REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre 2024
214º y 165º
Asunto Penal Nº: 6C-33336-24
Decisión Nº: 484-24
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 6C-33336-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Aura D. González Molina, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 72.197, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Javier Enrique León Machado, titular de la cédula de identidad N° 12.622.359, dirigido a impugnar la decisión Nº 849-24 dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, conforme lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 236 ibidem, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer Arriechi y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha nueve (09) de octubre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de octubre de 2024, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 446-24, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia planteada con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Aura D. González Molina, en su condición de defensora del ciudadano Javier Enrique León Machado, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- ANTECEDENTES: Inicia la recurrente alegando que la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido es totalmente desproporcionada, puesto que en las actas policiales de fecha siete (07) de septiembre de 2024 que conforman el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Eje Metropolitano Maracaibo, mediante las cuales se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, están muy apartadas de la calificación jurídica atribuida de manera provisional por el Ministerio Público en el acto de imputación. Al respecto, la defensa técnica cita un extracto de lo expuesto por los efectivos en dicha oportunidad.
Sobre la base de lo anterior, indica que el presente asunto penal inició ante la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha siete (07) de septiembre de 2024, aproximadamente a las once y treinta (11:30 p.m.) horas de la noche, en la avenida 12, calle 57A, diagonal al colegio El Pilar, es decir, en zona urbana. Asimismo, destaca que los funcionarios actuantes refirieron en el acta policial que el conductor del vehículo N° 2 (motocicleta), quien quedó identificado como Wilmer Arriechi, no portaba casco, ni indumentaria que lo hiciera visible a otros conductores, e iba a exceso de la velocidad permitida, lo que a consideración de la defensa comporta un hecho punible, cuya responsabilidad penal es compartida, siendo originado de manera culposa, por cuanto ambos conductores infringieron las normas previstas en la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento.
Desde esta perspectiva, la parte accionante asevera que en el caso de autos, tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Control, erraron en la imposición de la calificación jurídica provisional de los hechos atribuidos a su patrocinado, toda vez que si bien falleció un ciudadano en el accidente de tránsito, la conducta realizada por el encartado no fue premeditada, advertida o intencional, por ello, no puede subsumirse en el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. Para fundamentar sus alegatos, la defensa realiza un extenso análisis respecto a los tipos penales de Homicidio en su forma dolosa y culposa, a objeto de establecer el que a su criterio, es el aplicable al asunto sub judice, con base en su elemento subjetivo.
- ÚNICA DENUNCIA: Argumenta la recurrente que el artículo 405 del Código Penal establece que la muerte debe ser causado intencionalmente, es decir, como consecuencia de la existencia de alguno de los grados de dolo. Por otra parte, el artículo 409 del texto sustantivo penal sanciona a quien cause la muerte de otro con culpa, bien sean consciente o inconsciente. De manera que, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa inconsciente, en el cual también se produce la representación del posible delito, pero se confía en que no se incurrirá en el mismo.
Dentro de este contexto y partiendo de los elementos de convicción obtenidos de las actuaciones policiales, a consideración de la defensa técnica, no puede atribuírsele a su patrocinado, la intención directa de causar la muerte del ciudadano Wilmer Arriechi, tampoco puede el Ministerio Público acreditar el dolo de segundo grado o de consecuencia necesaria, por cuanto el fallecimiento del prenombrado ciudadano, no obedeció a un daño colateral en la búsqueda de un fin delictual directo, ello en razón de que si no hay dolo directo, no existe el dolo de consecuencia necesaria.
A los fines de fundamentar su tesis de defensa, quien ejerce la acción recursiva, menciona que con respecto a su patrocinado, únicamente se probó lo siguiente: 1. Había ingerido bebidas alcohólicas, pero no sobrepasó el límite establecido en la normativa de tránsito (el nivel de alcohol en la sangre fue de 0.102%), 2. No puede afirmarse que conducir un vehículo bajo efectos etílicos cause inevitablemente la muerte de una persona, por lo que la ingesta de alcohol no puede tenerse como una presunción iure et iure de dolo eventual, 3. No se determinó que condujera a exceso de velocidad antes de la colisión, máxime cuando el hecho ocurrió en una intersección, lo que necesariamente implica que se reduzca la velocidad; 4. El vehículo se encontraba en óptimas condiciones para su locomoción en las vías de circulación y 5. Su defendido no posee antecedentes o registros de infracciones de orden legal.
