REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de noviembre de 2024
214º y 165º


ASUNTO : 2JV-2022-051
CASO INDEPENDENCIA : AV-2117-24
DECISIÓN Nro. 209-24

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana SIGRID JOSEFINA INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.834, en su carácter de hermana del ciudadano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, asistida por los Profesionales del Derecho MARYORI GUTIÉRREZ y SEGUNDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 297.917 y 277.280; por presuntas violaciones de derechos constitucionales en el decurso del proceso, situaciones éstas denunciadas ante la Instancia, incurriendo la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en omisión de pronunciamiento ante tal pedimento, y sustentado ello en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26, 27, 30, 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha del presente año.

En fecha 01 de noviembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, se determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “... cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” “…Refiriendo igualmente en la mencionada norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, actuando en Sede Constitucional, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra las Mujeres, y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, está facultada para conocer de las acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; sometiéndose al conocimiento de la Sala en este caso, pronunciamientos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte Superior, congruente con lo señalado ut supra, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide. Así se decide.
II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por la ciudadana SIGRID JOSEFINA INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.834, en su carácter de hermana del ciudadano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, asistida por los Profesionales del Derecho MARYORI GUTIÉRREZ y SEGUNDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 297.917 y 277.280, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia alegando lo siguiente:
“…DE LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN
O DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE
SOUCITUD DE AJMPARO CONSTITUCIONAL
ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 18 (L.O.A)
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo dicho por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley, las Jurisprudencias, dado que a mi hermano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele nombrar abogados de su confianza, cosa que este tribunal se niega, causándole un grave daño de indefensión, violando todos los preceptos constitucionales establecidos en nuestra carta magna.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a mi hermano se le está deteriorando su salud. Pero es el caso que en donde encuentra actualmente recluido los funcionarios que lo custodian apreciaron que su estado de salud se está deteriorando cada día mas y además padece los n (sic) TUBERCULOSIS, quien tiene problemas respiratorios.

Es de hacer notar a estos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que dicho padecimiento ha conllevado a mi hermano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO a padecer problemas de salud grave, entre ellos DEPRESIONES, ANSIEDAD, ALUCINACIONES, INSOMNIO, DOLORES DE CABEZA CON ENROJECIMIENTO DE LOS OJOS Y DILATAOION DE LAS PUPILAS, PROBLEMAS RESPIRATORIOS, PADECIMIENTO DEL COLON. GASTRITIS- FIEBRE INTERMITENTE. PROBLEMAS RENALES, DOLORES MUSCULARES EN MIEMBROS SUPERIORES E INFERIORES, generado por su cuadro clínico de CRISIS ACTIVA (lo que ha generado malestares generales que pudieran complicarse y poner en riesgo la vida de este ciudadano, y de las personas recluidas en ese comando de retención preventiva, igualmente se le ha hecho imposible cumplir con el tratamiento respectivo.

Ciudadanos magistrados he insistido en reiteradas oportunidades a través de formales escritos y verbales, solicitudes ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia hoy agraviante que se le garantice el derecho constitucional respecto al imputado de causa en la situación de privado de libertad en que se encuentra, y muy a pesar de que los Informes Clínicos y Forenses reposan en el expediente de causa e indican el deterioro constante y grave de salud físico y mental del paciente ~ imputado de causa, repito solicita esta defensa con el carácter de EXTREMA URGENCIA y NECESIDAD que el Tribunal denunciado hoy como agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional de estricto cumplimiento a todas las garantías constitucionales que no han sido satisfechas y excepcionalmente las referidas al derecho a la salud, a la vida, su condición de indefensión y al debido proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido en Sentencia N° 1737 del 25 de Junio de 2003, que constituye "una evidente SUBVERSIÓN DEL ORDEN PROCESAL la exigencia o decreto judicial y realización de actos procesales que no hayan sido ordenado expresamente por la ley".

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fechas 17 de Enero de 2024, 06 de Febrero de 2024, 21 de Abril de 2024 y 26 de Abril de 2024, esta Defensa Técnica introdujo formales escritos solicitando el Examen de Revisión de las Medidas Cautelares de acuerdo al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue denegada.

