REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2024
214º y 165º
Asunto Principal N°: 3C-S-2724-2024
Decisión N°: 485-24
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DRA. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SARITZA CECILIA GUZMÁN SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; contra la decisión No. 517-24, emitida en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros particulares, lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la expedición de ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos 1.- NEURO JOSUE RIVAS RINCON, titular de la cedula de identidad V-26.872.836, 2.-JOSE GAUDENIS LEAL URDANETA, Titular de la cedula de identidad V.-31.800.024, y 3.-ROWUER ALBERTO BRAVO GONZALEZ, Ttitular de la cedula de identidad V.-26.169.803, por encontrarse presuntamente incursos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 20 numeral 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, perpetrado en contra de los ciudadanos YVOR PERE, ELY PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, por estimarse que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su procedencia, aunado a que se acredita en autos el arraigo en esta jurisdicción de los mencionados ciudadanos, por lo que es posible su ubicación, en atención a los cual este Tribunal INSTA NUEVAMENTE AL MINISTERIO PÚBLICO A QUE AGOTE LA VÍA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN EN SEDE JUDICIAL. SEGUNDO: Se ordena notificar al Ministerio Público, de la presente decisión y una vez transcurrido el lapso legal remitir la presente causa con todas las actuaciones.”. (Destacado Original).
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2024, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Asimismo, en fecha 02 de octubre del año en curso, mediante decisión No. 428-2024, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho SARITZA CECILIA GUZMÁN SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó su acción impugnativa contra la resolución Nº 517-24, emitida en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Establece el apelante como motivo de apelación, no estar conforme con la decisión dictada por el Juez de Instancia, en donde se declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra los ciudadanos NEURO JOSUÉ RIVAS RINCÓN, JOSÉ GAUDENIS LEAL URDANETA y ROWUER ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, ya que a su consideración la misma se encuentra inmotivada, pues esgrime el Ministerio Público que el Juez aquo no explica la razones de hecho y de derecho de su resolución, lo que le causa un estado de indefensión grave, al no poder saber a ciencia cierta cuál fue el fundamento legal utilizado, considerando que dicha situación violenta el derecho constitucional del debido proceso, agregando quien acciona, que el Tribunal de Control al momento de decidir, no tomó en cuenta todos los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, atentando a su pensar, los principios y garantías constitucionales que le asisten a la victima
En merito de las consideraciones anteriores, la accionante solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por carecer de los requisitos legales que la vician, y por consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación, todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SARITZA CECILIA GUZMÁN SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, además de estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Para entrar a resolver el fondo de la infracción verificada, quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión Nº 517-24, emitida en fecha 08 de agosto de 2024:
“…DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que los representantes del Ministerio Público fundan su solicitud en las actuaciones que reposan en la investigación N° MP-61335-2024, instruida por la Fiscalía decima séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia, llevada por ese Despacho la cual fue consignada ante este Tribunal a efectus videndi, considerando que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y obstaculización constitutivas del PEROCULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se evidencia que durante la fase de investigación, el Ministerio Publico recabo los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA, de fecha 20 de Marzo de 2024, rendida por el ciudadano Victima YVOR ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, ante la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del CICPC Delegación Municipal Maracaibo.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2024, rendida por la ciudadana YULIS PAOLA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 27.412.585, ante la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del CICPC Delegación Municipal Maracaibo.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2024, rendida por el ciudadano MELVIS JOSE BRIÑEZ PIRELA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.874.925, ante la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y y Robo de Vehículos Automotores del CICPC Delegación Municipal Maracaibo.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2024, rendida por el ciudadano Victima ELY ROBERTO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 22.140.302, ante la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2024, rendida por el ciudadano JOSE RAMON PIRELA FINOL, titular de la cedula de identidad Nro. 5.835.770, ante la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-03-2024, rendida por el ciudadano Víctima ELY ROBERTO PEREZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.140.302, ante la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo.
7. ACTA DE INSPECCION NO. 0538 de fecha 20-03-2024, practicada por los funcionarios de la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 0634 de fecha 01-04-2024, practicada por los funcionarios de la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo, donde se evidencia la recuperación del vehículo robado a la víctima y el cual se encuentra desvalijado y seccionado en partes.
9. RETRATOS HABLADOS, realizados con la entrevista rendida por la victima YVOR ANTONIO PEREZ FERNANDEZ, de fecha 20-03-2024, realizada por la División de Criminalística del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo, donde se evidencian las características fisonómicas y antropométricas de los autores de los hechos.