Con base en lo anterior, afirma la apelante que en el caso de autos no puede aplicarse el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, toda vez que su defendido no pudo prever el accidente de tránsito, pues si bien ingirió licor -en un límite que no excede el máximo legal permitido-, estaba plenamente consciente y atento para no ocasionar el daño que se produjo; destacando al respecto que el conductor de la moto se desplazaba a exceso de velocidad, no portaba casco de seguridad, ni indumentaria adecuada para que en la oscuridad de la noche y ante la falta de visibilidad, se hubiera podido advertir su presencia para esquivarlo y evitar los hechos; de manera que, a su criterio, la imputación realizada en el audiencia de presentación, solo se limitó a establecer que se encuentra acreditado el delito supra enunciado, sin que a ella se acompañen elementos racionales y serios que permitan sostener la calificación jurídica.
Bajo este hilo discursivo, ante el argumento de que la calificación jurídica es provisional, indica la defensa que tal carácter de provisionalidad no es óbice, toda vez que no limita con la racionalidad y juridicidad que debe acompañar a la misma, pues en primer término, no justifica sostener una calificación jurídica infundada en el acto de imputación, por cuanto sería contrario a los derechos y garantías que asisten al justiciable y, en segundo término, dicha provisionalidad está presente durante todas las fases en que transita la fase del conocimiento del proceso penal, por cuanto en la fase intermedia y aún en la fase de juicio oral y público, la calificación que sustenta la imputación fiscal, puede ser modificada a través de las figuras de admisión parcial de la acusación y la ampliación de la misma o advertencia.
En este orden de ideas, la defensa arguye que no existen plurales, serios y suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el ilícito atribuido, siendo que el mismo es un delito culposo, por lo que si bien el Jueza de Control debe tomar en cuenta los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir que tales supuestos deben estar materializados en las actas procesales, lo que a su modo de ver, no ocurrió en el caso de autos, toda vez que el Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad en contra de su defendido sin tener unos hechos claramente establecidos en los que subsumiera el tipo delictual de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, generando de esta manera una total inseguridad jurídica en el asunto sub judice.
- PETITORIO: En razón de los argumentos anteriormente expuestos, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos y, en consecuencia, se impongan a favor de su defendido medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
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NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que el recurso de apelación incoado está dirigido a impugnar la decisión Nº 849-24 dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2024 por el Juzgado a quo, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Javier Enrique León Machado, plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se impuso en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer Arriechi.
Como única denuncia alega la defensa que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a su patrocinado y avalada por el Juzgado de Control en la celebración de la audiencia de presentación, no a se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, por cuanto si bien hubo un accidente de tránsito que ocasionó la muerte de una persona, a su modo de ver, la conducta realizada por el encartado no fue premeditada, advertida o intencional, por ello, no puede subsumirse en el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, por el que fue privado de libertad.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala se aparta de la denuncia realizada por la defensa privada en su escrito recursivo y, en consecuencia, procede de oficio a establecer los siguientes pronunciamientos de derecho; no sin antes traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a objeto de evidenciar la situación jurídica advertida que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, observándose de la misma lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo el Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de JAVIER ENRIQUE LEÓN MACHADO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V.- 12.622.359, efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, (…), toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ante la persecución iniciada ante la presunta comisión de un hecho punible.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en el artículos 406 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con la Decisión N° 490 de la Sala Constitucional año 2011, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER ARRIECHI, presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber: (…)
Observa entonces este juzgador la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en el artículos 406 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con la Decisión N° 490 de la Sala Constitucional año 2011, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER ARRIECHI y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de la hoy imputado, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a este Juzgador a declarar SIN LUGAR la petición formulada por la defensa, dejando constancia que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye, en este momento de la investigación, un resultado, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, al señalar: (…).