ADMIS1BILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, claramente expresa las causales de inadmisibilidad, las cuates enumero a continuación, indicando la relación con el caso de autos:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla; En el caso de marras no ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho de Petición y Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta y sobre todo el más importante el Derecho a la Libertad Personal, consagrada en el artículo 44.1 de nuestra Cora Magna.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Actualmente se le violenta a los imputados los derechos de rango constitucional que arriba se mencionan, que se traduce también en Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y la amenaza no es atribuible al mismo como imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación Jurídica infringida. En el caso de autos lo que se busca es que cese la violación, mediante el pronunciamiento del Juzgador ante la omisión efectuada por ella misma en la decisión correspondiente.
4) Cuando la acción u omisión o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente par el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. La lesión ha sido originada por un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, quien al no pronunciarse definitivamente sobre lo preceptuado en nuestra carta magna, afecta a nuestro representado infringiendo sus derechos atentando contra el orden público y a la tutela judicial efectiva, ya que es el Juez a quo, quien debe garantizar que no vulneren los derechos constitucionales de los imputados.
5) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia. Es evidente que la acción de Amparo no ha sido ejercida contra una Decisión del máximo Tribunal de la República, entiéndase Tribunal Supremo de Justicia.
6) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. No se encuentran suspendidas las garantías constitucionales, por el contrario la Carta Magna ha dado efectividad y plenitud a todas las garantías consagradas en ella.
7) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta. No se ha intentado acción de amparo ante ningún Tribunal de la República por los mismos hechos en que fundamental la presente acción de Amparo Constitucional.
Siendo así las cosas, afirmo que la presente Acción de Amparo es perfectamente admisible, por cuanto está ajustada a Derecho y así pido que sea declarada por esta Honorable Corte de Apelaciones.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Abril de 2024, se eintrodujo (sic) un escrito al Tribunal a-quo exigiendo que se respete la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley adjetiva, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y la recomendación científica del Experto Forense Especialista (Psiquiatra), caso omiso de parte de la Juez de Segundo Instancia en Funciones de Juicio en la aplicación estricta al cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los Artículos 2, 19, 21, 43, 44, 49f 83, de la Ley Adjetiva 62 del Código Penal, Artículo 231 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en Convenios, Tratados Internacionales firmados por esta República: Artículo 3, Artículo 7, plasmados en la solicitud de Examen y Revisión de Medidas.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta Defensa Técnica con la presente Acción de Amparo Constitucional solicita con el presente escrito al tribunal de causa para que sea resuelto con el carácter de URGENCIA y a los fines de que no se siga sacrificando la justicia, y siendo que la Constitución es la norma suprema de fundamento de nuestro ordenamiento jurídico, solicitamos con fundamento este aspecto constitucional y al principio de primacía de nuestra Constitución y en atención a los cuales tiene derecho a mi hermano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO y al cual se le continúan, y se mantiene aun la amenaza de violación de derechos y garantías que solo pueden ser restituidos con un mandamiento de Amparo Constitucional como antes dijimos.
Queremos citar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señalada: (Omissis)
Pero también Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 545, de fecha 08 de Julio de 2016, estableció lo siguiente: (sic)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, consideró que la única vía extraordinaria para resolver la situación jurídica infringida y antes denunciada, es que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, EXPIDA, UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL o bien un Arresto Domiciliario.
Con esta denuncia Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, referente al derecho a salud y con ello el derecho a la vida, a la cual tiene derecho nuestro patrocinado de causa, y consagrado en el Artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa se pregunta ¿POR QUÉ LA JUEZ A-QUO HA QUERIDO TERGIVERSAR EL PUNTO DENUNCIADO UP SUPRA SEÑALADO, MANTENIENDO EL CRITERIO PROCESAL DE DARLE PREEMINENCIA A UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ADJETIVA, QUE A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO? Y a todas luces es violatoria de los derechos humanos de nuestro defendido, por lo que solicitamos a ustedes Ciudadanas Magistrados de la Corte de Apelaciones, en beneficio de la justicia, y muy particularmente de mi hermano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, a fin de que se RESTITUYAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR LA NEGATIVA DE TODAS LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL HOY DENUNCIADO DE NO OTORGAR LA MEDIDA SUSTTTUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que es el único medio idóneo ante el cual se puede RESTTTUIR los anteriores y tantas veces dichas situaciones jurídicas infringidas a nuestro patrocinado de causa.
PETITORIO
Por los fundamentos de Derecho y por los hechos denunciados en el que se fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional, pido:
PRIMERO: Se ADMTTA el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL y con todas las prerrogativas que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sustancia la misma conforme a derecho, que le de al mismo inter procesal constitucional correspondiente y se declare CON LUGAR la denuncia interpuesta en la presente Acción de Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho y se RESTITUYA la situación jurídica infringida denunciada como violada en el presente escrito, y se garantice el derecho a la salud a la vida, al debido proceso mi hermano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, como efecto del mandamiento de Amparo Constitucional que decrete esta Corte de Apelaciones.
SEGUNDO: Se notifique mediante boleta de notificación al agraviante antes plenamente identificada, a objeto de que prepare sus alegatos contra la presente Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se pronuncie esta Corte de Apelaciones respecto de todo y cada una de los actos de derecho emitidos por el Tribunal bajo la dirección de la ciudadana hoy denunciada, y respecto a los hechos y circunstancias de la misma.
CUARTO: Con fundamento en la denuncia, pido a esta Corte de Apelaciones, examine y revise como medida de seguridad en un establecimiento idóneo, según el Artículo 62 del Código Penal, o medida nominada cautelar a la que hace referencia el Ordinal 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y concatenado con los Artículos 49, Ordinal 1° y 2°, Ordinal 2° del Artículo 46, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado Original)

