REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2024
214º y 165º

Asunto Principal N°: 9J-1333-21

Decisión N°: 015-24

I.-
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

ACUSADOS: 1.- RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728, fecha de nacimiento 13.10.1988, domiciliado en el sector San Benito de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. 2.- LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.741.861, fecha de nacimiento 31.01.1977, domiciliada en el sector Los Olivos de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.

FISCALÍA: FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y ADRIANNY CAROLINA RAMOS DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888.

DEFENSA PÚBLICA: AMÉRICO PALMAR, en su condición de Defensor Público Treinta (30°), adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

II.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728; en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 30 de mayo de 2024, signada bajo el No. 025-2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: Se declara CULPABLES y se CONDENA a los acusados RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.305.728, fecha de nacimiento 13/10/1988, domiciliado en el Sector San Benito de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perija del estado Zulia y LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.741.861, fecha de nacimiento 31/01/1977, domiciliada en el Sector Los Olivos de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juzgado de Control al acusado RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. En cuanto a la acusada LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA, quien se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo librada orden de captura en su contra el día 21 de marzo por encontrarse en contumacia respecto el proceso penal llevado en su contra, y siendo que el día 22 de marzo de 2024, al momento de dictarse la dispositiva de este fallo, no hizo acto de presencia en la sala de juicio y al ser buscada por el personal de seguridad y alguaciles no se encontró en la sede del Palacio de Justicia, se acuerda ratificar la orden de captura librada en su contra. Asimismo se ordena la CONFISCACIÓN de la sustancia incautada, la cual quedará a orden del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para en su debida oportunidad proceder a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez definitivamente firme la presente decisión. El tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta sentencia y por estar fuera de lapso se ordena su notificación. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Así se declara.”. (Destacado Original).

Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 05 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Superior PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

Por su parte, en fecha 12 de septiembre de 2024, mediante decisión No. 403-24, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, en fecha 23 de octubre de 2024, se lleva a cabo la correspondiente audiencia oral, acogiéndose los integrantes de esta Alzada al lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente, constante de diez (10) días debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

III.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición defensa privada del ciudadano RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728, presentó su acción recursiva bajo los siguientes planteamientos:

Establece quien apela en su escrito recursivo, la falta de motivación de la sentencia, pues a su pensar la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente caso no pudo determinarse, ya que el vehículo descrito como “dedicado al transporte público”, debe tener efectivamente una acreditación para ser destinado legalmente al transporte público, puntualizando igualmente que el delito de tráfico, comprende el transporte como una de sus variantes, más no se establece como una agravante aparte, explicando quien recurre que tal circunstancia es especialísima y sancionada con mayor gravedad que la forma general, pues en tal situación se procura impunidad utilizando un medio de transporte especialmente beneficiado por el Estado, lo cual a su criterio en este caso no ocurrió, ni quedo demostrado durante el debate.

Añadiendo el defensor privado que, los funcionarios al momento de practicar el procedimiento no retuvieron al conductor del mencionado vehículo donde se transportaba presuntamente droga, colocándolo en libertad, contrariando a su pensar toda lógica de investigación al no asegurar el elemento material utilizado, agregando que a dicho chofer se le dio la cualidad de testigo protegido, obviando las formalidades esenciales contenidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, lo cual a su criterio vicia por completo su comparecencia al debate, así como el principio de legalidad en materia de pruebas, denunciando el profesional del derecho que este hecho no fue considerado por el Tribunal de Instancia.

De igual manera, el accionante cuestiona que el Juzgado aquo no hizo pronunciamiento alguno de valoración, ni positiva o negativa, en cuanto a la sentencia condenatoria Nro. 033-21, producida mediante el procedimiento de admisión de hechos realizado por el ciudadano ENGERBERTH RINCÓN MEJÍA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableciendo el recurrente que el mencionado ciudadano, también fue un imputado en la presente causa.

En conclusión, determina el recurrente que la sentencia no fue sustentada correctamente, desaplicando así las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimiento científicos, especificando que en el debate nunca se evidenció el estado en que fueron encontrados, ni recabados los objetos retenidos, alegando que tampoco existe otro medio distinto al dicho de los funcionarios actuantes para corroborar si sus testimonios son ciertos, por lo que considera que la recurrida se encuentra inmotivada, al no realizarse la debida interpretación y valoración de los órganos de pruebas.

De manera que, por todo lo anteriormente expuesto, la defensa privada solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia sea anule la misma, de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV.-
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

Los profesionales del derecho FERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ CARBALLO y ADRIANNY CAROLINA RAMOS DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, ambos adscrito a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en materia contra las drogas, dieron contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Considera la Vindicta Pública, que la sentencia recurrida explica clara y certeramente las razones por las cuales se resolvieron las peticiones de las partes, condenando a los imputados de autos motivadamente, otorgando seguridad jurídica con ello, en razón de que la Jueza de Instancia valoró uno a uno los testigos evacuados en el juicio, ajustándose a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de una sentencia, estableciendo sus fundamentos de hecho y de derecho.

