REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1C-21986-24
CASO CORTE : AV-2116-24
DECISION No. 204-24
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505; contra la decisión No. 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, a través de la cual, entre otros pronunciamientos acordó: “(…) PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión en el presente caso, conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724,586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876 633, la presunta comisión de los delitos de. VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012. Expediente N° 11-0855 con ponencia de la Magistrada Emérita. Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal. Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud por el representante fiscal, en cuanto a las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3o y 8o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, por los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre por disposición legal); e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 29.684.562. 2- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.737 821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390, y; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, la presunta comisión de los delitos de, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57, en su SEGUNDO y; CUARTO APARTE, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente H.C.P.G de 16 años de edad (se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrado Emérita, Carmen Zuleta de Merchán); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, los delitos de VENTA DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la ley Orgánica de Protección de niño, niña y Adolescente, e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 285 del código penal, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica ABG. ANA FERNANDEZ, defensora Pública primero Penal ordinario, defensora de los ciudadanos 1.-LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; y; 4.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, en cuanto a la solicitud de una medida cautelares sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, asi como los profesionales del derecho ABG. CIRO LÓPEZ, en su condición de defensor del ciudadano ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25 724.586, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, y; la Profesional del Derecho ABG. MAIRENY LEDEZMA, en su condición de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, la cual solicita la Libertad Plena de su defendido, en consecuencia se ordena como sitio de reclusión preventivo, de los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal, lugar donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal; QUINTO: se acuerdan las Medidas de Protección establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y; ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por cuanto, a consideración de quien aquí suscribe, con las medidas decretadas se garantizan las resultas del proceso, procurándose en todo momento, preservar la integridad física y/o psicológica de la victima de auto; declarando CON LUGAR la solicitud fiscal; SEXTO: se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra el ciudadano DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.876.633, quien se encuentra solicitado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Villa del Rosario, según Oficio Nro.2301-2023, de fecha 05-05-2023. causa Nro 1C-20.759-2022, por el delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que la misma fue materializada en fecha 19/10/2023 mediante decisión Nro. 1073-2023, en la cual se acordó Restituir Las Medidas Cautelares Sustitutivas De La Privación Judicial Preventiva De Libertad, de las cuales se encontraba impuesto, esto es, la previstas en los ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; OCTAVO: se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rosario de Perijá (POLIROSARIO), centro de Coordinación policial Nro.1, Villa del Rosario, Servicio de Investigación Penal con boleta de encarcelación Nro 0183-24, relacionada a los ciudadanos, 1.- LUIS JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.684.562, 2.- OSWALDO RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-17.737.821; 3.- ELADIO SEGUNDO PAZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.724.586, 4.- LEONARDO JOSÉ ROMERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.859.390; 5.-DANIEL JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-25 876 633, y; 6.- MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, a Ios fines de participar lo aquí acordado y; NOVENO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que para la realización de la presente audiencia se dio cumplimiento con las formalidades de Ley. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto, con ocasión a la celebración de la presente audiencia, la cual quedó registrada en extenso bajo el Nro. 0546-24, siendo las Diez hora y treinta minutos de la noche (10:30 pm) (…)” (Destacado Original). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, en fecha 03 de octubre de 2024, siendo recibido por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 2024.
En fecha 10 de octubre de 2024 es recibido el respectivo Cuaderno de Apelación por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dándosele entrada al respectivo asunto en fecha 11 de octubre de 2024.
En fecha 14 de octubre de 2024, mediante decisión Nro. 426-24 es admitido el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505 de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 90-97 de la Causa Principal).
No obstante, en fecha 18 de octubre de 2024 mediante decisión Nro. 440-2024 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, en representación del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, y declina la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la remisión de la totalidad del asunto signado con la nomenclatura de Instancia 1C-21986-2024 a los fines legales consiguientes (Folios 98-103 de la Causa Principal).
Ahora bien, vista la declinatoria del presente asunto penal por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es recibido nuevamente por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia el respectivo recurso de apelación en fecha 21 de octubre del 2024; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones Especializada, en fecha 25 de octubre de 2024.
En tal sentido, en fecha 01 de noviembre de 2024, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha 09 de octubre de 2024, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a realizar un sorteo manual por fallas para distribuir en el Sistema Independencia, la designación de las ponencias en los Recursos distribuidos a esta Sala, circunstancia que se evidencia en Acta Administrativa N°11 de fecha 25 de octubre de 2024, levantada en los libros de actas administrativas llevado por esta Sala, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE por la materia y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto. Así se decide.
I.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se constata que, el Recurso de Apelación de Autos, fue presentado por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, carácter que se desprende del Acta de Presentación de Imputado de fecha 10 de septiembre de 2024, inserta en el cuadernillo de Apelación desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y nueve (69), en la cual se deja constancia de la designación, aceptación y juramentación de la aludida Profesional del Derecho; por lo que, se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida corresponde a la resolución No. 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, la cual se encuentra inserta del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y nueve (69) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, en fecha 13 de septiembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, en fecha 30 de septiembre de 2024, el cual corre inserto desde el folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84) del Cuaderno de Apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Profesional del Derecho interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación y, en tal sentido, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, fundamentó su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”. No obstante, observa esta Alzada que la Profesional del derecho alega en su escrito recursivo, que la decisión mediante la cual la Juzgadora de Instancia decretó SIN LUGAR la libertad plena solicitada por la Defensa, así como las Medidas Cautelares Solicitadas por el Ministerio Público en perjuicio de su representado, se encuentra inmotivada, toda vez que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción entre sí contra su defendido para sostener la pretensión fiscal y para decretar la restricción de libertad, no realizando la Jurisdicente un verdadero acto de individualización y precisión del grado de participación de su defendido en los hechos que hoy nos ocupan, aunado a lo cual, esgrime que la Jueza realiza un acto de extra petita, decretando unas medidas que no fueron solicitadas por la Vindicta Pública, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como razonable jurídicamente, por lo tanto, quienes aquí deciden, proceden a enmendar el error que existe en la acción recursiva, ya que la apelante pretende distinguir que el asunto debe tramitarse únicamente conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo que, al realizarse el estudio de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en la acción recursiva, se considera que lo procedente en derecho es afirmar que la decisión impugnada se fundamenta además en el numeral 4° del artículo 439 ejusdem, toda vez que se evidencia que el presunto agravio surgió del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud de ello, esta Alzada, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar tal omisión, y una vez analizadas las denuncias formuladas por la accionante, lo procedente en derecho es subsumir el mismo en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Con ilación a lo señalado, se hace de suma importancia precisar que, la aplicación de tal principio se funda en consideración del criterio asentado por la Sala de Casación Penal a través de la Sentencia No. 003 de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, expresando al respecto lo siguiente:
“(…) que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”. (Destacado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
En razón de lo antes señalado y en aplicación a tal Principio, estas Juezas de Alzada concluyen que el recurso de apelación de autos ha sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4° y 5°, que a su tenor refiere “Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)”. Por tales razones, y ratificando lo anterior, se acuerda ADMITIR como fundamento legal, del aludido escrito recursivo lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Vigente Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no se presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública. Así se decide.
e)Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la recurrente promovió como medios de prueba copias certificadas de la causa 1C-21986-2024, la cual, se admite por ser necesaria, útil y pertinente para fundamentar su escrito recursivo. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505; contra la decisión No. 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario. Asimismo, se ADMITE la prueba promovida por la Profesional del Derecho, en virtud de ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505; contra la decisión No. 0546-24, emitida en fecha 10 de septiembre del año 2024, publicado su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, en atención a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba promovida por la Profesional del Derecho MAIRENY COROMOTO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.659.684, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 155.053, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MANUEL RICARDO MERCADO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.681.505, la cual se admite por ser necesaria, útil y pertinente para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al tratarse de pruebas documentales que versan en la Causa y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
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Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
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Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 204-24, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
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ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
LBS/Mg
CASO PRINCIPAL : 1C-21986-24
CASO CORTE : AV-2116-24