10. REGULACION PRUDENCIAL, realizada a los equipos telefónicos robados a la víctima, los cuales poseen las siguientes características: MARCA REDMI, MODELO A2 COLOR NEGRO, SERIALES IMEI 867644064831628 y 857644064831636 y MARCA TECNO, MODELO POP-7, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 351701233280047, realizada por la División de Criminalística del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo, donde se evidencian las características de los equipos telefónicos robados a las víctimas.
11. FACTURA NRO. 030900 de fecha 15-07-2023, emanada de la empresa LA SUPER TIENDA DEL CELULAR C.A., a nombre de la víctima, en la cual se evidencia la compra del equipo telefónico MARCA TECNO, MODELO POP-7, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 351701233280047.
12. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 14 de Abril de 2024, al vehículo robado y recuperado desvalijado y seccionado, el cual posee las siguientes características: MARCA HMV MOTORS, MODELO XZU720L, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8XYYCLOH6EB000616, practicada por los funcionarios de la División de Criminalística del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo
13. CON LAS CITACIONES emanadas de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, según Oficios de citaciones Nros: 24-F17-0644-2024 de fecha 16-05-2024 y 24-F17-0703-2024, de fecha 28-05-2024, a las cuales no comparecieron los citados, dado que al tratar de hacer efectivas las mismas, los investigados mostraron una actitud evasiva y reticente ante tales llamados.
14. CON LA RELACION DE LLAMADAS TELEFONICAS ENTRANTES Y SALIENTES, expedida por la empresa Telefónica Movistar, en fecha 23-05-2024, relacionada con los abonados telefónicos robados a la víctima.
15. CON EL OFICIO NRO. 9700-0277-CIRHV-2024-6966 de Fecha 21-05-2024, en el cual se remiten las resultas de las citaciones de los investigados, las cuales no fueron efectivas dado su actitud evasiva y reticente ante tales llamados, realizadas por la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos.
16. CON EL OFICIO NRO. 9700-0277-CIRHV-2024-7798 de Fecha 07-06-2024, en el cual se remiten las resultas de las citaciones de los investigados, las cuales no fueron efectivas dado su actitud evasiva y reticente ante tales llamados, realizadas por los funcionarios de la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo.
17. CON EL OFICIO NRO. 9700-0277-CIRHV-2024-6967, de Fecha 21-05-2024, en el cual se remite el estudio de Análisis de Seguimiento Estratégico de Información (ASEI), en la cual se remiten los Hampogramas de las personas que participaron en los hechos por los cuales se le dio inicio a la presente Investigación Penal, quedando plenamente identificada la Banda o Grupo de Delincuencia Organizada (GEDO) de la cual forman parte los ciudadanos 1.- NEURO JOSUE RIVAS RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. 26.872.386, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1998, residenciado en el Sector La Doble R, Avenida Principal, casa sin número, de color rojo, Parroquia La Concepción Municipio Maracaibo de Estado Zulia; apodado el Cara de Pollo. 2.-JOSE GAUDENIS LEAL URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. 31.800.024, Natural de Maracaibo, Mayor de edad, residenciado en el Sector El Guayabo Avenida Principal, casa sin número, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; 3.- ROWUER ALBERTO BRAVO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 26.169.803, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1998, residenciado en el sector El Guayabo, Calle José Manuel Rivas, casa No. 88, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
18. ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 0914 de fecha 17-05-2024, practicada por los funcionarios de la Coordinación de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del CICPC, Delegación Municipal Maracaibo, practicada en el sitio del suceso Sector El Guayabo, Avenida Principal, entrenado por el Hotel La Reina, calle sin número, Zona Boscosa, Parroquia LA Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en la cual se logro observar que la banda o Grupo de Delincuencia Organizada (GEDO) opera Ilegalmente con Hidrocarburos para lo cual desmantelan y hacen uso ilegal e indebido de las instalaciones de PDVSA.
19. CON LA COPIA SIMPLE del Certificado de Registro del Vehículo MARCA HMV MOTORS, MODELO XZU72OL, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2014, SERIAL DE CARROCERIA 8XYYCLOH6EB000616, el cual le fue robado a la víctima.