En tal sentido, quienes contestan afirman que se constata de la sentencia impugnada, la eficacia probatoria, donde se analizó a su criterio quien fue conteste y quien se contradijo con funcionario, testigos y pruebas documentales, producto de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y es por eso que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V.-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23 de octubre de 2024, previa verificación de la comparecencia de todas las partes intervinientes, se celebró por ante este Tribunal Superior audiencia oral con ocasión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de las exposiciones realizadas por cada una de ellas, así como del cumplimiento de las formalidades de ley, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el mencionado artículo para dictar la sentencia correspondiente.

VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición defensa privada del ciudadano RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En virtud de ello, se hace propicio para esta Sala señalar en cuanto a la denuncia asentada por la recurrente en su medio de impugnación, a los fines pedagógicos y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales, atinentes a la falta de motivación de una sentencia, que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador o la Juzgadora para decidir. Así las cosas, es importante acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es por ello, que en la legislación interna lo aducido constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y/o Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errada en sus planteamientos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En este sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.


Por su parte, la doctrina patria refiere:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”. (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:

“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”. (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así mismo, el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado el juez o jueza de juicio, para fundar su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal.

Señalado lo anterior, constata esta Sala que el fondo de la denuncia interpuesta por la apelante, va dirigida a atacar el deber que tiene el juez o jueza, de concatenar las pruebas unas con las otras, y señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyo la jueza para desechar y no valorar las referidas pruebas, circunstancia que a criterio de esta Alzada, se subsume en un posible vicio de falta de motivación en la sentencia.

De manera que, para estudiar el caso en concreto, es importante traer a colación el contenido del artículo 157, dentro del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Por su parte, dispone nuestro texto adjetivo penal, en su artículo 346 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a su tenor indica:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”

Acorde con lo anterior y ubicándonos específicamente en la sentencia -acto procesal por excelencia-; para determinar la presencia de tal vicio, es preciso señalar que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta y las disposiciones aplicables- y firma de los Jueces o Juezas del Tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia, siendo necesario, que en la sentencia quede establecido todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el o la Jurisdicente, para así dictar un fallo lógico y motivado, cuya exigencia se genera de la Ley procesal.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, como lo es en el presente caso, debe expresar claramente la responsabilidad penal del acusado respecto a él o los delitos de los cuales se les acusa, sin ambigüedades, ni vacíos que denoten la duda del juzgador o de la juzgadora, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional.

De este modo, resulta imprescindible para esta Alzada traer a colación los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral y público, específicamente plasmados en la recurrida en el capitulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde dejó establecido la a quo, lo siguiente:

“Una vez finalizado el debate oral y público en la presente causa, garantizando los principios de las oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción con observancia de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en la recepción de las pruebas, los hechos objeto del presente juicio han quedado acreditados con el análisis de los siguientes medios probatorios:

Del testimonio del experto JAIME GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-21.359.813, sargento primero adscrito al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien bajo juramento afirmó que suscribió la experticia de vaciado de contenido Nro. 0898-21 de fecha 24 de agosto de 2021 y la experticia de vaciado de contenido Nro. 0899-21, que en la primera peritó un equipo celular marca Hyundai, color negro, con tarjeta sim card, línea telefónica Claro de Colombia, el cual presentaba registros de contactos y registro de llamadas, que no presentaba mensajes de texto, que la aplicación WhatsApp se encontraba en otro móvil, que en la segunda experticia, peritó un equipo celular marca Samsung Galaxy, modelo J4, color dorado, de la línea telefónica Digitel, el cual presentaba daños en el sistema operativo por lo que no pudo ser manipulado, que los contactos registrados no se puede decir si están relacionados con la investigación, que de acuerdo al contenido del teléfono no se observó nada de interés criminalístico, que no se evidencio vinculo entre ambos teléfonos, que no se indicó número de cadena de custodia, que de la segunda experticia no se extrajo contenido, que la experticia se realizó por orden de la fiscalía mediante oficio.

Se le acredita valor probatorio a esta declaración, al ser concatenada con el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0898-2021 de fecha 24-08-2021 y el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0899-2021 de la misma fecha, donde se deja constancia de las experticias realizadas a los equipos celulares que fueron colectados a los acusados al momento de su aprehensión.

De la declaración del experto YORBIS SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° V-25.699.303, sargento primero adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien previo juramento manifestó a la audiencia que suscribió la experticia de reconocimiento Nro. 0381 de fecha 30 de marzo de 2021, donde perito una bolsa color negro, la cual se encontraba en mal estado de conservación y un saco de fique en mal estado de uso y conservación, que no se mencionó número de cadena de custodia, pero debía tener porque no se hubiese realizado la experticia.

Se le otorga valor probatorio a este testimonio, al ser adminiculado con el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF-21/0381 de fecha 30 de marzo de 2021, donde se deja constancia de la experticia practicada a la bolsa y saco donde se encontraba la droga incautada.

De la deposición del experto FREDDY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.523.192, capitán adscrito al Laboratorio Criminalistico Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien una vez juramentado indicó que suscribió el dictamen químico Nro. 0382, de fecha 30 de marzo de 2021, a solicitud de la fiscalía 18 del Ministerio Público, que era una bolsa de material sintético con dos envoltorios, ambos contentivos de sustancia verde pardo con olor penetrante con un peso neto de 966 gramos, el cual dio positivo para marihuana, que si tenía número de cadena de custodia, que la evidencia se recibió sellada de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Nueva Lucha.

