REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : J1C1-2024-000047
ASUNTO : AV-2118-24
DECISIÓN No. 206-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el PEDIMENTO FISCAL, objetado por la Defensa decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como Autor de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COLECTIVIDAD, por encontrarse la misma dentro de los parámetros establecidos en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinaria de fecha 08-06-2015). SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de actuaciones por cuanto aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe el debido aval del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa privada y se acuerda seguir la presente investigación en el presente asunto penal por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimientos de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgo una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y LA COLECTIVIDAD, ateniendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubiere a lugar. CUARTO: Se decreta como Medida de coerción la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/2008, Soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos MARINA MANZANO Y CARLOS CONTRERAS (Dif), Domiciliado Tomoporo de Tierra, calle Trujillito numero tres, Casa Sin Numero, Cerca del Parque, Municipio Baralt del Estado (sic) Zulia, teléfono: 0424-6357128/0412-6721252. Por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia el Ministerio Público deberá presentar la acusación en los lapsos establecido en el artículo 560, Ejusdem. QUINTO: SE ORDENA el ingreso del prenombrado adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLIICA (sic) BARALT a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención. SEXTO: líbrese oficio al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BARALT a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue debidamente impuesto de los derechos y de las obligaciones que tiene como imputada (sic). Se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia e informándoles que el fundamento de la decisión se dictará por auto por separado y se publicara dentro de los tres (03) días siguientes de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle a las partes seguridad jurídica, ello en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2015, Expediente 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia. (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de octubre del mismo año.
Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2024, mediante Oficio N° 716-24 esta Corte de Apelaciones remite el Asunto Penal signado bajo el N° JC1-2024-000047, hasta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud de que una vez recibida las actuaciones por Secretaria y al realizarse una revisión a todos y cada uno de los folios que la componen, se observó que la remisión efectuada por su despacho fue de manera directa, es por lo que se requiere que la misma sea remitida por distribución, a los fines de que la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, proceda a realizar la asignación de la presente recurrida.
En fecha 22 de octubre de 2024, es recibida nuevamente la Incidencia Recursiva por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Alzada, en fecha 25 de octubre del mismo año, procediendo a remitir el Asunto Penal signado bajo el N° JC1-2024-000047, mediante oficio Nº 744-24 hasta el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que una vez recibida las actuaciones por Secretaria y al realizarse una revisión a todos y cada uno de los folios que la componen, se evidencio que no fue realizada la asignación del ponente de la presente recurrida, es por lo que se le insto a efectuar el tramite in comento y sean devueltas las actuaciones a la brevedad posible.
En fecha 29 de octubre de 2024, es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de octubre del mismo año.
En fecha 01 de noviembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal signado bajo el No. JC1-2024-000047, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado en las actas procesales, carácter que se desprende del Acta de Designación de Defensor Privado, que corre inserta en el folio dieciséis (16) de la causa principal, por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Especial. Evidenciando esta Sala, que el escrito recursivo, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 26 de septiembre de 2024, bajo Resolución Nº JC1-358-2024, según consta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta y seis (46) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 01 de octubre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) hasta el folio siete (07) del cuaderno de apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por el Secretario del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la incidencia recursiva, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al tercer (03) día hábil luego de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamenta erróneamente su escrito recursivo en base a lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin fundamentarlo en alguno de los literales previstos en el mismo, así como también lo fundamento en los artículos 439 numerales 4°, 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a enmendar el error en la fundamentación del Recurso interpuesto, y una vez analizadas las denuncias formuladas por el accionante, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación de Autos, en el artículo 608 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alusiva a las decisiones que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”, en virtud que respecto al literal “C” es inadmisible por inapelable puesto que versa sobre el decreto de la medida de Detención Preventiva, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, institución ésta que no se encuentra dentro del catálogo de decisiones apelables, conforme lo establece el artículo 608 de la Ley mencionada Ley.