REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-R-3435-24
Decisión No. 503-24

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 06.11.2024 da entrada como reingreso a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-R-3435-24 contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 16.10.2024 por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martinez Araujo, Fiscales Cuadragésimo Cuarto (44ª) del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-2214-2024 dictada en fecha 14.10.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que contienen los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 09.09.2024, a través del cual entre otras cosas, la Instancia acordó la nulidad del escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano Wilmer Mateo Matheus, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, y en consecuencia, repuso la causa al estado que el Ministerio Público en un lapso de siete (07) días, presente un nuevo acto conclusivo, subsanando los vicios detectados en el acto celebrado.

II. DESIGNACIÓN DE PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 04.10.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente al Juez Superior Pedro Enrique Velasco Prieto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


III. PUNTO PREVIO

Resulta preciso para los integrantes de este Cuerpo Colegiado recalcar que, en acatamiento al criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 942 de fecha 21.07.2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 09.10.2024 esta Sala acordó la devolución de la incidencia recursiva subida a revisión, hasta el Tribunal de Instancia, en virtud de haber constatado la omisión por parte de la Instancia de la publicación del auto motivado donde se exprese el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada en este asunto, que con carácter imperativo debió haber realizado al culmino de dicho acto, todo en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno de las vías recursivas, así como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, se desprende de las actas que una vez recibidas las actuaciones ante el Juzgado aquo, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Apelaciones, y en fecha 14.10.2024 publicó el in extenso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 09.09.2024, ordenando la notificación de las partes a través de boleta de notificación, ejerciendo el Ministerio Público un nuevo recurso de apelación en fecha 16.10.2024, por lo que, al haber aperturado el Tribunal de Control un nuevo lapso de apelación a las partes a partir de la publicación del auto fundado y la debida notificación a las partes sobre el mismo; esta Sala se pronunciará únicamente sobre la acción recursiva presentada posterior a la publicación del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

IV. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Constata esta Alzada que la presente acción recursiva es ejercida por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martinez Araujo, Fiscales Cuadragésimo Cuarto (44ª) del Ministerio Público dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, al tratarse de los representantes del Ministerio Público que direccionan la investigación fiscal que guarda relación con el presente asunto, es lo que permite determinar a éstos juzgadores, que los recurrentes se encuentran legitimados para ejercer el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÙBLICO

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se desprende que la decisión impugnada fue publicada en fecha 14.10.2024, tal y como consta en los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del asunto principal, quedando notificada la Vindicta Pública del contenido del fallo en fecha 17.10.2024, tal como se verifica del folio doscientos cincuenta y seis (256) de la misma pieza, donde reposa la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control, interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 16.10.2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por ese departamento, inserto al folio cuarenta y dos (42) del cuadernillo de apelación, al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado de Control, inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) de la misma pieza, que los accionantes presentaron su impugnación de manera anticipada; vale decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo tanto, se verifica que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

VI. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISÓN APELADA

Quien apela, ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo tanto, esta Sala al analizar el contenido de la decisión recurrida y del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición, toda vez que el mismo se encuentra dirigido a atacar el pronunciamiento emitido en el acto de audiencia preliminar a través del cual se decretó la nulidad del escrito acusatorio, situación que a su criterio ha ocasionado un gravamen irreparable. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó medio de prueba alguno. Así se decide.-


VII. DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Esta Alzada evidencia que, la profesional del derecho Yenny Rangel, quien funge como defensora privada del ciudadano Wilmer Mateo Matheus, plenamente identificado en actas, encontrándose debidamente emplazada en fecha 18.10.2024, según se evidencia del folio cuarenta y ocho (48) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 23.10.2024, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la defensa no ofertó medio de pruebas a travès de su escrito de contestación Así se decide.

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos presentado en fecha 16.10.2024 por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martínez Araujo, Fiscales Cuadragésimo Cuarto (44ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dirigido a impugnar la decisión No. 4C-2214-2024 dictada en fecha 14.10.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitir la contestación presentada en fecha 23.10.2024 por la profesional del derecho Yenny Rangel, quien funge como defensora privada del ciudadano Wilmer Mateo Matheus, plenamente identificado en actas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos presentado en fecha 16.10.2024 por los profesionales del derecho Isis E. Freay Mendoza, Mayrealic Estrada González y Christian Martinez Araujo, Fiscales Cuadragésimo Cuarto (44ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; dirigido a impugnar la decisión No. 4C-2214-2024 dictada en fecha 14.10.2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada en fecha 23.10.2024 por la profesional del derecho Yenny Rangel, quien funge como defensora privada del ciudadano Wilmer Mateo Matheus, plenamente identificado en actas, por haber sido presentado dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de Sala


PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente

NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 503-2024 de la causa No. 4C-R-3435-24
LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS





YGP/PEVP/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-R-3435-24