Esta juzgadora le acredita valor probatorio a esta declaración, al ser comparada con el contenido del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-21/0382 de fecha 30 de marzo de 2021, donde se deja constancia de la experticia practicada a la sustancia incautada a los acusados, la cual dio positivo para Marihuana.

Del testimonio del funcionario OSCAR FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-21.354.870, sargento mayor de tercera adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas (URIA-11 Zulia) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien bajo juramento afirmó que suscribió el acta policial y el acta de inspección técnica de fecha 30 de marzo de 2021, que el procedimiento ocurrió en el puesto de atención ciudadano (PAC) El Cuarenta, Sector La Sierrita, vía Carrasquero, que se encontraban de servicio tres funcionarios, que el vehículo fue inspeccionado y se encontró un saco con panelas de marihuana, que el vehículo era una camioneta modelo Bronco, que durante la inspección técnica se realizó fijación fotográfica, que los funcionarios Caraballo y Chirinos fueron los que detuvieron el vehículo, que en el vehículo habían tres pasajeros, una femenina y dos masculinos, que ellos descendieron del vehículos que la inspección la realizan los dos funcionarios que retienen el vehículo junto con los dos funcionarios antidrogas Nava y Viscaya, que el realizo la inspección técnica juntos con Caraballo, que la inspección fue en la noche, que los hechos fueron como a las 5:50 de la tarde, que el vehículo donde fue incautada la droga era marca Ford, modelo Bronco, clase camioneta, color blanco, que no recuerda donde estaba ubicada la droga, que él estaba como a dos metros de distancia de la camioneta donde se incautó la droga, que no había funcionarias femeninas durante el procedimiento, que la sustancia incautada se encontraba dentro de un saco, que no recuerda si la camioneta era de transporte público y que no detuvieron al conductor.

A este testimonio, se le otorga valor probatorio, al ser concatenado con el contenido del ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-STA.CIA-1ER.PTON SIP: 049 de fecha 30 de marzo de 2021 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de la misma fecha, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados y de la droga incautada dentro del vehículo donde se transportaban los mismos.

De la declaración del funcionario FREDDY VISCAYA, titular de la cédula de identidad N° V-21.296.848, sargento mayor de tercera adscrito a la Unidad Canina Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien una vez juramentado refirió a la audiencia que suscribió el acta policial de fecha 30 de marzo de 2021, que los hechos fueron en el PAC El Cuarenta, sector La Sierrita, que se encontraba de servicio con el funcionario Rivero Andrés, que eran los encargados de la parte antidrogas, que le hacen la parada a una camioneta modelo bronco que cubría la ruta Carrasquero-Maracaibo y les solicitan apoyo, que bajan el equipaje del vehículo y realizan el procedimiento con el semoviente canino Tigra, que observaron que los ciudadanos llevaban droga, que se realizan las fijaciones fotográficas, se refiere el procedimiento a la 5ta Compañía de la Guardia Nacional de Nueva Lucha, que no recuerda en que parte fue encontrada la droga, pero que el acta policial indica que fueron panelas, que los funcionarios Caraballo y Nava fueron quienes hicieron el hallazgo, que luego que hicieron la revisión procedieron a verificar si se trataba de droga, que eran dos envoltorios de forma rectangular, que el procedimiento duró como dos horas, que en el vehículo iban los dos acusados y el chofer, que recuerda que no se empleó ningún canino durante el procedimiento, que no se realizó la retención del vehículo porque era una línea de transporte público, que no se identificó la línea de transporte, que en el vehículo habían tres ciudadanos, que al conductor no lo detuvieron lo colocaron en calidad de testigo, que fueron dos personas imputadas por el delito de tráfico de drogas, que el chofer indicó que los pasajeros andaban juntos y que las maletas eran de los pasajeros a bordo y que la inspección al vehículo la realizó el funcionario Chirinos Andy.

Esta juzgadora le acredita valor probatorio a esta declaración, al ser comparada con el testimonio del funcionario actuante OSCAR FERRER y con el contenido del ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-STA.CIA-1ER.PTON SIP: 049 de fecha 30 de marzo de 2021, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados y la incautación de droga que transportaban.

Del testimonio del funcionario JULIO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-25.190.661, sargento primero adscrito a la Primera Compañía de Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien bajo juramento declaró durante el debate que suscribió el acta policial y el acta de inspección técnica de fecha 30 de marzo del año 2021, que los hechos fueron en el PAC El Cuarenta, vía Carrasquero, que el vehículo involucrado era una camioneta modelo bronco, color blanco, que se les indica se paren a la derecha, solicitan identificaciones y se les pide que bajen sus pertenencias, que chequean la parte delantera del vehículo y observan unos sacos y bolsos, que solicitan apoyo a la unidad canina para revisar, que en el interior de un saco grande donde había comida, ahí estaban las panelas, que se percata de dos envoltorios rectangulares, que utilizan al chofer como testigo del procedimiento, que al revisar los envoltorios tenían un olor penetrante, que habían tres pasajeros a bordo de la camioneta, que los trasladaron a Nueva Lucha, que al peritarse la sustancia dio positivo para marihuana, que se les informó de su aprehensión, que se llevaron las evidencias al laboratorio, que se tomaron fijaciones fotográficas, que eran dos envoltorios de droga, que las condiciones físicas del lugar donde se practicó la aprehensión eran adversas, que los hechos fueron aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, que el único testigo es el chofer y que los sacos aparte de la droga contenían comida, enlatados y toallitas húmedas, que el vehículo no tenia distintivo pero el conductor trabajaba con pasajeros, que el conductor indicó que los había recogido en Carrasquero, que la droga fue incautada en su saco de colores, que al preguntar a quién pertenecía el saco nadie respondió, que el conductor tampoco indicó a quien pertenecía el saco, que en el sitio no le practicaron inspección corporal a la femenina porque no había una femenina en la comisión solo a los hombres, que se le practicó a la acusada al llegar al comando que había femeninas, pero que no se dejó constancia.