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JAVIER ENRIQUE LEON MACHADO, titular de la Cedula de Identidad N° v.- 12.622.359, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en el artículos (sic) 406 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con la Decisión N° 490 de la Sala Constitucional año 2011, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILMER ARRIECHI, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo estableció en los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa tanto a que se le decrete al imputado una libertad plena así como el decretar una medida menos gravosa. En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaron los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación (…). (Destacado original).
Del extracto anteriormente citado, se desprende que la juzgadora de mérito consideró ajustado a derecho el procedimiento de aprehensión en flagrancia efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana Nacional, por lo que, en consecuencia, procedió a decretar en contra del ciudadano Javier Enrique León Machado, plenamente identificado en actas, medida privativa de libertad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer Arriechi.
Corolario a lo antes señalado, se observa en primer término que el Juez de Control no estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró que la aprehensión en flagrancia del ciudadano Javier Enrique León Machado se realizó conforme a los postulados previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo término, tampoco fundamentó por qué a su criterio se acreditaba el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo indispensable que además de señalar el supuesto contenido en la norma, lo aplique al caso sometido a su consideración.
Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario advertir que el sistema penal venezolano se caracteriza por ser un sistema garantista que prevé el juzgamiento en libertad como regla general en nuestro proceso penal, el cual se manifiesta como una garantía de protección del derecho constitucional a la libertad personal, que solo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades que se persiguen con el proceso, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”. (Destacado propio).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti, caso en el cual será presentado ante el órgano jurisdiccional correspondiente, en un lapso que no exceda las cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de su aprehensión.
En dicha audiencia, corresponde al juez verificar las circunstancias en que se suscitó la aprehensión del ciudadano o ciudadana, así como las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido -tales como la entidad del delito, la pena probable y la gravedad del daño causado- y las condiciones subjetivas atinentes al sujeto procesado -tales como su identificación y domicilio, su voluntad de someterse a la persecución penal y la existencia de conducta predelictual-, todo ello con la finalidad de determinar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para el decreto de alguna medida de coerción personal conforme a lo previsto en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con ocasión al caso de autos, el juzgador a quo no mencionó en la recurrida los motivos que a su entender acreditaban la aprehensión en flagrancia del ciudadano Javier Enrique León Machado, dicho de otro modo, no indicó puntualmente por qué a su consideración el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se encontraba “ajustado a derecho”, siendo de impretermitible cumplimiento un análisis tan siquiera mínimo de las circunstancias que rodean el caso en particular para fundamentar el criterio asumido, más aun, cuando la detención en cuestión devino de una situación circunstancial, como lo fue la colisión de dos (02) vehículos que acarreó como consecuencia directa la muerte del ciudadano Wilmer Arriechi.
Al respecto, se hace necesario advertir que si bien el encartado de autos fue presentado ante el órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, una vez escuchadas las exposiciones y alegatos de las partes intervinientes, el Juez de Control no ejerció un control de las actuaciones policiales al momento de establecer los fundamentos de hecho y de derecho del dictamen realizado, generando de esta manera, inseguridad jurídica a las partes intervinientes y violentando la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el texto fundamental, ello al afectar de inmotivación el fallo proferido, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar que es necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedibilidad, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 490 de fecha 12/04/2011, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer Arriechi, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
En tal orientación, se hace necesario resaltar que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal, (Vid. Sentencia Nº 856. Fecha: 07/06/2011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), la cual se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por éste, por lo que, puede ser modificada por el titular de la acción penal al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el procesado al tipo penal que finalmente corresponda, en razón del resultado final del sumario, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se aprecia el cumplimiento del numeral primero del artículo 236 ejusdem. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juez de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual, a su criterio, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, Eje Metropolitano de Maracaibo, a saber:
1. Acta Policial, suscrita en fecha ocho (08) de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 03-04 de la pieza principal).
2. Informe de Accidente de Tránsito, suscrito en fecha ocho (08) de septiembre de 2024. (Folios Nos. 05-06 de la pieza principal).
3. Acta de Inspección Técnica de la Vía, realizada en fecha ocho (08) de septiembre de 2024, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar de los hechos acaecidos. (Folios Nos. 08-09 de la pieza principal).