Por todo lo antes expuesto, la Representación del Ministerio Público, considera que la investigación proporcionó los fundamentos serios y necesarios para solicitar la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: 1.- NEURO JOSUE RIVAS RINCON, titular de la cedula de identidad V-26.872.836, 2.-JOSE GAUDENIS LEAL URDANETA, Titular de la cedula de identidad V.-31.800.024, y 3.-ROWUER ALBERTO BRAVO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad V.-26.169.803, por encontrarse presuntamente incursos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 20 numeral 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, perpetrado en contra de los ciudadanos YVOR PERE, ELY PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Nuestra Carta Magna señala en su artículo 44, lo siguiente: (Omissis)
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 6-02-05 en sentencia No. 31, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió: (Omissis)
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal, requisitos estos que dispuso el Legislador en la norma adjetiva penal, como lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, consagrados en el artículo 236 antes referido, para lo cual quien decide estima necesario analizar lo siguiente:
Se desprende de actas que la Investigación Fiscal N° MP-61335-2024, inició en fecha 04-04-2024, fecha en la cual la FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dio Orden de Inicio de Investigación, ordenando una serie de diligencias de Investigación a los fines de recabar elementos de convicción tendientes a esclarecer los hechos.
De la revisión de las actas que conforman la investigación del Ministerio Público, aun cuando el resultado de la misma, podría hacer presumir, a decir del Ministerio Público, la participación de los ciudadanos 1.- NEURO JOSUÉ RIVAS RINCÓN, titular de la cedula de identidad V- 26.872.836, 2.-JOSE GAUDENIS LEAL URDANETA, Titular de la cedula de identidad V.-26.160.824, Y 3.-ROWUER ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, Ttitular (sic) de la cedula de identidad V.-26.169.803, en la presunta comisión de un hecho punible, no evidencia quien suscribe, que a la fecha, los referidos ciudadanos, hayan sido debidamente individualizados, hayan sido citados previamente por ante el Ministerio Público, tampoco ha sido solicitada audiencia ante el órgano jurisdiccional, para proceder a informar al mismos de la investigación iniciada en su contra, y que puedan solicitar las diligencias que consideren necesarias, todo proceso penal deben privar los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia, consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por la ley adjetiva penal. Y que dichos derechos nacen para el ciudadano una vez que el Ministerio Público inicia cualquier acto de investigación, siendo en consecuencia nulos, al ser violatorios de derechos fundamentales los actos dictados en contravención de ellos.
Así mismo mantiene dicha corte que solo proceden las medidas restrictivas de libertad cuando sea imposible asegurar el proceso de otra manera, es decir cuando haya reticencia, contumacia por parte del ciudadano investigado, pues hasta tanto no se haya dado el acto de imputación señalado en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva pena este no adquiere la condición de imputado, debiendo el Ministerio Público agotar las vías administrativas, de citación y notificación para la solicitud de la orden de aprehensión.
A tal punto que el criterio de que debe el Ministerio Público antes de solicitar la aprehensión de un ciudadano, agotar la vía administrativa, para citar y notificar al imputado de los hechos que se le atribuyen, ello conforme a lo establecido en Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/06/2017, según la cual (Omissis)
De manera que, en el presente asunto, tal como quedo establecido, no hay situación alguna que pudiera hacer presumir la contumacia, de los ciudadanos 1.- NEURO JOSUE RIVAS RINCON, titular de la cedula de identidad V- 26.872.836, 2.-JOSE GAUDENIS LEAL URDANETA, Titular de la cedula de identidad V.-31.800.024, y 3.-ROWUER ALBERTO BRAVO GONZALEZ, Ttitular (sic) de la cedula de identidad V.-26.169.803, por encontrarse presuntamente incursos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 20 numeral 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, perpetrado en contra de los ciudadanos YVOR PERE, ELY PEREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, no se han negado a acudir a la Fiscalía del Ministerio Publico o al órgano jurisdiccional, pues en principio nunca han sido convocados; debiéndose agotar la vía legal correspondiente, por cuanto se estaría en presencia de vulneración de derechos que le asisten a todas las venezolanos y las venezolanas establecidos en nuestra carta magna. Así pues, considera quien suscribe, a la luz de la jurisprudencia patria, que en el presente asunto debe agotarse el acto de imputación, antes de que fuese solicitada la Orden de Aprehensión Judicial; bien lo dice El Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en Sentencia 820 de fecha 15 de abril de 2003, en ocasión de hacer referencia a la orden de aprehensión, textualmente expresa: (Omissis)
Debe acotar esta juzgadora que, de modo cierto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, establece el supuesto de urgencia y excepcionalidad que permite al Fiscal y al Órgano Judicial, sustituir el procedimiento de imputación fiscal. el cual actualmente se lleva a cabo en sede jurisdiccional, por la audiencia oral que conocemos como la audiencia de presentación, estimándose que tal supuesto adjetivo no se adecua al presente caso, ya que no se está frente a un delito flagrante de inmediata comisión, atendiendo a la fecha en que se desprende de actas, iniciaron las investigaciones.