Esta juzgadora le otorga valor probatorio a esta declaración, al ser concatenada con el testimonio de los funcionarios actuantes OSCAR FERRER y FREDDY VISCAYA, quienes coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los asimismo al ser comparada con el contenido del ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-STA.CIA-1ER.PTON SIP: 049 de fecha 30 de marzo de 2021 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de la misma fecha, donde se deja constancia de la aprehensión de los acusados y los objetos de interés criminalístico que fueron colectados en el sitio.

Del testimonio del funcionario ANDRÉS RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.482.162, sargento mayor de segunda adscrito a la 5ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quien previo juramento afirmó que suscribió el acta policial de fecha 30 de marzo de 2021, que recuerda que ese día Caraballo manda a estacionar a la camioneta Bronco a la derecha, que venía el chofer con tres ciudadanos más, que el chofer indicó que los pasajeros se montaron en Carrasquero, que el funcionario Caraballo fue quien encontró los dos envoltorios de presunta droga, que tenia olor penetrante y color verdoso aparentemente marihuana, que Vizcaya y él son expertos caninos, que él realizó el reconocimiento de la sustancia en el sitio, que Caraballo y él le realizaron la inspección corporal a los dos masculinos, que Caraballo revisó los sacos y él los bolsos, que había un solo saco y como tres bolsos, que el testigo fue el mismo chofer, que el chofer dijo que ellos venían junto los tres, que Enyerbert era el que lloraba y decía que el saco era de él, que el vehículo no fue retenido porque pertenece al transporte público, ya que el conductor trabaja con pasajeros, que el punto de control era fijo, que el procedimiento fue como a las 5:50 de la tarde, que era tarde noche, que el chofer bajó los sacos, que a la femenina se le realizó la inspección corporal en el comando que había femeninas y que la camioneta era una Bronco color blanco.

Se le otorga valor probatorio a este testimonio, por cuanto fue rendido por uno de los funcionarios actuantes y coincide al ser concatenada con las declaraciones de los funcionarios OSCAR FERRER, FREDDY VISCAYA y JULIO CARABALLO; así como con el contenido del ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-STA.CIA-1ER.PTON SIP: 049 de fecha 30 de marzo de 2021, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados y la droga incautada.

También quedaron acreditados los hechos con los medios de pruebas documentales recepcionados durante el juicio, los cuales fueron incorporados por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:

Con el ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-STA.CIA-1ER.PTON SIP: 049 de fecha 30 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios ANDY CHIRINO, ANDRES RIVERO, FREDDY VIZCAYA, JULIO CARABALLO y OSCAR FERRER, adscritos a la 5ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).

A este medio de prueba documental se le valora, pues fue ratificada en juicio por los funcionarios ANDRES RIVERO, FREDDY VISCAYA, JULIO CARABALLO y OSCAR FERRER quienes la suscriben, en dicha acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados de autos y la descripción de las evidencias colectadas.

Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30 de marzo de 2021, suscrita por los funcionarios JULIO CARABALLO y OSCAR FERRER, adscritos a la 5ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).

Se le acredita valor probatorio a esta documental, ya que se escuchó durante el juicio la declaración de los funcionarios que la suscriben, donde se deja constancia de la dirección y características del lugar donde ocurrieron los hechos y la droga incautada.

Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-21/0382 de fecha 30 de marzo de 2021, suscrito por el experto FREDDY MARTINEZ Y CINTHIANNY CARRIZO, adscritos al Laboratorio Criminalistico No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).

De igual manera se valora este medio de prueba documental, al no plantear las partes oposición al momento de ser recepcionado y por cuanto fue ratificado durante el juicio por el experto FREDDY MARTINEZ, que acredita la existencia de la droga, la cual dio positivo a Marihuana con un peso neto de 966 gramos.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO CG-JEMG-SLCCTGNB-LC.11-DF-21/0381 de fecha 30 de marzo de 2021, practicada por los expertos REINALDO HERNANDEZ y YORBIS SULBARAN, adscritos al Laboratorio Criminalístico No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).

Esta juzgadora valora este medio de prueba documental, al no plantear las partes oposición al momento de ser recepcionado y por cuanto fue ratificado durante el debate por el experto YORBIS SULBARAN, este dictamen pericial demuestra la existencia del saco de fique y la bolsa color negro donde se encontraban ocultas las dos panelas de droga.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0898-2021 de fecha 24 de agosto de 2021, realizada por el experto JAIME GARCIA, adscrito al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro (CONAS) GAES-11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).

