REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 11C-8855-24
Decisión N°: 502-24
I.-
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.308 y 216.239, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.746.944 y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, titular de la cédula de identidad V-15.602.933, ambos en su condición de víctimas; contra la decisión No. 581-2024, emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares, lo siguiente: “…SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Abogado FRANCISCO SANABRIA CARRILLO, INPREABOGADO N° 91.730, actuando como apoderado judicial del ciudadano Hernán Luis Schotborg Márquez, portador de la cedula de identidad N° 13.746.944; en consecuencia, NIEGA LA ENTREGA MATERIAL del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNMER 4X4 AGGN50L-NKASKL-B, AÑO 2013 COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA757717, PLACAS: AD644CD; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión…”. (Destacado Original).
II.-
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha 15 de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento al Juez Superior PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No obstante, según oficio No. 653-24, de fecha 15 de octubre de 2024, se devolvieron las presentes actuaciones a su Tribunal de origen, debido a que no se había cumplido el trámite administrativo correspondiente, por cuanto no constaba en el expediente la legitimidad de los recurrentes, así como de quien contesta el recurso de apelación, aunado a que no se observaron las resultas de las boletas de notificación de la decisión recurrida, libradas a las partes.
Siendo recibido nuevamente, el presente cuaderno de apelación de autos, en fecha 06 de noviembre de 2024. En tal sentido, este Tribunal colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
III.-
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los profesionales del derecho ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.308 y 216.239, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.746.944 y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, titular de la cédula de identidad V-15.602.933, ambos en su condición de víctimas, plenamente identificados en las actuaciones, carácter que se desprende desde el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) de la causa principal, donde reposa poder penal especial, evidenciando esta Corte Superior que cumple con todos los requisitos previstos en la Ley, por cuanto se desprende del mismo, el número de investigación fiscal MP-131749-21, la cual está relacionado con la presente causa 11C-8855-24, constatándose que les concede cualidad para actuar en el mencionado asunto penal, por lo tanto los accionantes poseen legitimidad para ejercer su acción impugnativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, evidenciando esta Sala que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
IV.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En relación al lapso legal de interposición del recurso, se observa que la decisión recurrida registrada bajo el No. 581-2024, fue emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la pieza principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por los apoderados judiciales en fecha 19 de septiembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio nueve (09) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la defensa técnica interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado del contenido del fallo en fecha 16 de septiembre de 2024, por medio de boleta de notificación inserta al folio cuarenta (40) de la pieza recursiva, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Así se declara.
V.-
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que los recurrentes se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva y confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con las causales previamente descritas, logra constatar que la referida decisión es recurrible de acuerdo a la norma citada por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.
VI.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO GARCÍA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad V-18.614.036, en su condición de solicitante, dando contestación al recurso en fecha 02 de octubre de 2024, según consta del folio quince (15) de la pieza recursiva, dándose por notificado en fecha 27 de septiembre de 2024, dejándose constancia en boleta de emplazamiento, inserta al folio trece (13) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal, contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por emplazado, por lo que se ADMITE el referido escrito. Así se declara.
VII.-
DE LAS PRUEBAS
Atinente a las pruebas, se deja constancia que los apoderados judiciales de las víctimas en su escrito recursivo, promovieron como medio de prueba las actas que conforman la causa signada con el número 11C-8855-24 y la investigación fiscal Nro. MP-173859-2020. En tal sentido, todas las pruebas anteriormente mencionadas, se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para fundamentar su escrito. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que los apoderados judiciales del solicitante, que contestan, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de su argumento, dentro de su respectivo escrito. Así se declara.
VIII.-
DECISIÓN
Culminada la revisión correspondiente, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho, es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.308 y 216.239, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.746.944 y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, titular de la cédula de identidad V-15.602.933, ambos en su condición de víctimas; contra la decisión No. 581-2024, emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. De igual forma, se admite el escrito de contestación interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO GARCÍA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad V-18.614.036, en su condición de solicitante. Asimismo, se ADMITEN las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la víctima de autos, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IX.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ARGENIS RAFAEL AMESTY ROJAS y FRANCISCO DAVID SANABRIA CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.308 y 216.239, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HERNÁN LUIS SCHOTBORGH MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.746.944 y EDI CAROLINA ORDOÑEZ DE SCHOTBORGH, titular de la cédula de identidad V-15.602.933, ambos en su condición de víctimas; contra la decisión No. 581-2024, emitida en fecha 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, interpuesto por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.370, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EDUARDO GARCÍA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad V-18.614.036, en su condición de solicitante.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la víctima, en su escrito recursivo, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación, prescindiéndose de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 502-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8855-24.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 11C-8855-24
PEVP/CoronadoLu