REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 6J-1161-2022 Decisión Nº 483-2024
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZ SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de octubre del 2024 da entrada a las presentes actuaciones signadas por la Instancia con el alfanumérico 6J-1161-2022, contentivas del escrito de apelación de sentencia, presentado en fecha 08 de agosto del 2024 por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, Inpreabogado N° 183.557, actuando con el carácter de defensa privada del acusado DAVID BENITO VILLALOBOS MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.458, dirigido a impugnar la sentencia N° 021-2024 dictada en fecha 21 de junio 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual declaró: “(…) PRIMERO: NO RESPONSABLE y ABSUELVE a los ciudadanos DAVID BENITO VILLALOBOS MORAN, titular de la cedula de identidad V-21 491 408, de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11-10-1979, de 44 años de edad de estado civil Soltero de profesión u oficio: Policia del Estado Zulia. Hijo de los ciudadanos David Villalobos y Maglenis Moran, residenciado en el sector el Mojan sector las Cabimas, calle 25 de Agosto, casa de color rosada con amarillo, diagonal al ambulatorio Las Cabimas, Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono: 0412-5144963 (Papa) y LUIS ALBERTO VERA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.408, de nacionalidad venezolana, Natural del Moján, fecha de nacimiento 09-04-1994, de 27 años de edad de estado civil Soltero de profesión u oficio comerciante Hijo de los ciudadanos Jenifer Yenit Labarca y Luis Vera residenciado Residenciado (sic) en la Parroquia San Rafael, sector el Mojan avenida 3 de las Cabimas casa No 18 frente al Tecnológico del Municipio Mcbo, Teléfono 0412-102-4040 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra de Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano DAVID BENITO VILLALOBOS portador de la cedula de identidad V.-15. 193.458 a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de CARINA VILLALOBOS Y ALEXANDER VILLALOBOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara CULPABLE y CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO VERA LABARCA portador de la cedula de identidad V -21 491 408, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, por los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 296 ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 2, ambos del Código Penal, en perjuicio de CARINA VILLALOBOS Y ALEXANDER VILLALOBOS. CUARTO: SE ACORDO la REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con Lo dispuesto en el articulo 242 numerales 4 y 9, del ciudadano LUIS ALBERTO VERA LABARCA portador de la cedula de identidad V-21.491.408. QUINTO: Se mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con el 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
.II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada por los Jueces Superiores adscritos a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 6J-1161-2022, en calidad de ponente a la Jueza Superior Naemi Del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vista tal acción procesal, este Tribunal ad quem procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador ha consagrado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no y al efecto se observa lo siguiente:
III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, Inpreabogado N° 183.557, actuando con el carácter de defensa privada del acusado DAVID BENITO VILLALOBOS MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.458, quien presentó el recurso de apelación de sentencia, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción, por cuanto se evidencia del “Acta de Aceptación de Defensa y Juramentación” de fecha 19 de julio del 2024, inserta al folio 54 del cuaderno de apelación de sentencia, que el mismo manifestó textualmente lo siguiente: “aceptó la designación realizada por el ciudadano DAVID BENITO VILLALOBOS MORAN, portador de la cédula de identidad N° V-15.193.458 y asumo su defensa” y “ si juró (…)” y, al respecto, de tal declaración y constancia en actas se observa que éste aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor privado del acusado DAVID BENITO VILLALOBOS MORAN, en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, quienes integran esta Sala consideran que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reza: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (vid. Sentencia N° 105 de fecha 24.03.2023). Así se decide.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2023, publicada su in extenso en fecha 21 de junio de 2024, signada bajo el No. 021-2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando inserta como consta a los folios 02-51 del cuaderno de apelación de sentencia, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia. Ahora bien, se observa que en fecha 23 de julio de 2024, se llevó a cabo el acto de imposición de sentencia, mediante el cual se dan por notificado el acusado DAVID BENITO VILLALOBOS MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.458, en conjunto con su defensor privado, el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, Inpreabogado N° 183.557, constatándose a los folios 58-59 del cuaderno de apelación de sentencia. Asimismo, en fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal de Instancia emitió boleta de notificación de la referida decisión a la Defensa Publica N° 31, en su condición de defensa del ciudadano LUIS ALBERTO VERA LABARCA titular de la cédula de identidad N° V-21.491.408, evidenciándose que la aludida notificación fue recibida en fecha 17 de julio de 2024, tal como se evidencia al folio 55 de la misma pieza. Por otro lado, en fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal de Instancia emitió boleta de notificación de la mencionada decisión, a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, constatándose que la aludida notificación fue recibida en fecha 18 de julio del 2024, tal como se evidencia al folio 60 del cuaderno de apelación de sentencia. Se verifica que en fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal de Instancia emitió boleta de notificación de la referida decisión al ciudadano LUIS ALBERTO VERA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-21.491.408, evidenciándose que la aludida notificación fue expuesta negativa en fecha 26 de julio de 2024, tal como se evidencia a los folios 65-66 del cuaderno de apelación de sentencia. Por otro lado, en fecha 27 de agosto de 2024, el Tribunal de Instancia notificó vía telefónica al abonado telefónico perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO VERA LABARCA, en su condición de acusado en la presente causa, a los fines de darlo por notificado de la sentencia N° 021-2024 dictada en fecha 21 de junio 2024 por la Jueza adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se dio por notificado de la sentencia dictada tal como se evidencia al folio 131 del cuaderno de apelación. Igualmente, se verifica que en fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal de Instancia emitió boleta de notificación a las víctimas del presente asunto penal de la referida decisión, evidenciándose que las aludidas notificaciones fueron recibidas negativas en fecha 26 de julio de 2024, tal como se evidencia a los folio 61-64 de la misma pieza. Por otro lado, en fecha 02 de septiembre de 2024, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la notificación vía telefónica al abonado telefónico perteneciente a la ciudadana CARINA VILLALOBOS, remitiéndole vía whatsapp, dos (02) boletas de notificación de la sentencia N° 021-2024 dictada en fecha 21 de junio 2024 por la Jueza adscrita al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigidas a su persona y al ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS en su condición de víctimas, oportunidad procesal en la cual declaró …omissis…, la cual se dio por notificada de la sentencia dictada y manifestó que notificaría a su papa ALEXANDER VILLALOBOS, lo cual se verifica de la nota secretarial al folio 132 del cuaderno de apelación de sentencia.
En tal sentido, es a partir de esta última fecha, que le nace el derecho de ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes.
Ahora bien, se verifica que en fecha 08 de agosto de 2024, fue interpuesto el recurso de apelación, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los cuales rielan desde el folio 67 al folio 77 del cuaderno de apelación de sentencia; al respecto, se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 136-137 del cuaderno de apelación de sentencia; que el accionante interpuso el recurso de apelación de manera tempestiva por anticipada, por lo que resulta tempestivo, todo conforme lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurso de apelación de sentencia se sustentó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan lo siguiente: “ (…) 1° Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2° Falta (…) manifiesta en la motivación de la sentencia” y 3° Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión (…)”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por el apelante en su escrito recursivo, con los fundamentos de la sentencia objetada, conllevan a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, debido a que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
VI. DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS
Atinente a las pruebas promovidas, se observa que el defensor privado del imputado de autos en su escrito de apelación, promovió como medios de pruebas, lo siguiente: copia certificada de la decisión recurrida, así como la totalidad del asunto signado con el número 6U-1161-2022, las cuales se admiten por ser útiles y pertinentes . Así se decide.
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 08 de agosto del 2024 por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, Inpreabogado N° 183.557, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano DAVID BENITO VILLALOBOS MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.458. Se admiten las pruebas promovidas por el defensor privado en su respectivo escrito, por considerarse necesarias, útiles, y pertinentes para la resolución del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal y. Así se decide.
En virtud de haberse admitido el recurso de apelación de sentencia interpuesto, se fija audiencia oral para el día: día jueves, 14 de noviembre de 2024 a las 02:00 horas de la tarde, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de sentencia presentado en fecha 08 de agosto del 2024 por el profesional del derecho Daniel José Sequeda Yanez, Inpreabogado N° 183.557, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano DAVID BENITO VILLALOBOS MORAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.193.458, de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por el defensor privado en su respectivo escrito de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL y, en consecuencia, se convoca a las partes para el jueves, 14 de noviembre de 2024 a las 02:00 horas de la tarde, con el objeto de llevarse a cabo la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
Se deja constancia que las demás partes involucradas en el proceso no presentaron escrito de contestación a la acción recursiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de noviembre del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 483-2024 de la causa N° 6J-1161-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS