerta del domicilio de la defendida y esta salió al llamado.
De igual resalta que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad que los registros en caso de allanamiento deben realizarse en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del sector, y que no tengan vinculación con la policía, lo cual también fue violado.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declare la nulidad de la aprehensión de sus defendidas, así como del acto de celebración de audiencia de imputación celebrado y la decisión No. 0705-2024 de fecha 22 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados Jhon José Urdaneta Fuenmayor y José Alfredo Rendiles Morales, actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia y competencia plena, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
Inicia la vindicta pública narrando los hechos, y en consecuencia deja constancia que en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2024, aproximadamente a las una horas y veinte minutos (01:20p.m.) horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, en la cual dejan constancia que las ciudadanas ALBA COROMOTO HERNANDEZ y MAYDELIN ANGELICA CACERES HERNANDEZ, fueron aprehendidas en la referida fecha y hora, por dichos funcionarios, toda vez que continuando con la investigaciones relacionadas con las causas n° k-24-0317-00411, donde figuran como investigados Jhordano Colina, Geoiver Hernández, Robert Ibanez, Junior Longaray; integrante del G.E.D.O "Los potes de pólvora", la cual opera en la localidad de Santa Bárbara y el Vigía, realizando investigaciones de campo se pudo conocer que Ios mismos residen en la población de Santa Bárbara por lo que se forma comisión trasladándose específicamente en el Sector Sierra Maestra, Avenida 1, calle El Tubo, casa n°04, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón, estado Zulia, en la cual habita un familiar del sujeto Geoiver Hernández, logrando avistar a dos personas de sexo femenina en la entrada de acceso de la vivienda, mostrando una actitud nerviosa las mismas fueron abordadas, haciéndole preguntas en cuanto a la ubicación del ciudadano Geoiver Hernández ingresando al inmueble, procediendo a interceptar a las mismas, conforme a la excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de testigos, por temor a represarías quedando identificadas como Alba Coromoto Hernández, Venezolana, titular de la cédula de identidad n° V~7.777.854 y Maydelin Angélica Cáceres Hernández, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.250.273, progenitora y hermana del sujeto investigado, luego de una breve revisión al inmueble, previa autorización de las femeninas se ubico en el primer cubículo de la vivienda sobre un estante de madera, en el 3er compartimiento en una caja de cartón, una prenda de vestir camisa, recubriendo un artefacto explosivo granada de mano color verde, estableciendo comunicación con el comisario del SEBIN Carlos Terán experto explosivita, quien impartió los procedimientos para la remoción, colección y aseguramiento del artefacto en referencia, se colectó 19 municiones calibre 5.56, 11 marca cavim, 3 marca wee, 3 marcas imi, y 2 marca im, las cuales estaban dentro de un calcetín media color azul, marca look, en un armario de cemento, asimismo en un estante de madera con 3 compartimientos se colectó un libro anaranjado donde se lee matemática, contentivo de 3 hojas blancas con inscripciones manuscritas donde se lee Geolver Y Robert, 1 Siga Yordano, 2 ramón meza, 3 Ander Ledezma y enano, 4 hotel San Felipe, 5 arepera la quince, 6 Jorman Taires Chou, 7 gallina dorada, 8 supermercado la perla, 9 el gordo árabe, y dos imagines impresas a color de la fachada del hipermercado siga, con el numero 3, siendo resguardada bajo cadena de custodia, haciendo referencia que en la causa n° k-24-0317-00411 instruida por el despacho de la delegación municipal el vigía, por uno de los delitos previsto contra la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo suscitados en fecha 14/09/2024, en horas de la mañana dos sujetos a bordo de una motocicleta arrojaron al establecimiento vía romana charcutería, un artefacto explosivo donde fueron colectada evidencias, como cuerpo de espoleta, una manilla de granada fragmentaria y fragmento de esquirlas, y las evidencia colectadas en ambas averiguaciones poseen características similares, siendo los autores del hecho Geolver Hernández Y Robert Ibanez, quienes sostuvieron comunicación con los propietarios del hipermercado siga y villa romana charcutería, y se atribuyeron el hecho acontecido obligándolos a cancelar alta sumas de dinero, a cambio de no atentar contra su integridad física o sus locales, enviándole vía telefónica imágenes de la fachada de sus comercios, también le fue trasmitida una imagen en inscripciones manuscritas de un listado de locales comerciales y propietarios que serán atacados sino cancelan el dinero solicitado, los cuales poseen características a la colectada en el sitio del presente hecho procediendo a la aprehensión de las ciudadanas Alba Coromoto Hernández y Maydelin Angélica Cáceres Hernández, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales y puestas a la orden de la Fiscalía Decima Sexta Del Ministerio Publico del Zulia. Consta también en la presente, acta de notificación de derecho realizada a la ciudadana ALBA COROMOTO HERNANDEZ, suscrita en fecha 20/09/2024, acta de notificación de derecho realizada a la ciudadana MAYDELIN ANGELICA CACERES, suscrita en fecha 20/09/2024, acta de visita domiciliaria suscrita en fecha 20/09/2024, acta de inspección técnica N°521 suscrita en fecha 20/09/2024 con fijaciones fotográficas, planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas en la cual describen la evidencia colectada: una (01) granada de mano color verde, provista de su manilla, anillo de seguridad y cuerpo de espoleta, con inscripciones de color amarillo en donde se lee lo siguiente "FUZ GREN PERC M8524A8 4,5 SEC DELAY 813 C99, planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas en la cual describen la evidencia colectada: una (01) prenda de vestir, comúnmente denominada camisa, sin marca ni talla aparente de color rosado con líneas rojas, azules, blancas y amarillas, planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas en la cual describen la evidencia colectada: una (01) prenda de vestir, denominada media tobillera, color azul, con un estampando en donde se lee look, planilla de registro de cadena de custodia de evidencia físicas en la cual describen la evidencia colectada: tres (03) hojas de color Bianco, la primera provista de inscripciones manuscritas en tinta de color azul, la segunda y la tercera contentivas cada una de una imagen impresa a color, en donde se aprecia un tramo de una vía publica y un local comercial, dictamen pericial n°280 suscrito en fecha 20/09/2024.