A esta prueba documental, se le otorga valor probatorio, al no plantear las partes oposición al momento de ser recepcionada y por cuanto fue ratificado durante el juicio por el experto que la suscribe, con la misma se acredita la existencia del equipo celular marca Hyundai color negro, que fue colectado al momento de la inspección corporal y aprehensión.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0899-2021 de fecha 24 de agosto de 2021, practicada por el experto JAIME GARCIA, adscrito al Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro (CONAS) GAES-11-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).

De igual manera se le otorga valor probatorio a esta prueba documental, al no plantear las partes oposición al momento de ser recepcionada y por cuanto fue ratificado durante el contradictorio por el experto que la suscribe, con este dictamen pericial se demuestra la existencia del equipo celular marca Samsung Galaxy modelo J4, color dorado, que fue colectado al momento de la inspección corporal y aprehensión.

Con la Copia Certificada de Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos y Sentencia Condenatoria N° 033-21 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue promovida por la Defensa privada como prueba nueva y admitida por este tribunal de juicio, se le otorga a la misma valor probatorio, por cuanto se evidencia lo manifestado por la defensa quien indicó que en la fase control el ciudadano Engerberth Rincón Mejía admitió los hechos objeto del debate realizado por este tribunal.

En el transcurso del debate se prescindió de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, del testimonio de los expertos REINALDO HERNANDEZ Y CINTHIANNY CARRIZO; del funcionario ANDY CHIRINO y del ciudadano identificado como MICHELLIN (testigo), a solicitud de la defensa de los acusados y con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público, quienes no comparecieron al debate a pesar de haber sido citados, ni fue posible su conducción por la fuerza pública, pero otros funcionarios declararon sobre las actuaciones practicadas por los mismos.

Una vez analizados los medios de pruebas evacuados durante el presente juicio oral y público, este Tribunal siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas conforme al sistema de la sana crítica, aplicando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, según lo establecido en el articulo 22 ejusdem, además de tomar en cuenta la declaración de la acusada y los alegatos de las partes, considera probado que el día 30 de marzo del año 2021 aproximadamente a las 05:50 de la tarde en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) El Cuarenta, sector La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) practicaron la aprehensión de los hoy acusados, quienes se transportaban en una camioneta marca Ford, modelo Bronco, color blanco, dedicada al transporte de pasajeros, que al ser inspeccionada se observó que dentro de un saco había una bolsa color negro contentiva de dos envoltorios de sustancia verde de olor penetrante que se presumía era droga, la cual al hacerle la respectiva experticia química se pudo determinar que era Marihuana con un peso neto de 966 gramos; siendo que dicho saco era parte del equipaje de los acusados, quienes viajaban juntos y abordaron la camioneta en la población de Carrasquero.

Los medios probatorios recepcionados y valorados, correlacionados entre sí, hacen convicción en esta juzgadora, que los acusados son autores del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto las pruebas antes valoradas así lo demuestran, toda vez que la prueba pericial demuestra que la sustancia incautada dio positiva para Marihuana y siendo que testigos convincentes y contestes identificaron a los acusados, por lo que no cabe duda de su participación en los hechos acreditados.”. (Destacado Original).

Posteriormente, dejó plasmada la Jueza de instancia en el referido fallo, en el capítulo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“De conformidad con los hechos que el Tribunal estima acreditados, los acusados LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGIA y RONALD JOSE RAMOS DOMINGUEZ, son responsables, en carácter de AUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A los efectos de proceder a verificar la tipicidad del hecho punible que originó el presente juicio, por el cual el Ministerio Público presentó formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA y RONALD JOSÉ RAMOS DOMINGUEZ, este Tribunal procede a pronunciarse en principio sobre la materialidad del delito de TRAFICO LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

Así tenemos, que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: (Omissis)

En este tipo de delito se viola el bien jurídico más preciado de todo ser humano, como es el derecho a la vida, pues los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual, pues su dependencia y estragos constituye un problema de salud pública.

Considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la sentencia N° 1654 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0896, de fecha 13-07-2005, en la cual se estableció: (Omissis)

Para establecer que nos encontramos en presencia del tipo penal de Tráfico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, no solo basta considerarlo probado en base a la "cantidad" de droga incautada, sino que necesariamente tenemos que verificar otros elementos, tales como la finalidad perseguida con dicha sustancia y el medio por el cual se transportaba, no obstante, otras circunstancias que deben ser valoradas en relación a quien las transporta.

