REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13658-24
Decisión No. 486-2024
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 26.08.2024 recibe y en fecha 03.09.2024 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 3C-13658-24, contentiva de los escritos de apelación de auto presentados el primero por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.979, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nolberto David Reyes Rodríguez y Tulio Alberto Díaz, debidamente identificados en actas (presuntas víctimas) y, el segundo por el profesional del derecho Mario Prieto, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas dirigidas a impugnar la decisión No. 455-2024 emitida en fecha 15.07.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha y, a través de la cual, el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, acordó desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5ª) del Ministerio Público, así como la inadmisibilidad de la acusación particular propia interpuesta por el apoderado judicial de los denunciantes, por no tener cualidad de víctimas y, en consecuencia decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, con fundamento en el artículo 300.4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 301 eiusdem.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se dio cuenta a los integrantes de esta Sala del presente asunto penal, correspondiendo el conocimiento de la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el carácter de ponente a la Jueza Superior Naemi del Carmen Pompa Rendón quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede bajo resolución No. 389-24 de fecha 06.09.2024 a declarar la admisión de los referidos recursos de apelación de autos, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en ambos escritos de apelaciòn, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL
Constata esta Alzada del escrito presentado por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, quien funge como apoderado judicial de los ciudadanos Nolberto David Reyes Rodríguez y Tulio Alberto Díaz (presuntas víctimas), los siguientes argumentos:
Como sustento a su primera denuncia el recurrente estableció que en fecha 18.07.2024 fue tramitado por ante el Juzgado de Instancia poder apud acta, según lo dispuesto en la sentencia No. 233 emitida en fecha 10.05.2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual alegó, fue recibido por el secretario e incorporado al expediente, sin embargo al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar dicho poder no se encontraba agregado a las actas, pretendiendo el juzgador realizar un “nombramiento express”, a lo cual se negó el recurrente.
Sobre este aspecto, aludió el accionante que resultaron vulneradas todas las garantías constitucionales, así como el derecho a la defensa a la defensa y el debido proceso, generando con tal situación una alteración al orden procesal, posición que reforzó citando un extracto de la sentencia No. 2821 de fecha 28.10.2003 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, relacionada con el desorden procesal, mencionando además que el Tribunal de Instancia en su decisión indicó que era deber de esa representación consignar el poder apud acta, con lo cual desconoce las formalidades estipuladas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, reiteró como segunda denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales que acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones viciadas, toda vez que el Juez a quo sobrepasó las funciones inherentes a su labor controladora de la acusación, tomando en consideración que al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, debe el juez realizar un análisis de los fundamentos en los cuales se ha sustentado el acto conclusivo para que proceda el enjuiciamiento del imputado o en todo caso si en la acusación no se verifica la existencia de elementos de convicción que permitan evidenciar la presunta comisión del hecho punible.
Esgrimió quien apela que, en el presente caso el Juez de Control excedió su labor de juzgamiento al entrar a analizar los hechos y las pruebas expresadas en el escrito acusatorio, específicamente respecto al Dictamen Pericial No. 0511 de fecha 09.02.2024 efectuado por funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal de Maracaibo, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual a juicio del recurrente no le está permitido en la audiencia preliminar.
Del mismo modo, explicó el apoderado judicial que la acusación fiscal colmó los requisitos materiales, puesto que en su capítulo III, fundamenta los elementos constitutivos del delito de Uso de Documento Público Falso, para lo cual trajo a colación los elementos constitutivos de dicho delito según el tratadista Hernando Grisanti Aveledo; infiriendo así que, en el presente caso existe una relación de causalidad desde el momento en que ocurrieron los hechos, evidenciándose en actas quien lo perpetró, es decir, quienes realizaron el acta de asamblea extraordinaria falsa, utilizándola para su provecho.