III.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana SIGRID JOSEFINA INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.622.365, en su carácter de hermana del ciudadano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, interpone la Acción de Amparo Constitucional.

Ello se robustece de lo establecido en el artículo 27 Constitucional específicamente en su tercer párrafo que señala: “…La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona:(Omissis)

Y lo señalado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresada: “....La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…”

En consecuencia, se percibe de lo ut supra, que la hermana del ciudadano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, tiene legitimidad para intentar la presente Acción de Amparo Constitucional. Así de decide.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que la ciudadana SIGRID JOSEFINA INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.834, en su carácter de hermana del ciudadano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, asistida por los Profesionales del Derecho MARYORI GUTIÉRREZ y SEGUNDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 297.917 y 277.280, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 30 de Octubre de 2024, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Juicio, alegando la accionante vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 19, 21, 43, 44, 46 49, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere la accionante que en reiteradas oportunidades fue solicitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, a través de formales escritos y verbales que se le garantice el derecho constitucional al acusado de la causa, respecto a la situación del mismo y muy a pesar de los informes clínicos y forenses que reposan en el expediente los cuales indican el deterioro constante y grave de su salud físico y mental, es por lo que se solicita con carácter de extrema urgencia y necesidad, que el Tribunal denunciado hoy como agraviante en la presente acción de Amparo Constitucional, de estricto cumplimiento a todas las garantías constitucionales que no han sido satisfechas y excepcionalmente las referidas al derecho a la salud, la vida, su condición de indefensión y al Debido Proceso.
De igual manera alega quien se ampara, que en fechas 17 de enero de 2024, 06 de febrero, 21 de abril de 2024 y 26 de abril de 2024, introdujo formales escritos solicitando el examen de revisión de las Medidas Cautelares, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y la misma no fue acordada.