4. Informe Técnico de Tránsito, suscrito en fecha ocho (08) de septiembre de 2024. (Folios Nos. 10-11 de la pieza principal).
5. Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Aquiles Petit en fecha ocho (08) de septiembre de 2024. (Folio N°. 12 de la pieza principal).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del Acta de Notificación de Derechos, -inserta al folio Nº 08 y su vuelto de la pieza principal- que, si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Javier Enrique León Machado, implica que fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales al momento de la detención.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado de autos es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones, que la conducta desplegada por éste puede subsumirse -de momento- en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció el juez de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, el juez de mérito, consideró que el caso de autos existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no obstante, a criterio de esta Sala, tal aseveración no se realizó mediante una fundamentación que permitiera evidenciar cuáles fueron exactamente los motivos jurídicos/fácticos que acreditaban el tercer supuesto previsto en la norma, máxime cuando es de impretermitible cumplimiento la concurrencia de los tres (03) requisitos, ello a objeto de decretar una medida extrema de coerción personal en contra del justiciable.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
(…omissis…)
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.’’.
Con respecto a lo anterior, el autor Alberto Arteaga Sánchez, refiere en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” (Segunda Edición). La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado o imputada con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor, con relación a la pena que podría imponerse en el caso, que se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como en razón de que el imputado o imputada frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad; entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, respecto a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 242 de fecha 28/04/2008, reiteró el criterio asumido con relación al caso en estudio, indicando lo siguiente:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas, lo cual no sucedió en el asunto sub judice, toda vez que el Juez de Control no indicó de manera motivada cómo, a su consideración quedó determinado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 ejusdem, violentando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, se hace necesario puntualizar que la tutela judicial efectiva no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, también prevé que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales se encuentren revestidas de una motivación clara, razonada y coherente, es decir, que expliquen de manera clara las razones que sustentan la resolución del petitorio, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 97 de fecha 15/03/2011, a saber:
“(…) Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (…)”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, considera importante esta Sala distinguir que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, con la finalidad de asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer y, sobre todo, comprender el criterio asumido por el juez al adoptar su decisión, cuya inobservancia conlleva la nulidad del auto o sentencia proferida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Destacado propio).
Sobre la motivación de las sentencias, el autor Ramón Escobar León explica en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, pág. 39), lo que a continuación se transcribe:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, por lo que se hace necesario destacar lo establecido en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022, a saber:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
Con base en lo anterior, es importante destacar que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público cuya inobservancia comporta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, evidenciado principalmente en la ausencia de argumentos que acrediten el tercer numeral previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamenten la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el ciudadano Javier Enrique León Machado, titular de la cédula de identidad N° 12.622.359, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo objetado y de todos los actos subsiguientes, por haberse dictado en contravención de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, celebre una nueva audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
Por otra parte, esta Instancia Superior, en aras de garantizar las resultas del proceso, estima procedente en derecho mantener los efectos jurídicos de la detención realizada en fecha ocho (08) de septiembre de 2024, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, vigente para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY de la decisión Nº 849-24 dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de todos los actos subsiguientes, por cuanto se violentó la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se transgredió lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte el pronunciamiento respectivo de ley garantizando la tutela judicial efectiva y con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, vigente para el momento de la audiencia de presentación, por lo que el ciudadano Javier Enrique León Machado, titular de la cédula de identidad N° 12.622.359, deberá seguir recluido en la estación policial en la que permanece, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 849-24 dictada en fecha nueve (09) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de todos los actos subsiguientes, por existir violación de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127, numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del texto fundamental.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, convoque a las partes para la celebración de una nueva audiencia de presentación y dicte el pronunciamiento respectivo de ley, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, vigente para el momento de la audiencia de presentación, hasta tanto se lleve a cabo una nueva audiencia de presentación por ante un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE ORDENA mediante la Secretaría de esta Sala, notificar a las partes intervinientes en el proceso de lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró en el libro llevado por esta Sala Tercera en el presente mes y año bajo el Nº 484-24 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura 6C-33336-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/PEVP/NPR//.-.rossana
Asunto Penal: 6C-33336-24
Decisión Nº: 484-24