REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2024
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 3C-586-2024
CASO CORTE : AV-2115-2024
DECISIÓN N° 205-2024
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 3C-586-2024, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 08/10/2024 por los Profesionales del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuado con el carácter de Fiscala Auxiliar, ambos adscrito y adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario especializado en Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a impugnar la decisión Nro. 3C-1015-2024 de fecha 03/10/2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual el Juez a quo ordenó el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem y, a su vez admitió la acusación fiscal presentada en fecha 08/08/2024 por el Ministerio Público así como también los medios probatorios ofrecidos, decretando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.567.453, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que comprenden las obligaciones, siguientes: 3°. Presentaciones periódicas cada 15 días y 4°. La prohibición de salida del país e igualmente mantuvo las medidas de protección, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 08/10/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 3C-586-2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio uno (1) del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 25/10/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 01/11/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2115-2024, respectivamente.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 25/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 3C-586-2024 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2115-2024, en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, quien tiene dualidad de Competencia ; este caso la Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 08/10/2024 por los Profesionales del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuado con el carácter de Fiscala Auxiliar, ambos adscrito y adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario especializado en Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los efectos jurídicos de los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 08/10/2024 por los Profesionales del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuado con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambos adscrito y adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario especializado en Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, carácter que se desprende del alcance normativo previsto en el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente: “(…) 14° Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga (…)”, es por lo que, esta Sala considera que quienes apelan se encuentran legitimados para ejercer la presente acción recursiva, dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 424 y 426 ejusdem, evidenciando, a su vez que no se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión Nro. 3C-1015-2024 de fecha 03/10/2024 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, la cual se encuentra inserta a desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y nueve (39) del cuaderno identificado “Apelación de Autos”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por el Ministerio Público en fecha 08/10/2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (1) de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando quienes aquí deciden, que los apelantes presentaron su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificado del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de audiencia preliminar; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a desde los folios cincuenta (50) hasta el cincuenta y uno (51) de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocaron como precepto legal lo previsto en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que indica textualmente lo siguiente: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”, alegando que el Juez a quo causó un gravamen irreparable a la adolescente H.S.S.P por establecer argumentos carentes de fundamentación jurídica al decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.567.453, bajo los efectos jurídicos del artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que comprenden las obligaciones, siguientes: 3°. Presentaciones periódicas cada 15 días y 4°. La prohibición de salida del país e igualmente mantuvo las medidas de protección, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que no tomó en consideración que el delito por el cual fue acusado el imputado arriba identificado se cataloga como atroz porque atenta contra la indemnidad e integridad sexual de la referida adolescente, siendo el tipo penal ABUSO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal así como con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante tales consideraciones, este Tribunal ad quem, concluye que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Autos, se encuadran en los referidos ordinales 4° y 5° ejusdem, cuyo trámite procesal se hará conforme al ordinal 4°, en aras de garantizar la celeridad procesal del mismo, por cuanto en ella se declaró la procedencia de una medida de coerción personal, dándose cumplimiento con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, esta Alzada evidencia que los ciudadanos KARINA JOSEFINA PACHECO DURÁN y OBERTO JOSÉ SOTO MOGOLLÓN, en su condición de representantes legales de la víctima de autos; el acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.567.453 y el Profesional del Derecho ABOG. HAIDERTH ANTONIO ROJAS MATERANO, IPSA: 229.242, actuando con el carácter de defensa del acusado de autos plenamente identificado en actas, encontrándose todos debidamente emplazados, en fecha 14/10/2024, tal como se desprende de las resultas positivas de las “BOLETAS DE EMPLAZAMIENTOS”, inserto a desde los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (47) de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde los folios cincuenta (50) hasta el cincuenta y uno (51) de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, por tanto, esta Sala considera que el Juzgado dio cumplimiento con el trámite legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Sobre las Pruebas, se deja constancia que los Profesionales del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuado con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario especializado en Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, no promovieron pruebas en su escrito de apelación, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Se deja constancia que los ciudadanos KARINA JOSEFINA PACHECO DURÁN y OBERTO JOSÉ SOTO MOGOLLÓN, en su condición de representantes legales de la víctima de autos; el acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.567.453 y el Profesional del Derecho ABOG. HAIDERTH ANTONIO ROJAS MATERANO, IPSA: 229.242, actuando con el carácter de defensa del acusado de autos plenamente identificado en actas, como parte emplazada, no presentaron ninguna acción legal que ameritará la promoción de pruebas. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 08/10/2024 por los Profesionales del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuado con el carácter de Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario especializado en Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que quienes apelan no promovieron pruebas, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que los ciudadanos KARINA JOSEFINA PACHECO DURÁN y OBERTO JOSÉ SOTO MOGOLLÓN, en su condición de representantes legales de la víctima de autos; el acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.567.453 y el Profesional del Derecho ABOG. HAIDERTH ANTONIO ROJAS MATERANO, IPSA: 229.242, actuando con el carácter de defensa del acusado de autos plenamente identificado en actas, como parte emplazada, no presentaron escrito de contestación, por ende, al no constar ninguna acción legal, tampoco promovieron pruebas que lo ameritará, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VI. DE LA SOLICITUD DE LA CAUSA PRINCIPAL AL TRIBUNAL A QUO
Se ORDENA solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, el expediente signado con el alfanumérico 3C-586-2024, a los fines de resolver el presente caso.
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
VIII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 08/10/2024 por los Profesionales del Derecho ROBERTO JOSÉ CHING MASCIRRUBI, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y ELEANNY KARINA LIZARDO RUBIO, actuado con el carácter de Fiscala Auxiliar, ambos adscrito y adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43°) del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario especializado en Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ORDENA solicitar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, el expediente signado con el alfanumérico 3C-586-2024, a los fines de resolver el presente caso.
Se deja constancia que quienes apelan no promovieron pruebas, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Se deja constancia que los ciudadanos KARINA JOSEFINA PACHECO DURÁN y OBERTO JOSÉ SOTO MOGOLLÓN, en su condición de representantes legales de la víctima de autos; el acusado JOHAN JOSUÉ GRATEROL CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-21.567.453 y el Profesional del Derecho ABOG. HAIDERTH ANTONIO ROJAS MATERANO, IPSA: 229.242, actuando con el carácter de defensa del acusado de autos plenamente identificado en actas, como parte emplazada, no presentaron escrito de contestación, por ende, al no constar ninguna acción legal, tampoco promovieron pruebas que lo ameritará, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. -
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 205-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
EJRP/mcr
CASO PRINCIPAL: 3C-586-2024
CASO CORTE : AV-2115-2024