Prosiguió, desarrollando como tercera denuncia que el Juez de Instancia omitió lo ordenado por la Corte de Apelaciones en este asunto, a través de la decisión No. 187-24 que ordenó la nulidad de la primera audiencia preliminar celebrada al haber evidenciado violaciones de garantías constitucionales, debiendo el tribunal que conocería del asunto realizar una nueva audiencia prescindiendo de los vicios que generaron dicha nulidad, además dicha nulidad también versó respecto al sobreseimiento de la causa que no debió ser decretado, por ello para quien apela la Instancia no debió emitirse este ultimo pronunciamiento, sino subsanar los errores contenidos en la acusación fiscal o en todo caso anular el mismo para que la fiscalía lo subsanara.
Como corolario de lo referido, el apelante alude que el pronunciamiento realizado por el Juez de la causa, incurrió en un error inexcusable de derecho, lo cual conlleva a la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad; en razón de ello, solicita a esta Sala de Apelaciones se revoque la decisión impugnada y se anule la misma.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÒN INCOADO POR EL MINISTERIO PUBLICO
El profesional del derecho Mario Prieto, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó su acción recursiva argumentando lo siguiente:
Inició el apelante denunciando la falta de motivación por parte del Juez de Control al momento de desestimar la acusación fiscal y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa, pues en la recurrida solo se limita a declarar con lugar la solicitud de la defensa; no pudiendo comprender esa representación fiscal, de donde provienen sus argumentos ya que el escrito acusatorio expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción en que se sustenta, asimismo precisa la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba promovidos.
Asimismo, trajo a colación parte del contenido de la sentencia No. 552 de fecha 12.08.2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la falta de motivación de las decisión, para posteriormente asentar el recurrente que, en el caso en concreto el juzgador analizó cuestiones de fondo, sugiriendo actividades de investigación al Ministerio Público, sin analizar los elementos que se encuentren incorporados en el escrito acusatorio.
Del mismo modo, arguyó que la Instancia pretende quitar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, al no pronunciarse ni haber tomado en cuenta las pruebas aportadas en el escrito acusatorio, pudiendo a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del texto adjetivo penal, incorporar nuevas pruebas en la fase de juicio.
Alegó el apelante que, el Juez de Instancia se extralimitó en sus funciones, pronunciándose sobre el fondo de la controversia, sobre situaciones que corresponden analizarlas en el juicio oral, pues llevó a cabo un juicio de valor sobre la responsabilidad de los acusados, debiendo en todo caso a criterio del Ministerio Público, pronunciarse solo respecto a la pertinencia, legalidad y necesidad de las pruebas ofertadas, e igualmente verificar si la acusación cumplía con los requisitos de ley para su procedencia, circunstancias que no fueron cumplidas.
Enfatizó que, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, a través de la decisión No. 152-2024 de fecha 10.05.2024 acordó la nulidad de oficio del pronunciamiento emitido por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones en la audiencia preliminar, donde desestimó los delitos imputados y decretó el sobreseimiento de la causa, emitiendo el Tribunal a quo el mismo pronunciamiento, incurriendo en las mismas violaciones a garantías y principios constitucionales.
Para finalizar, el representante de la Vindicta Pública, requirió como solución procesal, se declare la nulidad de la decisión recurrida, a los fines que se realice un nuevo acto de audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto.
V. DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Rafael Antonio Vásquez Moreno, actuando con el carácter de defensor privado de los acusados de autos, procedió a dar contestación a los recursos de apelación de autos, presentados por el apoderado judicial y por el Ministerio Público, en el marco de las siguientes consideraciones:
Comenzó realizando un análisis de los fundamentos en que se sustentan ambos recursos de apelación, así como una breve cronología de los hechos más relevantes del presente caso para luego indicar que, en el caso en concreto no se desprende la existencia de elementos de convicción, ni medios de prueba para poder impulsar la acción penal contra sus defendidos, contando únicamente con el dicho de las víctimas, por lo que no se puede demostrar que los mismos hayan falsificado algún documento o alterado el mismo.