En este sentido, resulta acertado citar un extracto de la sentencia Nro. 19 de fecha 21-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 99-122, donde se expresó lo siguiente: (Omissis)

En el presente caso, con la declaración del experto FREDDY MARTINEZ, quien explicó suficientemente el contenido del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO No. CG-JEMG-DLCC-LC11-DQ-DPQ-21/0382 de fecha 30 de marzo de 2021, no tiene dudas esta juzgadora de la existencia de droga, la cual se determinó que era marihuana con un peso neto de 966 gramos y concatenado con la deposición en juicio de los funcionarios actuantes ANDRES RIVERO, FREDDY VIZCAYA, JULIO CARABALLO Y OSCAR FERRER, adscritos a la 5ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quienes practicaron la aprehensión de los acusados de autos, el día 30 de marzo del año 2021 aproximadamente a las 05:50 de la tarde en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) El Cuarenta, sector La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia, cuando transportaban la droga en un saco que llevaban como equipaje en el vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo Bronco, color blanco, dedicado al transporte público de pasajeros, se tiene la convicción del tráfico de droga en la modalidad de transporte, de acuerdo a los supuestos previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De modo que, este Tribunal una vez valorados los medios de prueba documentales recepcionados durante el juicio, concatenados con las declaraciones de los testigos promovidos, obtiene la certeza esta juzgadora del transporte ilícito de droga, lo cual ocurrió en fecha 30 de marzo del año 2021 aproximadamente a las 05:50 de la tarde en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) El Cuarenta, sector La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia y que fue interceptado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB).

Lo cual resultó fundamental a los fines de determinar la consumación del hecho constitutivo de "Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancia agravante”, pues se considera que hay evidencia que prueba que se cometió tal delito, al operar las características que exige el tipo penal. Por lo que, considera esta juzgadora que en el presente caso ocurre el supuesto de hecho que exige la norma para que se configure el elemento objetivo del delito tipificado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se declara.

Ahora bien, una vez establecido el elemento material del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, procede este Tribunal, a establecer el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, con los medios probatorios con los cuales se consideraron acreditados los hechos, demostrar la participación de los acusados LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA y RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, para configurar de esta manera el cuerpo del delito.

Considera esta juzgadora, que con el testimonio de los funcionarios actuantes ANDRES RIVERO, FREDDY VIZCAYA, JULIO CARABALLO y OSCAR FERRER, adscritos a la 5ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), quienes suscribieron y ratificaron durante el juicio el ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D112-STA.CIA-1ER PTON SIP:049 de fecha 30 de marzo de 2021, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados; adminiculado con el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de la misma fecha, donde se deja constancia de la droga incautada, la cual fue ratificada por los funcionarios JULIO CARABALLO y OSCAR FERRER, quienes fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones, que los acusados LORENA SEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA Y RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, son responsables en carácter de AUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues los mismos transportaban ocultos en el vehículo marca Ford, clase camioneta, modelo Bronco, color blanco, dedicado al transporte público de pasajeros, la cantidad de 966 gramos de Marihuana.

En el caso de marras, con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados, el día 30 de marzo del año 2021 aproximadamente a las 05:50 de la tarde en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) El Cuarenta, sector La Sierrita del municipio Mara del estado Zulia; y observada la conducta desplegada por los acusados, sin duda dan certeza a esta juzgadora sobre su participación en los hechos, por lo que se considera que existen elementos que prueban el nexo de causalidad entre la droga incautada (elemento objetivo) y la conducta de los acusados (elemento subjetivo). Así las cosas, considera, esta juzgadora, que quedó acreditada la responsabilidad penal de los acusados LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA y RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ en los hechos debatidos. Así se declara.

De manera que para este Tribunal no cabe duda que los acusados LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA y RONALD JOSÉ RAMOS DOMINGUEZ son AUTORES del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta juzgadora considera que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, culpables de tales delitos, pues el cúmulo probatorio desvirtúa el principio de inocencia que acompaña por derecho constitucional a los acusados, por lo cual la sentencia ha de ser CONDENATORIA por este delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”. (Destacado Original).

Más adelante, dejó reflejada la Jurisdicente en la sentencia, en el capítulo denominado “DE LA PENA APLICABLE”, lo siguiente:

“En tal sentido, este Tribunal declara CULPABLES a los ciudadanos RONALD JOSÉ RAMOS DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.305.728, fecha de nacimiento 13/10/1988, domiciliado en el Sector San Benito de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.741.861, fecha de nacimiento 31/01/1977, domiciliada en el Sector Los Olivos de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTORES, delito que tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería quince (15) años de prisión pero aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referida a la buena conducta predelictual de los acusados y como quiera que la misma no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la pena asignada al delito, se compensa la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda imponer la pena de doce (12) años de prisión, En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. De igual manera se les condena a las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, pena que provisionalmente debe finalizar en fecha 22 de marzo de 2036. Así se decide.

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juzgado de Control al acusado RONALD JOSÉ RAMOS DOMINGUEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia.

En cuanto a la acusada LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA, quien se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo librada orden de captura en su contra el día 21 de marzo por encontrarse en contumacia respecto el proceso penal llevado en su contra, y siendo que el día 22 de marzo de 2024, al momento de dictarse la dispositiva de este fallo, no hizo acto de presencia en la sala de juicio y al ser buscada por el personal de seguridad y alguaciles no se encontró en la sede del Palacio de Justicia, se acuerda ratificar la orden de captura librada en su contra.

Asimismo se ordena la CONFISCACIÓN de la sustancia incautada, la cual quedará a orden del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para en su debida oportunidad proceder a la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas. Así se declara.”. (Destacado Original).