Puntualizando seguidamente que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado a las ciudadanas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CÁCERES HERNÁNDEZ valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, con las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, ante lo cual se proseguirá investigando en detalle, a objeto de fundar sucesivos actos procesales.
Adicionalmente apuntó que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmaticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger totalmente la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal privativa de libertad en contra de las imputadas de autos. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.
Por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, en su condición de Defensor Público Quinto (5º) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensor de las ciudadanas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CÁCERES HERNÁNDEZ, y se posibilite así la continuidad de las siguientes etapas y actos procesales ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
V. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico C02-69161-2024, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, busca impugnar la decisión No. 0705-2024, emitida en fecha 22 de septiembre de 2024, publicada su in extenso por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la juez a quo al finalizar la celebración del acto de audiencia de imputación por aprehensión en flagrancia, de la cual, quien recurre no comparte la decisión por considerar que la misma causó un gravamen irreparable a sus defendidas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CACERES HERNÁNDEZ, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sin existir “ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN”, sin existir testigos en el procedimiento de allanamiento, observando irregularidades en el procedimiento policial, resultando en violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, es por lo que, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto a la denuncia contentiva en la acción recursiva referente a que no existen ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, es necesario indicar que esta Sala observa del contenido de la decisión que la juez a quo consideró como parte de su motivación que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública el cual para su persecución inicial por parte de los funcionarios policiales a priori, las primeras diligencias de investigación urgentes, no es necesario la orden de inicio de una investigación, ya que es su deber investigar acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes de conformidad a lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comunicar en un lapso no mayor de 12 horas al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.
Observa esta Sala igualmente que, en virtud de que las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, arrojan como resultado la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre de 2024, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal, a saber de investigación, en la que se encuentra el presente asunto, a partir de la decisión impugnada (Vid. Sentencia Nº 52. Fecha: 22 febrero 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual, puede ser modificada por el ente acusador con el resultado de la investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por las imputadas de autos a los tipos penales que finalmente correspondan, razón por la cual, considera esta Sala que se cumplió con lo estipulado en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez a quo realizó el debido análisis de las actuaciones sometidas a su valoración para determinar tal conclusión. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la juez de control que en el presente caso se presume la participación o autoría de las imputadas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CACERES HERNÁNDEZ, en los delitos que se les atribuye, en razón de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta para el decreto de la medida de coerción personal, siendo tales elementos que, como bien lo sustentó, suficientes para el acto de imputación realizado, los cuales reposan en el presente asunto, y son los siguientes:
1.-Acta de investigación policial de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal el Vigía.
2.-Acta de visita domiciliaria de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal el Vigía.
3.-Acta de inspección técnica No. 521 de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal el Vigía.
4.-Planillas de registro de cadena de custodia de evidencia físicas en la cual describen la evidencia colectada, de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal el Vigía.
5.-Dictamen pericial No. 280 de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal el Vigía.