Afirmó que durante la fase investigativa se llevaron a cabo suficientes diligencias de investigación, entre las cuales se encuentran las experticias realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando negativa para los imputados y positiva para una de las presuntas víctimas, quien debió ser indiciado en el presente asunto.
Continuó el abogado, anexando a su escrito una seria de citas jurisprudenciales y doctrinarias respecto a los distintos panoramas a desarrollarse en el acto de audiencia preliminar, así como las posturas que pueden ser tomadas por el Juez de la causa, para luego destacar que en el caso bajo estudio el Ministerio Publico ejerció apelación sobre la decisión que devino de la audiencia preliminar celebrada en este caso en fecha 15.07.2024, recurso que fue conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, concluyendo en la nulidad del referido acto, retrotrayendo el proceso para que sea celebrado una nueva audiencia preliminar, a través de un juez distinto al que celebró el acto nulo.
Recalcó que, la Corte de Apelaciones destacó en su decisión que el delito de Uso de Documento Falso o Alterado, se encuentra dentro de la norma sustantiva, en el titulo que tipifica los delitos contra la fe pública, cuya víctima es el Estado Venezolano, por lo que no puede ser atribuida la cualidad de víctima a una persona particular, por ello su defendido no puede ser perseguido penalmente por ese delito, de allí que el Tribunal de Alzada estimó como un error en la imputación fiscal, que generó un gravamen irreparable.
Finalizó el defensor privado, requiriendo a esta Sala, se declare sin lugar los recursos de apelación accionados por el Ministerio Público y el representante de la víctima, y sea ratificada la desestimación de la acusación fiscal, así como la inadmisibilidad de la acusación particular propia y en consecuencia se ratifique el sobreseimiento de la causa decretado por la Instancia.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en cada uno de los recursos de apelación subidos al escrutinio de esta Alzada, se observa que ambos se encuentran dirigidos a impugnar la decisión No. 455-2024 emitida en fecha 15.07.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, celebrada en esa misma fecha en el asunto instruido en contra de los ciudadanos 1) William Antonio Ramos Domínguez, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.948, 2) Leonardo Douglas García, titular de la cédula de identidad No. V-5.171.796, 3) Richard Javier Rivas López, titular de la cédula de identidad No. V-7.718.032, 4) Gabriel Segundo Alarcón Valles, titular de la cédula de identidad No. V- 7.822.274, 5) José Ramón Pérez Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.555, 6) Freddy Gerardo Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.489, 7) Rafael Ángel Cabrera Linares, titular de la cédula de identidad No. V- 4.659.377, 8) Felipe Segundo Fernández González, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.579, 9) Ramón Segundo Alarcón Valles, titular de la cédula de identidad No. V-7.709.769, 10) Geovanny Enrique Segovia Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V-9.322.548, 11). Félix Santiago Figueroa Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-18.008.935 y 12) Benildo Segundo Chourio Domínguez, titular de la cédula de identidad No. V-6.219.367, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al precisar cada una de las denuncias contenidas en los escritos recursivos ha podido palpar esta Alzada que, tanto en el primero como en el segundo recurso de apelación, se platean denuncias que guardan similitud entre sí, destacándose el cuestionamiento de la motivación del fallo apelado, por eso para los integrantes de esta Sala se hace necesario subvertir el orden de las denuncias a los fines de otorgar una debida y cónsona respuesta, por lo que se procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Se destaca que tanto el apoderado judicial de la víctima como la representación fiscal, denuncian que el Juez de Control no otorgó una motivación adecuada concerniente al acto de audiencia preliminar, puesto que hizo pronunciamientos sobre el fondo del asunto, añadiendo el Ministerio Público que en la recurrida no se observa la justificación para que el juzgador decretara el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la nulidad del escrito acusatorio que fue presentado; ante tales aseveraciones, esta Sala considera pertinente extraer de manera previa, los fundamentos establecidos por el Juez a quo en la decisión recurrida, a los fines de determinar con certeza, la existencia o no de los vicios aludidos por quienes apelan, observándose a tal efecto lo siguiente:
“Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas par conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 452 del 24 de Marzo 2005,; en presencia de las mismas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: el control formal y material de la Acusación Fiscal en audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que es necesario antes de analizar el escrito de acusación fiscal del Ministerio Público, el escrito de la acusación particular propia y el escrito de contestación a la acusación fiscal así como los alegatos de las partes intervinientes, aclarar cuales son las facultades de este tribunal en relación al acto del dia de hoy por lo que muestro máximo tribunal de la república, señala lo siguiente Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de diciembre de 2019 que establece con carácter vinculante:
(…omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación
Ahora bien, en relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Es por ello que no puede este juzgador dejar de ratificar que el juez de control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y a su vez asegurar la necesidad y pulcritud del proceso atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajuste a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en los artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y el juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Es por lo que en este acto se procede a analizar primero el escrito de acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Quinta del ministerio publico y el escrito de Acusación Particular Propia, presentado por el apoderado judicial, todo aplicación a la Sentencia Nº 1.303 del 2 de junio de 20005 emanada de la sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por lo que se puede a analizar el presente escrito Acusatorio, señalando lo siguiente, el referido escrito, presentado por la fiscalía (05º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla presentado en fecha 29-02-2024, cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, a saber, fue presentado en tiempo hábil y oportuno según el lapso establecido en nuestra norma adjetiva penal, así como también los datos que permite identificar plenamente a los imputados WILLIAM ANTONIO RAMOS DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.836.948, LEONARDO DOUGLAS GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.171.796, RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 7.718.032. JOSE RAMON PEREZ TROCONIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 6.907.555, GABRIEL SEGUNDO ALARCON VALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.822.274, FREDDY GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.824,489, RAFAEL ANGEL CABRERA LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª 4.659.377, FELIPE SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.449.579, RAMON SEGUNDO ALARCON VALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 7.709.769, GEOVANNY ENRIQUE SEGOVIA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N" V.-9.322.548, FELIX SANTIAGO FIGUEROA MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V.-18.008.935 Y BENILDO SEGUNDO CHOURIO DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 6.219.367, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos NOLBERTO REYES, TULIO DIAZ Y JOSE VILLALOBOS Asimismo se observa que los hechos atribuidos en el escrito acusatorio por parte de la vindicta pública no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la misma no se evidencian la comisión de delito alguno, ni elementos de convicción y elementos probatorios suficientes y contundentes que justifiquen el enjuiciamiento de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.449.579, RAMON SEGUNDO ALARCON VALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.709.769, GEOVANNY ENRIQUE SEGOVIA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V.-9.322 548, FELIX SANTIAGO FIGUEROA MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V.-18.008.935 Y BENILDO SEGUNDO CHOURIO DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N" V-6.219.367 toda vez que en el dictamen pericial signada con el N° 0511 de fecha 09-02-24 en cual riela en los folios quince (15) y subsiguientes de la presente causa el cual en la conclusión determina por los expertos dictamino que dichas firmas no fueron realizadas por las mismas personas que suministraron las muestras escritas, todo ello en el oficio el cual se encuentra anexado a las actas procesales es por lo que considera este Juzgador que de la revisión de la investigación penal se evidencia que la acción desplegada por los hoy imputados no se subsumen en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos NOLBERTO REYES, TULIO DIAZ Y JOSE VILLALOBOS RAMOS DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 5.836.948, LEONARDO DOUGLAS GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.171.796, RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.718 032, JOSE RAMON PEREZ TROCONIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 6.907.555, GABRIEL SEGUNDO ALARCON VALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N" 7.822.274, FREDDY GERARDO MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 5.824.489, RAFAEL ANGEL CABRERA LINARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 4.659 377, FELIPE SEGUNDO