En atención a ello, cabe citar decisión de fecha Ocho (08) de Agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores en Sala de Casación Penal, quien al respecto ha dicho que: (Omissis)
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito.
Cuando el Representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265, eiusdem, esto es, la perpetración misma del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Supuesto que no puede ser aplicado en el caso de los ciudadanos 1.- NEURO JOSUE RIVAS RINCON, titular de la cedula de identidad V- 26.872.836, 2.-JOSE GAUDENIS LEAL URDANETA, Titular de la cedula de identidad V.-31.800.024, y 3.-ROWUER ALBERTO BRAVO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad V.-26.169.803, por cuanto el Ministerio Público estaba adelantando una investigación en su contra y ordenó la práctica de diligencias a tal efecto, las cuales se realizaron a espaldas del mencionado ciudadano.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los ciudadanos 1.- NEURO JOSUÉ RIVAS RINCÓN, titular de la cedula de identidad V.-26.872.836, 2.-JOSE GAUDENIS LEAL URDANETA, Titular de la cedula de identidad V.-31.800.024, y 3-ROWUER ALBERTO BRAVO GONZALEZ, Ttitular (sic) de la cedula de identidad V.-26.169.803, le fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuando el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito, lo cual no es el caso de autos toda vez que los hechos ocurrieron 28 de agosto de 2020 y el Ministerio Público, solicitó, sin imputación previa, la orden de aprehensión de los ciudadanos: 1.- NEURO JOSUE RIVAS RINCON titular de la cedula de identidad V- 26.872.836, 2.-JOSE GAUDENIS LEAL URDANETA, Titular de la cedula de identidad V.-31.800.024, y 3.-ROWUER ALBERTO BRAVO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad V.-26.169.803.
Con observancia a las decisiones antes citadas que establecen la regla y desarrollan las circunstancias de excepción legal para la solicitud de la Orden de Aprehensión Judicial, así como al contenido del escrito de solicitud interpuesto por la representación Fiscal, es que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la expedición de ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos 1.- NEURO JOSUE RIVAS RINCON, titular de la cedula de identidad V- 26.872.836, 2.-JOSE GAUDENIS LEAL URDANETA, Titular de la cedula de identidad V.-31.800.024, y 3.-ROWUER ALBERTO BRAVO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad V-20.169.803, por encontrarse presuntamente incursos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 20 numeral 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, perpetrado en contra de los ciudadanos YVOR PERE, ELY PEREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por estimarse que no se han cumplido con las pautas para su solicitud, atendiendo a los principios de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, considerándose que no están presentes en el caso de marras los supuestos de extrema necesidad y urgencia a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de su procedencia, aunado a que se acredita en autos el arraigo en esta jurisdicción de los mencionados ciudadanos, por lo que es posible su ubicación, en atención a lo cual, este Tribunal INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO A QUE AGOTE LA VÍA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION EN SEDE JUDICIAL. Y ASI SE DECIDE…”. (Destacado Original).
Se determina de la decisión antes citada, que el Juez de Control una vez analizada la solicitud del Ministerio Público, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar sin lugar la expedición de la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos NEURO JOSUÉ RIVAS RINCÓN, JOSÉ GAUDENIS LEAL URDANETA y ROWUER ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, por no haberse cumplido las pautas para su solicitud, ya que a su criterio no están presentes los supuestos de extrema necesidad y urgencia a lo que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, debe esta Sala de Alzada resaltar la afirmación realizada por el Juez de Instancia en su fundamento, cuando el mismo refiere que no se evidenciaba que los ciudadanos NEURO JOSUÉ RIVAS RINCÓN, JOSÉ GAUDENIS LEAL URDANETA y ROWUER ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ “hayan sido citados previamente por ante el Ministerio Público, tampoco ha sido solicitada audiencia ante el órgano jurisdiccional, para proceder a informar al mismos de la investigación iniciada en su contra”; pues se debe acotar, que una vez revisadas las actas del presente expediente penal, esta Alzada pudo constatar que la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público, por medio de oficio N° 24-F17-0644-2024, en fecha 16 de mayo de 2024, ordenó entregar boletas de citación a los ciudadanos antes mencionados con motivo del acto de imputación formal, en virtud de la investigación iniciada en su contra, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como consta del folio ciento doce (112) de la causa principal.