De dichos elementos de convicción, de los hechos narrados por el Ministerio Público, se presume la participación de las ciudadanas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CACERES HERNÁNDEZ, en los delitos imputados, por ello, a criterio de esta Alzada se estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control, conforme al marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atentan contra el derecho a la propiedad, el patrimonio e integridad física de la población, por lo que, esta Sala considera que, en efecto, hay elementos para considerar acreditado los delitos en cuestión, configurándose así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ante tal postura, se ha verificado que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora en aras de garantizar la investigación y, por las circunstancias propias del caso, corresponde durante la fase de investigación que se lleve a cabo la práctica de las diligencias necesarias para esclarecer las circunstancias del caso, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CACERES HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando de esta manera sujetos al proceso que ha sido iniciado en su contra, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales, así como tampoco de principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso (Vid. Sentencia Nº 69. Fecha: 07.03.2013. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: magistrado Héctor Coronado Flores), lo cual así lo afirmó la instancia en su fallo dictado.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el articulo 234, 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Orgánico Procesal Penal, decretada por la instancia en contra de las imputadas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CACERES HERNÁNDEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada y, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia incoada por la apelante acerca de la falta de elementos de convicción para decretar la medida de coerción personal. Así se decide.
Este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a que la decisión recurrida fue fundada en un procedimiento policial que no estuvo revestido de las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico Venezolano, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación y dispositiva de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en los tipos penales antes señalados, en esta etapa inicial del proceso podrán sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación y búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, la defensa del imputado, por lo que, en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer los hechos punibles por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar lo alegado por el recurrente en relación el presente punto. Así se decide.-
Ahora bien con relación a la denuncia del procedimiento de allanamiento sin testigos y sin orden judicial, evidencia este Cuerpo Colegiado que en el caso de marras la aprehensión de las imputadas de autos, estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
''…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…”. (Resaltado de la Sala).
Se puede constatar del artículo mencionado, que para realizar un allanamiento de un determinado domicilio o recinto privado, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, salvo que se esté en presencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo ut supra donde no es necesaria la orden judicial, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que el procedimiento policial fue efectuado conforme a los parámetros legales, toda vez que, se evidencia que los funcionarios entraron a la vivienda en cuestión, con autorización de las ciudadanas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CACERES HERNÁNDEZ, ello es así, tal y como consta en el acta policial, donde se deja constancia que realizarían una revisión al interior de su inmueble, expresando no tener inconveniente alguno, inserta en el folio 15 del cuaderno de apelación, por lo que se observa que las mismas como habitantes del inmueble de forma voluntaria permitieron el acceso de los funcionarios a los fines de que realizaran la inspección del sitio, por lo que a juicio de esta Alzada, no hace ilegal la actuación desplegada por los funcionarios actuantes. De tal modo, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado)
En consecuencia, en el ámbito penal, la inviolabilidad del hogar doméstico admite sus excepciones que como tal, en principio están consagradas actualmente en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 268, de fecha 28.02.2008, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haydee Beatriz Miranda y otros), asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 (hoy 210)…”.
En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial solo procederá en los siguientes casos: I) para impedir la perpetración de un delito y II) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amen que no se irrespeto la integridad de ninguna persona dentro del inmueble ni los derechos humanos de los presentes en ese procedimiento en el cual se buscaba los objetos relacionados con la presunta comisión de hechos ilícitos.
En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en el mencionado artículo; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente al hallar los objetos incautados que comportan un grave daño a la población, siendo infructuoso la búsquedas de dos testigos, por cuanto se observa del acta policial que luego de la búsqueda de los testigos presenciales del acto a realizar, fue imposible ubicar alguno, por cuanto los moradores del sector se negaron rotundamente a servir como garantes del procedimiento, motivado a que en la vivienda en mención reside la progenitora de un sujeto de alta peligrosidad y miembro de una Organización Criminal de la localidad de Santa Bárbara, conocido como GEOLVER HERNÁNDEZ, apodado EL CIEGO, en consecuencia, el cual presuntamente pertenece al grupo criminal "LOS POTE DE POLVORA", quienes se dedican a amedrentar, y amenazar de muerte solicitando grandes sumas de dinero a los dueños de comercios de la zona con el fin de no atentar contra su vida y la de sus familias, por lo que se declara sin lugar lo alegado por el recurrente con respecto al presente punto.
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, en su condición de Defensor Público Quinto (5º) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, actuando con el carácter de defensor de las imputadas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CACERES HERNÁNDEZ, dirigido a impugnar la decisión No. 0705-2024, emitida en fecha 22 de septiembre de 2024, publicada su in extenso por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, se CONFIRMA la referida decisión, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 27 de septiembre de 2024 por el profesional del derecho Jesús Alberto González Dávila, en su condición de Defensor Público Quinto (5º) Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Barbará, en su cacarcer de defensor privado de las imputadas ALBA COROMOTO HERNÁNDEZ y MAYDELIN ANGÉLICA CÁCERES HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.777.854 y 14.250.273, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 0705-2024, emitida en fecha 22 de septiembre de 2024, publicada su in extenso por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 0705-2024, emitida en fecha 22 de septiembre de 2024, publicada su in extenso por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al décimo primer día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 499-2024 de la causa No. C02-69161-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
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