Ahora bien en relación al escrito de acusación particular propia, analizado como fue el mismo, de conformidad con el artículo 308 del código orgánico procesal penal, se observar tomando en consideración la fundamentación jurídica que tomo este Tribunal para lo ya analizado, el presente escrito de Acusación Particular, presenta su requisito de forma, con cabalidad. Pero de igual forma se hace necesario y en cumplimiento con el establecido en nuestra norma adjetiva penal en relación a los requisitos que debe de contener una acusación, se analiza el requisito de fondo o material del escrito de Acusación Particular. Evidenciado del mismo escrito en su sección de precepto jurídico aplicables, que los imputado de autos esta siendo acusados por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y MAL VERSACIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado desde el articulo 316 hasta el 321 del código penal; delitos estos quien para quien aquí decide, mal podria admitir en esta fase intermedia del proceso penal, siendo que los mismos no fueron investigados por estos delitos por quien tiene el monopolio del Poder Punitivo, ni tampoco imputados previamente, aunado a eso se evidencia que es improcedente en virtud que tenemos según el criterio de la segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en su decisión Nª 187-24 de fecha 24-05-202, el cual cita lo siguiente (…) es por lo que se declara INADMISIBLE el escrito acusatorio particular ya que estaríamos en violación flagrante de las garantías y principios constitucionales y procesales en virtud que no existe cualidad de victimas los ciudadanos NOLBERTO DAVID REYES RODRIGUEZ TULIO ALBERTO DIAZ Y JOSE ANTONIO VILLALOBOS FIGUEROA en el presente acto.
Tenemos pues, según a criterios reiterados por nuestro maximo tribunal, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal o por la victima. Por lo que junto a este criterio traemos a colación la Sentencia N. 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Se hace necesario traer a colación la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, la cual exprese lo siguiente: (…omissis…)
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
En este sentido cabe destacar el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03/08/2007 Expediente Nro 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se deja asentado lo siguiente: (…omisssis…)
Por lo que por lo antes expuesto se acuerda la DESESTIMACIÓN tanto del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL presentado por la Fiscalía Nº 05 del Ministerio Publico y la INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentado por los apoderadores judiciales de los denunciantes en virtud de no poseer cualidad de victima, y por vía de consecuencia se declara CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 en su numeral 4 del código orgánico procesal penal con los efectos jurídicos establecidos en el articulo 301 eiudem, todo a favor de los ciudadanos WILLIAM ANTONIO RAMOS DOMINGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 5836 948, LEONARDO DOUGLAS GARCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.171 796, RICHARD JAVIER RIVAS LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 7.718.032, JOSE RAMON PEREZ TROCONIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 6.907.568. GABRIEL SEGUNDO ALARCON VALLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.822.274, FREDDY GERARDO MORENO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 5824 489. 9. RAFAEL ANGEL CABRERA LINARES, TITULAR 4.659.377, FELIPE SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ TITULAR DE LA CEDULA DE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N IDENTIDAD N 14 449.579, RAMON SEGUNDO ALARCON VALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.709.769, GEOVANNY ENRIQUE SEGOVIA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-9.322.548, FELIX SANTIAGO FIGUEROA MARQUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N" V-18.008.935 Y BENILDO SEGUNDO CHOURIO DOMINGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V-6.219.367, quienes fueron imputados en su momento por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (…)” (Destacado original de la Instancia)
Al analizar éstos jueces de Alzada el pronunciamiento emitido por el Juez de Instancia en el acto de audiencia preliminar, se ha podido observar que, tal como lo denuncian los recurrentes a través de sus acciones impugnativas, la Instancia incurrió en un vicio que trastoca garantías y derechos de orden constitucional, toda vez que el Juzgador de Control sustentó la desestimación del escrito de acusación fiscal, efectuando el análisis y valoración de uno de los elementos probatorios contenidos en la acusación, a saber del Dictamen Pericial No. 0511 de fecha 09.02.2024 practicado por la División de Criminalística Municipal Maracaibo, Coordinación de Identificativa Comparativa, Área de Documentología, emitiendo con ello un pronunciamiento de fondo, actividad que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y pública; circunstancia que de manera reiterada se le ha vetado al Juez de Control; pues si bien, el a quo tiene la facultad de inadmitir la acusación fiscal, al constatar el incumplimiento de los requisitos estatuidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva; de ningún modo puede incurrir en el análisis del material probatorio para justificar la existencia de un vicio que impida la admisión del acto conclusivo; puesto que en la etapa procesal en curso, en especial en el desarrollo de la audiencia preliminar, no es dable al Juez o Jueza de Control pronunciarse o entrar a resolver asuntos que trastoquen el fondo de la controversia, por cuanto excedería de su competencia material; tal como lo ha establecido el Legislador Patrio en el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone: “…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
A este tenor, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676 de fecha 03.08.2007 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia.