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, esta Sala, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe Admitirse por el artículo 608 literal “G” e INADMITIRSE por el literal “C” del citado artículo, ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, al encontrarse incluido el fallo impugnado, dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el artículo 608 de la Ley Especial Adolescencia, juzga esta Alzada que la decisión recurrible, no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “C” del Texto Adjetivo Penal, aplicado por mandato expreso del articulo 613 de la Ley que rige la materia.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por la Profesional del Derecho ANA KAROLA GUERRA PIMIENTA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva, observándose en consecuencia, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo (02) día hábil, por tanto fue presentado de manera tempestiva, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia que tanto la Defensa Privada en su escrito recursivo y el Ministerio Público en su escrito de contestación, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus defensas.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de una prueba documental que es de mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual resolvió entre otros particulares: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el PEDIMENTO FISCAL, objetado por la Defensa decretándose la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación como Autor de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y LA COLECTIVIDAD, por encontrarse la misma dentro de los parámetros establecidos en el articulo (sic) 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinaria de fecha 08-06-2015). SEGUNDO: se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada sobre la nulidad de actuaciones por cuanto aun cuando existan requisitos formales para la validez de los actos realizados por los funcionarios, el contenido y naturaleza de los mismos se basan en el ordenamiento jurídico venezolano atendiendo a los reglamentos de las actuaciones policiales contenido en el artículo 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe el debido aval del Ministerio Público. TERCERO: Se acoge el Pedimento Fiscal no objetado por la Defensa privada y se acuerda seguir la presente investigación en el presente asunto penal por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, toda vez que se hace necesario esta vía procesal para el esclarecimientos de los hechos a los cuales el Ministerio Público le otorgo una calificación jurídica provisional encuadrada en el tipo penal de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y LA COLECTIVIDAD, ateniendo además que nos encontramos en una fase incipiente del proceso en el cual se hace necesaria una investigación para determinar las responsabilidades penales que hubiere a lugar. CUARTO: Se decreta como Medida de coerción la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, titular de la cédula de identidad V.-33.496.573, de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 02/08/2008, Soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos MARINA MANZANO Y CARLOS CONTRERAS (Dif), Domiciliado Tomoporo de Tierra, calle Trujillito numero tres, Casa Sin Numero, Cerca del Parque, Municipio Baralt del Estado (sic) Zulia, teléfono: 0424-6357128/0412-6721252. Por la presunta comisión del delito de AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 Del Código Penal, cometida en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia el Ministerio Público deberá presentar la acusación en los lapsos establecido en el artículo 560, Ejusdem. QUINTO: SE ORDENA el ingreso del prenombrado adolescente a la ENTIDAD DE ATENCIÓN JUVENTUD BICENTENARIA, ubicada en Cabimas, de este Estado, y dado el conocimiento de las pautas para el ingreso de los adolescentes imputados en dicha entidad se ordena oficiar al INSTITUTO AUTONOMO DE POLIICA (sic) BARALT a fin que traslade a la MEDICATURA FORENSE ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, al adolescente imputado a los fines de realizarle la evaluación física y una vez que obtenga las resultas de la misma se ocupe de realizar el traslado desde el Cuerpo Policial aprehensor hasta la entidad de atención. SEXTO: líbrese oficio al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL BARALT a los fines de informar lo aquí acordado. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. DEJANDO CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO y que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue debidamente impuesto de los derechos y de las obligaciones que tiene como imputada (sic). Se deja constancia que todos los intervinientes han quedado debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial de la Materia e informándoles que el fundamento de la decisión se dictará por auto por separado y se publicara dentro de los tres (03) días siguientes de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizarle a las partes seguridad jurídica, ello en atención al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2015, Expediente 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Igualmente, se ordena EXPEDIR LAS COPIAS SOLICITADAS, con la advertencia que deben guardar la confidencialidad contenida en el artículo 545 de la Ley Especial de la Materia. (Destacado Original), de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial y se INADMITE, conforme lo establece el artículo 608 literal “C” de la Ley Especial Adolescencial. Así se decide.
III.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho JESÚS ANTONIO FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.609, respectivamente, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión Nº JC1-358-2024, de fecha 26 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme lo establece el artículo 608 literal “G” de la Ley Especial Adolescencial.
SEGUNDO: SE INADMITE el literal “C” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inimpugnable.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 206-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Ange
CASO PRINCIPAL : J1C1-2024-000047
CASO CORTE : AV-2118-24