Como consecuencia del anterior requerimiento, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, procedió a practicar múltiples intentos de notificación, los cuales fueron infructuosos por diversos métodos invasivos que tomaron los ciudadanos NEURO JOSUÉ RIVAS RINCÓN, JOSÉ GAUDENIS LEAL URDANETA y ROWUER ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ al momento de querer hacerle entrega de las respectivas boletas de citación con el fin de ser imputados formalmente, constatándose las diferentes situaciones en las Actas de Investigación realizadas por el referido organismo policial, insertas desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal realizadas en fecha 16 de mayo de 2024, asimismo desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y cuatro (164) llevadas a cabo en fecha 17 de mayo de 2024, de igual manera en fecha 18 de mayo de 2024, que rielan desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento setenta (170) de la misma pieza, y el último intento realizado por los funcionarios policiales de fecha 7 de junio de 2024, que consta desde el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos seis (206).
Constatando esta Sala, que el Juez Tercero de Control no tomó en cuenta todo el contexto procesal de la presente causa penal para llegar a una conclusión certera de su decisión, pues como se observó anteriormente, la Vindicta Pública utilizó las vías idóneas para citar a los ciudadanos anteriormente nombrados, en virtud de que a su criterio existe la probabilidad objetiva de responsabilidad con relación a la comisión de varios delitos, y luego de agotado ello, es que el titular de la acción penal solicitó, se activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar a los investigados al proceso penal seguido en su contra, en este caso la orden de aprehensión, en la cual el Juez debió valorar acertadamente los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se esté en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos NEURO JOSUÉ RIVAS RINCÓN, JOSÉ GAUDENIS LEAL URDANETA y ROWUER ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ son autores o partícipes en la comisión de los mencionados hechos punibles, y la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello con el fin de poder llevar a cabo la imputación correspondiente.
Evidenciando esta Corte Superior, que el Juez de Instancia no analizó todas las situaciones plasmadas en la causa penal para dictar su decisión, lo que en definitiva afecta la motivación del fallo cuestionado. En este sentido, resulta ineludible para esta Alzada indicar que la motivación en las decisiones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “...Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, es preciso resaltar que la motivación es exigible en todo fallo judicial, puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber de los jueces y juezas a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este orden de ideas, esta Sala debe señalar, que todo Juez o Jueza se encuentra en la obligación de motivar sus decisiones, porque precisamente a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
Por ello, la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador o sentenciadora, de manera que lo contrario la “inmotivación” atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces y Juezas a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de las diversas gamas de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación y su exhaustividad.
En este orden de ideas es necesario para esta Sala, destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento; en este sentido, necesariamente las decisiones se obligan a estar revestidas de una debida motivación que se soporten en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
En conclusión, el Tribunal de Instancia no cumplió con su deber analizar correctamente todo el recorrido procesal que presentaba la referida causa penal, en especial las circunstancias en las cuales se dieron los intentos de notificación a los ciudadanos NEURO JOSUÉ RIVAS RINCÓN, JOSÉ GAUDENIS LEAL URDANETA y ROWUER ALBERTO BRAVO GONZÁLEZ, lo que sin lugar a dudas, patentiza un vicio en la motivación; pues si bien los jueces son soberanos al momento de dictar sus decisiones, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos de derecho relacionados con el proceso penal llevado a cabo, en este caso la solicitud de orden de aprehensión. Por lo tanto, le asiste la razón a la recurrente en su único punto de impugnación, por cuanto se evidenció una situación que quebranta la garantía de las partes de obtener por medio de un órgano jurisdiccional, un fallo completo, legítimo y lógico, lo que incide directamente en los principios del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En tal sentido, se declara con lugar la denuncia esgrimida. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En el mismo orden ideas, podemos señalar que el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de las Leyes, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Principio de Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original).
Respecto a lo anterior, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº RC.00131, emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril del 2005, expediente Nº 04-763 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Luz Marina Chacón de Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que el Jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
Es por esto que, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier grado del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos del acto procesal irrito al conculcar con ello ordenamiento jurídico positivo.
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el devenir de la presente causa penal, que pudiera esta Sala advertir y corregir, por lo que se debe declarar la nulidad absoluta en la presente causa penal, todo ello con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, el cual conculcó el ordenamiento jurídico positivo.
Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SARITZA CECILIA GUZMÁN SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 517-24, emitida en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, conozca de la solicitud de orden de aprehensión, presentada por la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
IV.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho SARITZA CECILIA GUZMÁN SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 517-24, emitida en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, conozca de la solicitud de orden de aprehensión, presentada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
CUARTO: ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
LOS JUECES SUPERIORES,
Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
Dra. NAEMI DEL CARMEN POMPA RONDÓN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 485-24 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-S-2724-2024.
LA SECRETARIA,
ABG. GREIDY ESTHEFANY URDANETA VILLALOBOS
ASUNTO: 3C-S-2724-2024
NCPR/CoronadoLuis