(…omissis…)
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Destacado de la Alzada).
Sobre la facultad de análisis y valoración de los medios probatorios ofertados para el debate oral y público, la Sala de Casación Penal, a través de la Decisión No. 158 de fecha 17.05.2013 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:
“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso (…)”
Es menester resaltar, que el Juez o Jueza de Control, en la audiencia preliminar debe limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, es decir, Ministerio Público, defensa o el querellante según el caso, estableciendo si las mismas son tempestivas, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilaran en el eventual juicio, e incluso pudiéndose pronunciar sobre la validez de dichas pruebas, si llegase a estimar que alguna de ellas se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Respecto a este tema, la sentencia No. 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 18.03.2004, deja establecido lo siguiente:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Destacado de la sala).
Al subsumir los criterios jurisprudenciales antes desarrollados al caso en concreto, es evidente para estos juzgadores que el Juez de Control con el pronunciamiento desarrollado en la audiencia preliminar, trastocó normas y garantías procesales al valorar los elementos probatorios contenidos en la acusación fiscal para tomar su postura, ya que la desestimación del escrito acusatorio debiò ser justificado bajo un argumento distinto al enunciado por el a quo; luego de llevar a cabo el Control de la acusación.
Es de advertir que, en la fase intermedia, la cual conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20.05.2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan: Un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 de la misma norma, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público; y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo esta línea argumentativa, en esta fase procesal es el momento donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia No. 1156, de fecha 22.06.2007). (Destacado de esta Sala).
De lo citado se puede observar que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene evidentemente como norte el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no solo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo el Juzgador emitir un pronunciamiento motivado que otorgue la seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 157 del código penal adjetivo.
Para respaldar tal análisis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto mediante el fallo No. 944 de fecha 29.07.2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la mencionada sentencia No. 1303 de fecha 20.06.2005, que trata sobre el propósito de la fase intermedia, y al respecto se observa que:
“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Destacado de esta Sala).
De allí que, en esta fase procesal es la oportunidad procesal que se le ha otorgado a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, promover todas aquellas pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, entre otros, por cuanto es la etapa del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el control formal radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que, el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.
De allí que, en esta etapa procesal se aprecia con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, puesto que el Juez o Jueza analiza si existen motivos o no para admitir la acusación presentada, si ésta cumple con los requisitos de ley entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad; situación que no cumplió el Juez de la causa en el caso de autos al realizar pronunciamientos que no se corresponden a la etapa procesal en curso; aunado a ello no se observa del pronunciamiento emitido por la Instancia cuales fueron los supuestos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que a su criterio no colmó la Vindicta Pública al momento de presentar su acto conclusivo; incidencia que en armonía a los criterios reiterados y pacíficos emanados por el Máximo Tribunal de la República y nuestra Legislación Patria, a todas luces resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso; incurriendo la decisión impugnada en una infracción de Ley, al no haberse pronunciado de manera idónea al momento de desestimar el escrito acusatorio.
