REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-20096-2023 Decisión Nº 498-2024
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 07/10/2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20096-2023, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 02/09/2024 por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.708, actuando con el carácter de defensor del imputado CARLOS FRANCISCO SOLARTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.341.877, dirigido a impugnar la decisión N° 838-24, de fecha 26/08/2024 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, así como también, admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, a su vez, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró sin lugar lo peticionado por la defensa de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la suspensión condicional del proceso, y finalmente ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10C-20096-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 14/10/2024 bajo decisión N° 477/2024 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLARTE CONTRERAS, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión N° 838-24, de fecha 26/08/2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
- UNICA DENUNCIA: Inició quien recurre en su aparte titulado “tercero: única denuncia” argumentando que el presunto delito por el cual fue acusado su defendido fue el de Tenencia de Mercancia Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual a su consideracion es un delito menos grave, ya que impone una pena de cuatro (04) a seis (06) años.
Asimismo, denuncia el recurrente que la a quo resolvió declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa en la audiencia preliminar, en relación a que se decretara la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, ya que, a consideración del apelante, al no tratarse de un delito grave, pudo su defendido optar por acogerse a dicha formulas alternativas a la prosecución del proceso.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se declare con lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión impugnada, se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado de realizar nuevamente el acto de Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida
I.V DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Septuagesima Septima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contra la Legitimación De Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsion y Secuestro, procede a dar contestación el recurso de apelación incoado en los términos siguientes:
Inicia la representación Fiscal del Ministerio Público, señalando en su escrito de contestación que a su consideración la juez a quo, dicto su decisión analizando todas y cada unas de las circunstancias del hecho en concreto, encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el cual contempla el delito de Tenencia de Mercancia Extranjera.
Asimismo, señala quien aquí contesta que en cuanto a la denuncia realizada por la defensa técnica en relación a que la jueza de control en el ejercicio de sus funciones resolvió decretar sin lugar las peticiones realizadas en la audiencia preliminar por la defensa, es menester señalar que la juzgadora de instancia realizo las debidas consideraciones de hecho y de derecho al momento de dictar su decisión, en la cual decreto la admisión total de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y decreto el auto de apertura a juicio.
Cónsono a lo anterior, señala el representante fiscal del Ministerio Público, que la decisión dictada por la juzgadora de instancia, así como su posterior publicación, no incurre en violaciones a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que, la defensa ejerció sus alegatos, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos a su defendido.
En este orden de ideas, arguye quien aquí contesta que la jueza a quo al momento de dictar su decisión tomo en consideracion todos y cada unos de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, cumpliéndose, de este modo, los requisitos procesales, encontrándose en estricto apego a lo establecido en la norma adjetiva penal y por ello, consecuentemente la admisión del escrito acusatorio resulta totalmente procedente y ajustado a la ley.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el Ministerio Público solicita sea ratificada la decisión N° 838-2024 de fecha 26/08/2024, dictada por el juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 838-2024 dictada en fecha 26/08/2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el referido Tribunal de instancia en el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional realizo los siguientes pronunciamientos: admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en atención a lo consagrado en el artículo 308 del texto adjetivo penal, así como también, admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y, a su vez, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en atención al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la suspensión condicional del proceso, y finalmente ordenó el enjuiciamiento y dictó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ut supra mencionado, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Tenencia de Mercancia Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, observa esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa, se centran en cuestionar el gravamen irreparable ocasionado a su defendido por la jueza a quo al declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa en el acto de audiencia preliminar, en relación a la suspensión condicional del proceso, ya que, a consideración del recurrente no se trataba de un delito grave, por lo tanto, pudo su defendido optar por acogerse a dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, razón por la cual, solicita se anule la decisión impugnada.
Ahora bien, una vez determinados los motivos que devienen a la recurrida, así como la denuncia planteada por la parte recurrente, quienes aquí deciden consideran pertinente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El proceso penal venezolano se constituye por una serie de fases o etapas particularmente diferenciadas entre sí, cada una de las cuales cumple una función esencial dentro del proceso. Concluida la fase de investigación, cuyo objeto principal se concentra en la preparación del debate, corresponde al Ministerio Público presentar con fundamento en las resultas de la investigación, el acto conclusivo que a bien considere procedente, sea de acusación, archivo fiscal o sobreseimiento; de manera que si considera que de la investigación se desprenden fundados y suficientes elementos para acusar, el control de la misma se concretará en la fase intermedia del proceso, donde destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que el Juez de Control deberá pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado estima necesario destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme a lo ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20/05/2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del código adjetivo penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado, imputada o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo que el aspecto medular del escrito recursivo se centra en atacar el pronunciamiento que hiciera la a quo al culmino de la audiencia preliminar, este Cuerpo Colegiado estima necesario citar lo dispuesto en el artículo 313 del texto adjetivo penal, el cual señala las condiciones en las que se debe dictar la decisión que proviene del acto en cuestión, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por la jueza de control; dicha norma prevé lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”. (Destacado de esta Alzada).