En el mismo orden de ideas manifiestò, que en fecha 26 de abril de 2024, introdujo escrito ante el Tribunal a quo exigiendo que se respetara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Adjetiva Penal, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y la recomendación científica del Experto Forense Especialista en Psiquiatría, haciendo la Jueza de Juicio caso omiso en la aplicación estricta del cumplimiento de la Carta Magna en los artículos 2, 19, 21, 43, 44, 49, 83, artículo 62 del Código Penal, artículo 231, 130 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3, 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en Convenios, Tratados Internacionales firmados por esta República, plasmados en la solicitud de examen y revisión de Medidas.
Ahora bien ante los alegatos de la accionante, esta Sala considera oportuno realizar el iter procesal del asunto 2JV-2022-051, y a tal efecto lo hace de las actuaciones insertas desde el folio trescientos doce (312) hasta el folio trescientos veintiocho (328) de la Causa Principal:
- En fecha 29 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, remitió Oficio N° 2300-2024, dirigido al Hospital Central de Maracaibo, con la finalidad de que el ciudadano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, recibiera atención médica a la brevedad posible, en virtud de que presentaba dolor en los riñones, asimismo solicito que fuesen remitidas las resultas a ese Juzgado. (Folio 312 de la Causa Principal).
- En fecha 02 de septiembre de 2024, es recibido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, Oficio OR-IAPMDM-1533, de fecha 29 de agosto de 2024, procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, el cual fue suscrito por el Comisario Mayor Napoleón Rivero, Director de POLIMARACAIBO, mediante el cual consignaron valoración médica correspondiente al ciudadano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, donde se deja constancia que fue atendido por la Doctora Mariana Montiel, titular de la cédula de identidad N° V-23.455.608, COMEZU: 21233, MPPS: 152470 y Doctora Isabella Villalobos, titular de la cédula de identidad N° V-25.596.682, COMEZU: 22488, MPPS: 168544, y no pudo recibir ningún tratamiento para el dolor, alegando que la institución no poseía los insumos necesarios para tal fin. (Folio 313 al 318 de la Causa Principal).
- En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa Privada y de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho a la salud, ordeno librar Oficio N° 2330-2024, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a los fines de que realizaran el traslado del acusado GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, asimismo ordeno notificar al Director del Hospital Central de Maracaibo, a los fines de que realicen examen de ecograma renal con rastreo, debiendo remitir las actuaciones al despacho judicial. (Folio 318 al 322 de la Causa Principal).
- En fecha 05 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, levantó Acta de Audiencia de Continuación de Juicio, mediante la cual dejo constancia que al momento que el acusado fue recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia, contra la Mujer sede Maracaibo, presentaba vía intravenosa y fuerte dolor lumbar, es por lo que la Jueza del Despacho procedió a trasladarse a los calabozos del mencionado Circuito, a los fines de constatar el estado de salud del mismo, procediendo a entrevistarse con el Inspector Danilo Quero, titular de la cédula de identidad N° V-15.658.899, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, a fin de solicitar información de la situación de salud del referido acusado, indicando que el mismo había sido trasladado el día anterior al Hospital Universitario, por presentar fuerte dolor, informando que recibió tratamiento médico y se ordenó la realización de exámenes complementarios, es por lo que la a quo procedió a requerir la constancia de traslado, así como el informe médico, siendo notificada de que esa información se encontraba en la sede. Es por ello, que solicitó que fuese consignada en la mayor brevedad posible, a los fines de dejar constancia de la referida situación. De igual manera la Jueza de Juicio, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud que le asiste, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a hacer llamada telefónica a Servicios Médico adscrito a la Dirección Administrativa Regional, con sede en el Palacio de Justicia, a los fines de constatar los signos del acusado, siendo atendido por el Paramédico de Servicios Oscar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.285.096, quien valoró al detenido, informando que se encontraba manejando cifras tensiónales 140/160, producto del dolor por un cólico nefrítico, probablemente en descenso, recibiendo actualmente tratamiento de antibiótico, terapia por accesos que tiene en la axila, pero nada complicado, hemodinámicamente estable por lo que puede permanecer en la sede, constancia que se deja en actas, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna. (Folio 323 al 328 de la Causa Principal).
De lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por la accionante, donde presuntamente la Jueza ad quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia; en virtud de ello, quienes aquí deciden determinan que ha cesado de esta manera, la presunta violación que originó la presente Acción de Amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ceso por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.

En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).

De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.( Negrilla y Subrayado de la Sala).

En éste contexto, al observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por la ciudadana SIGRID JOSEFINA INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.834, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que la pretensión de la accionante fue satisfecha, por tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana SIGRID JOSEFINA INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.834, en su carácter de hermana del ciudadano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, asistida por los Profesionales del Derecho MARYORI GUTIÉRREZ y SEGUNDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 297.917 y 277.280, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26, 27, 30, 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, perdió vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por la quejosa ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana SIGRID JOSEFINA INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.770.834, en su carácter de hermana del ciudadano GASTON JOSÉ INCIARTE CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.767.073, asistida por los Profesionales del Derecho MARYORI GUTIÉRREZ y SEGUNDO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 297.917 y 277.280, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 26, 27, 30, 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por la quejosa cesaron, ello relativo a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia constatados por esta Alzada, por lo que no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA


Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)



EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 209-24 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ




MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : 2JV-2022-051
CASO INDEPENDENCIA : AV-2117-24