Por tales motivos, en el caso sub-examine, los fundamentos establecidos en la decisión recurrida, no son suficientes para avalar la subsunción a la que llegó, conculcando con ello lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la norma penal adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundados, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, situación que no ocurre en el caso de autos.
Cabe agregar que, la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o a la Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; lo cual no fue colmado por el Juez de Control en el presente caso, lo que evidentemente genera transgresiones de rango constitucional referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, ya que lo que se exige es una motivación clara (razonamiento lógico-jurídico), y no necesariamente extensa.
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar que le asiste la razón a los apelantes cuando denuncian el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, específicamente cuando el Ministerio Público esgrime que no se puede observar en la decisión cuales fueron los requisitos incumplidos al momento de presentar la acusación fiscal, que conllevó al juzgador a desestimar el mismo: asimismo, coinciden estos juzgadores con los recurrentes, cuando afirman que el a quo se extralimitó en sus funciones al analizar el Dictamen Pericial para llegar a la convicción que los hoy imputados no eran participes en los hechos objeto del proceso, pues con tal pronunciamiento, invadió la competencia exclusiva del Juez de Juicio, todo lo cual, en su conjunto conlleva a la transgresión de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, situación que no puede ser inadvertida por los integrantes de este Tribunal Colegiado.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías o principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, ya que el legislador ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del resguardo de la garantía del debido proceso a las partes intervinientes.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 435.Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”. (Destacado de la Sala).
Atendiendo a esta cita, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 388 de fecha 03.11.2013, ratificó su sentencia No. 985 del 17.06.08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”. (Destacado de la Sala).
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985 de fecha 17.06.2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, solo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Destacado de la Sala).
Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la actuación de la Jueza de Control en el presente caso, a todas luces vulnera derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de la nulidad decretada, ésta Sala no entra a decidir sobre el resto de las denuncias alegadas por los apelantes, puesto que el fallo recurrido perdió eficacia jurídica, aunado a que dicha nulidad se corresponde en derecho con el efecto jurídico de uno de los petitum de las acciones impugnativas.
En consecuencia, al constatar quienes aquí deciden, violaciones de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho y es por lo que se declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de auto presentados el primero por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.979, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nolberto David Reyes Rodríguez y Tulio Alberto Díaz, debidamente identificados en actas (presuntas víctimas) y, el segundo por el profesional del derecho Mario Prieto, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ANULAR la decisión No. 455-2024 emitida en fecha 15.07.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha y los actos subsiguientes a la referida decisión, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y lleve a cabo un nuevo acto de audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
Quienes aquí suscriben, consideran pertinente asentar que en virtud de la complejidad del caso objeto de estudio, esta Sala requirió una revisión exhaustiva y pormenorizada de todas las actuaciones insertas en el expediente penal signado con la denominación alfanumérica 3C-13658-24, que conllevó a tomar un tiempo con el objeto de analizar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en alguno de los vicios señalados por la defensa en sus escritos recursivos y, así, dar respuesta precisa a las denuncias alegadas por la defensa, garantizado así la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso y los derechos de rango legal y constitucional que les asisten a todas las partes; por ello se ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de auto presentados el primero por el profesional del derecho Henry Simón Rodríguez Quiva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 295.979, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nolberto David Reyes Rodríguez y Tulio Alberto Díaz, debidamente identificados en actas (presuntas víctimas) y, el segundo por el profesional del derecho Mario Prieto, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 455-2024 emitida en fecha 15.07.2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de audiencia preliminar celebrado en esa misma fecha y los actos subsiguientes a la referida decisión, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica a las partes, conforme lo prevén los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y lleve a cabo un nuevo acto de audiencia preliminar, en atención a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
CUARTO: ORDENA notificar a todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, a los fines de informar lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente
PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 486-2024 de la causa No. 3C-13658-24
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/PEVP/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-13658-24.