De la disposición normativa in commento se desprende que finalizada la audiencia preliminar el Juez resolverá en presencia de las partes intervinientes, entre otras cuestiones, lo siguiente: “8. Acordar la suspensión condicional del proceso…”, el cual es un medio alternativo a la prosecución del mismo, consistiendo en la posibilidad de suspender el proceso penal en curso, bajo ciertas condiciones y requisitos, con el fin de evitar el juicio y, en su lugar, permitir que el acusado cumpla ciertas condiciones impuestas por el tribunal. En tal sentido, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“Requisitos.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”. (Destacado de la Sala).
Sobre esta Institución el autor Rodrigo Rivera en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente: “…aparece como otro de los medios alternativos a la prosecución del proceso. Hay quienes consideran que la suspensión condicional del proceso es un beneficio que se le otorga al imputado, ya que éste (sic) consiste en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con las condiciones fijadas por la ley”. (Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2012. p: 282). (Negrillas y resaltado de este Cuerpo Colegiado).
En ilación con lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno citar lo que ha definido el autor Humberto Becerra, sobre la figura de la suspensión condicional de proceso como: “… aquella fórmula alternativa de solución de conflicto social creado por el delito, que permite detener definitivamente el desarrollo del proceso, descontando la posibilidad de la persecución penal, y obviando el juicio oral, a fin de evitar que se produzca una sentencia condenatoria”. (Becerra Humberto. La Suspensión Condicional del Proceso en los Delitos Menos Graves. Editorial Vadell Hermanos. Caracas.2015.p: 28). (Destacado de la Sala).
Puntualizado lo anterior, se hace necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo con ocasión a la decisión impugnada, a los efectos de verificar las violaciones aludidas por la defensa en su escrito recursivo y establecer consecuentemente si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, en tal sentido señaló la jueza a quo lo siguiente:
En relación a la petición realizada por la defensa privada, en cuanto a que se refiere que este tribunal proceda a llevar el presente proceso por el procedimiento, susceptible de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, considera este tribunal que el hecho presuntamente cometido el cual se subsume en el delito de TENENCIA DE MERCANCIA EXTRANJERA, es de naturaleza de orden público donde aparentemente hay multiplicidad de victimas, daño al patrimonio público y a la administración pública, por lo que se declara SIN LUGAR el proceso a seguir para la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.Y ASI SE DECLARA.
Del citado extracto de la recurrida observan quienes aquí deciden que la jueza a quo en la audiencia preliminar llevada a efecto, una vez escuchados los alegatos, planteamientos y peticiones de las partes en el acto en mención, consideró que lo procedente en derecho en el caso de autos era declarar sin lugar el procedimiento a seguir para la suspensión condicional del proceso, fundamentando su decisión en que el delito de Tenencia de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, atribuido al ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLARTE CONTRERAS, plenamente identificado en actas, es un delito de orden público, en donde prevalece la multiplicidad de víctimas, daño al patrimonio y a la administración pública.
En este orden de ideas, señala este Cuerpo Colegiado que el delito de Tenencia de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual si bien es cierto prevé una probable pena a imponer de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, no excediendo la pena de los ocho (08) años de prisión que refiere el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma disposición normativa de manera clara y precisa establece en su último aparte que las causas instruidas por delitos que atenten contra el sistema financiero o haya multiplicidad de víctimas, de modo que, afecten a la colectividad quedan exceptuadas de tal beneficio procesal.
En tal sentido, se hace necesario para este órgano revisor señalar la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 252 de fecha 04/05/2015, concerniente a lo que debe entenderse por gravedad del delito, y en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…La gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado y negrilla de esta Sala)
Es por lo que, estima esta Alzada, que tal criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no solo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad.
De manera que, al quedar evidenciado que el delito presuntamente cometido por el acusado de autos, a saber: Tenencia de Mercancía Extranjera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, es un delito que atenta contra La Colectividad, existiendo multiplicidad de víctimas, causando además un grave daño a la economía del país, siendo, de este modo, dicho delito excluido de la aplicación del contenido establecido el encabezado del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que existe una delimitación o prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio a los fines de optar por el beneficio implícito en dicha disposición normativa, por lo tanto, el pronunciamiento dictado por la jueza a quo de no acordar la suspensión condicional del proceso a favor del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el referido delito se encuentran exceptuado de acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.708, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLARTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.341.877, dirigido a impugnar la decisión N° 838-24, de fecha 26/08/2024 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.
Vl. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 02/09/2024 por el profesional del derecho Rafael Antonio Soto Rubio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.708, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano CARLOS FRANCISCO SOLARTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.341.877.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 838-24, de fecha 26/08/2024 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
TERCERO: ORDENA notificar a las partes intervinientes a los fines de informar lo aquí decidido, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 498-2024 de la causa N° 10C-20096-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NCPR// marge.s :*
Asunto Principal