De lo anteriormente citado, esta Sala constata que la a quo realizó de manera correcta el análisis que le corresponde sobre el fundamento el cual se apercibe motivado, que la conllevó a dictar una sentencia de condena, expresando en que consistió la participación y responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos ventilados en el juicio oral, no incurriendo de este modo en el vicio denunciado, atinente a la falta de motivación de la sentencia, garantizando con ello lo establecido en el artículo 26 Constitucional. De igual manera, han podido palpar las integrantes de esta Sala, que la Instancia al momento de realizar la decantación de los elementos de prueba utilizo a todas luces las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, toda vez que, consideró probado el hecho, realizando un exhaustivo análisis y del mismo enunció los elementos traídos al debate, valorándolos a los fines de expresar su convicción, para determinar la responsabilidad de los acusados en el presente juicio, ya que es observado por este Tribunal de Alzada, que en el capítulo de la sentencia referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se observa que la Jueza consideró todas las pruebas a su alcance, incluyendo todas las actas policiales en las cuales se deja las circunstancia de cómo fueron aprehendido los imputados de autos, así como su respectiva confrontación con los testimonios de los funcionarios actuantes, los cuales aseguraron que el trafico que se realizaba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se estaba ejecutando en un vehículo dedicado al transporte público, situación esta que tal como lo expresa la Jueza de Instancia, agrava el tipo penal calificado.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por el accionante, sobre la calidad de testigo dada al conductor del vehículo donde se transportó la droga retenida, cuestionando que los funcionarios no hayan detenido al mencionado ciudadano; debe dejar asentado esta Instancia Superior, que la mencionada situación se ve enmarcada en hechos de fases incipientes del proceso, los cuales en su debida oportunidad pudieron ser opuestos por el procedimiento correspondiente, pues esta Alzada solo esta supedita a conocer del derecho y no de hechos relacionados con la circunstancias del suceso que dio origen a este proceso penal, siendo facultada esta Corte Superior en el presente caso, para garantizar de que la sentencia recurrida, cumpla con los requisitos exigidos de Ley.

Por otro lado, el recurrente refiere como vicio de la sentencia, que la Jueza de Juicio no haya emitido pronunciamiento alguno de valoración, ni positiva o negativa, acerca de la sentencia condenatoria Nro. 033-21, producida mediante el procedimiento de admisión de hechos en la cual se condenó al ciudadano ENGERBERTH RINCÓN MEJÍA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; situación esta que se traduce en nuestra doctrina, como silencio de prueba.

Ahora bien, sobre el presunto vicio procesal alegado, el Máximo Tribunal de la República ha señalado:

“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida”. (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 213, de fecha 02 de Julio de 2014, Exp. Nro. C13-13, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha sostenido que:

“El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes”. (Resaltado de esta Corte Superior).

Sobre el mismo tema la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 330, de fecha 13 de junio de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000729, con Ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se reiteran las Sentencias Nros. 93, de fecha 17 de marzo de 2011 y 04 de febrero de 2014, donde la misma Sala, ha dejado por sentado, lo siguiente:

“el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. Omisis… En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia”.

Igualmente, la doctrina patria sostiene:

“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil”. (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios, se colige que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal denominado silencio de prueba; no obstante ello, esta Corte observa que en la citada decisión Nro. 025-2024, emitida en fecha 22 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la Jueza de la Instancia le otorga valor probatorio a la referida sentencia por admisión de hechos, de la siguiente forma:

“…Con la Copia Certificada de Audiencia Preliminar con Admisión de Hechos y Sentencia Condenatoria N° 033-21 dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue promovida por la Defensa privada como prueba nueva y admitida por este tribunal de juicio, se le otorga a la misma valor probatorio, por cuanto se evidencia lo manifestado por la defensa quien indicó que en la fase control el ciudadano Engerberth Rincón Mejía admitió los hechos objeto del debate realizado por este tribunal…”
De manera que, parte de un falso supuesto el recurrente al esgrimir que la Jueza de Juicio había dejado de pronunciarse con la referida prueba, pues la Jueza de Instancia le otorga valor probatorio a la sentencia por admisión de hechos, para dirimir su decisión, por lo tanto no le asiste la razón en este punto de derecho al accionante, ya que por el contrario se observa que la Juzgadora aquo cumplió con su compromiso en esta fase del proceso, como Jueza, adscrita a la fase de Juicio, examinando todo el acervo probatorio promovido por las partes, dictando mediante un razonamiento lógico una decisión transparente, apegada a derecho y que cumple con las debidas garantías de ley.

En este sentido, se observa que la Juzgadora, estimó que en el presente proceso quedó probado en el debate oral y público por medio del acervo probatorio, la culpabilidad de los ciudadanos RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ y LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA de perpetrar el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, comprobándose de las actas policiales, relacionada con la declaración de los expertos y de las pruebas técnicas científicas, siendo estas determinantes en el presente asunto.

Por lo que, al efectuar la Jurisdicente la valoración de los hechos y al haber realizado un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada.

Por lo que, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente en su medio impugnativo, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones a la decisión recurrida, se observa que la misma posee suficiente motivación, cuya exigencia se genera de nuestra Ley Procesal, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, se debe establecer en ella los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y muy especialmente la sana critica, para así realizar el análisis de la conducta sancionada, y en este caso la participación directa de los ciudadanos RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ y LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA, en los hechos, situación que se evidencia del fallo apelado, garantizando así el principio de seguridad jurídica. Así se declara.

De esta forma, ese cúmulo de garantías que comporta el principio de seguridad jurídica que se confiere a las partes, constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, respecto de lo cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentada la siguiente doctrina:

“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...”. (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Nro. 345 del 31 de marzo de 2005).

En consecuencia, se precisa a todas luces, que la sentencia se encuentra suficientemente motivada, ya que de la misma, se determina cuáles fueron los elementos probados en el juicio que le dieron la certeza a la Jueza para condenar al procesado de autos, cumpliendo así, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, siendo su labor el realizar el examen de todas las pruebas existentes en autos y expresar los hechos dados por probados que determinen tanto la responsabilidad penal como el grado de participación del hoy acusado, por lo que la Juzgadora, cumplió con su deber de valorar todos los medios de probatorios y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo apreciado y lo desechado, de lo contrario resultaría una sentencia que no se basta por sí misma, incidiendo ello en lo previsto en el artículo 26 constitucional.

Así pues, no percibido por esta Alzada el vicio de inmotivación aludido por el denunciante, el cual se verifica cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal, cuya situación no se evidencia en el caso de autos.

Para robustecer ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en qué consiste la motivación de una sentencia, siendo elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

Como corolario de lo anterior, se llega a la conclusión en el caso bajo estudio que, la manera en que arribó el Tribunal de Juicio a su decisión, al declarar la culpabilidad de los acusados de autos, garantizo el deber que tiene todo Juez o Jueza de analizar los hechos objeto del proceso y la valoración al acervo probatorio, ello con la finalidad de ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella, por medio de una explicación en la que hizo constar lo aparentemente disímil, lo inútil y lo falso, para así esclarecer lo dudoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal dejando establecido, que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia Nº 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.

En este orden de ideas, sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional, como de la referida Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y que el mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

De igual manera, la sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se destacó lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (…Omissis…). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”.

A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que la Juzgadora de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación y valoración de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido, debe señalarse que cuando se habla de un vicio en la motivación de la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, que no posee lógica alguna, situación que no se demostró en el presente caso.

De esta forma, se hizo cumplir y valer el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:

“…El control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva”. (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

Del referido tema, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.

En virtud de ello, quienes aquí deciden determinan, que no se evidenció ningún vicio cometido por la Jueza de Instancia que conlleve a la nulidad del referido acto procesal, el cuál ineludiblemente generó seguridad jurídica entre las partes, por el correcto orden procesal detectado, garantizándose los principios constitucionales y legales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios que rigen esta fase de juicio, como se señalaron previamente. Por la cual, se declara sin lugar lo denunciado por la defensa privada. Así se decide.

Por todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición defensa privada del ciudadano RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la sentencia Nro. 025-2024, emitida en fecha 22 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERO: Se declara CULPABLES y se CONDENA a los acusados RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.305.728, fecha de nacimiento 13/10/1988, domiciliado en el Sector San Benito de la parroquia Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perija del estado Zulia y LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.741.861, fecha de nacimiento 31/01/1977, domiciliada en el Sector Los Olivos de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juzgado de Control al acusado RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que conozca por distribución se pronuncie sobre la ejecución de la pena, una vez definitivamente firme la presente sentencia. En cuanto a la acusada LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA, quien se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo librada orden de captura en su contra el día 21 de marzo por encontrarse en contumacia respecto el proceso penal llevado en su contra, y siendo que el día 22 de marzo de 2024, al momento de dictarse la dispositiva de este fallo, no hizo acto de presencia en la sala de juicio y al ser buscada por el personal de seguridad y alguaciles no se encontró en la sede del Palacio de Justicia, se acuerda ratificar la orden de captura librada en su contra. Asimismo se ordena la CONFISCACIÓN de la sustancia incautada, la cual quedará a orden del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para en su debida oportunidad proceder a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, una vez definitivamente firme la presente decisión. El tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de esta sentencia y por estar fuera de lapso se ordena su notificación. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Así se declara.”. (Destacado Original). Por último, SE ORDENA fijar audiencia de imposición de sentencia para el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 A.M.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de imponer a las partes intervinientes en el presente asunto penal, del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe dejar constancia que la presente decisión solo surte efecto en cuanto al acusado RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728, pues referente a la ciudadana acusada LORENA DEL VALLE GUTIERREZ MEGÍA pesa una orden de aprehensión librada en su contra, por lo tanto trae como consecuencia que el proceso penal continúe suspendido en cuanto a su persona se refiere, hasta tanto la encausada se ponga a derecho, esto es, que se presente al proceso judicial del cual forma parte como sujeto activo, la cual en esa oportunidad debe ser impuesta de la referida sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que a la misma le nazca el lapso para recurrir conforme lo dispone nuestra legislación, si así lo considera pertinente.

VII.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.888, actuando en su condición defensa privada del ciudadano RONALD JOSÉ RAMOS DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.305.728.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 025-2024, dictada en fecha 22 de marzo de 2024, publicada su in extenso en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia de imposición de sentencia para el día JUEVES, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02:30 A.M.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de imponer a las partes intervinientes en el presente asunto penal, del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior.

Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LOS JUECES SUPERIORES,


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 015-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 9J-1333-21.

LA SECRETARIA,

ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS

PEVP/CoronadoLuis