REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, cinco (05) de noviembre de 2024
214º y 165º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2024-964
CASO CORTE : AV-2111-2024
DECISIÓN N° 207-2024

I.-PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-964/ AV-2111-2024, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°28.451.751, dirigido a impugnar la decisión Nº 1224-2024, de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Genero. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR El Procedimiento Especial, previsto en el articulo 113 ejusdem. TERCERO: SE ADMITE totalmente la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declaran formalmente imputado el ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLÍVAR. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V.- 5.906.391 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano: HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLÍVAR. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-28.451.751. EDAD: 22 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO: 17/10/2000. DIRECCIÓN DE RESIDENCIA: CALLE 60C BAJO SECO CASA N° 79-46 DELMUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. PADRE: HILDEMARO JOSÉ BORJAS MADRE: MARÍA ANGÉLICA BOLÍVAR. TELEFONO (NO POSEE), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 56 en su segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , por las razones expuestas en este fallo CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR Las Medidas de protección y seguridad contemplas en el articulo 106 en sus numerales 5o y 6° de La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley…” (Destacado Original).

II.-DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 17/10/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-964/ AV-2111-2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio sesenta y tres (63) del cuadernillo del Recurso de Apelación, siendo recibida en la misma fecha por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 25 de octubre de 2024, a las presentes actuaciones, quedando identificada por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2111-2024.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 25/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal ut supra identificado en calidad de ponente a la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, esta Instancia Superior decreta en fecha 28/10/2024 bajo decisión N° 192-2024 la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez, por cumplir con los extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a resolver el presente caso, en los términos que se detallan a continuación:

IV.-FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (04°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ejerció en fecha 28/08/2024 su Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión Nº 1224-2024, de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1ª) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Inició el Recurrente, en su Escrito de Apelación que: “Quien suscribe, Abog, LUIS ENRIQUE CARRERO, Defensor Público Auxiliar Cuarto con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLÍVAR, identificado en actas, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión efectuada en la Audiencia de Presentación de Imputado, emanada del Juez Primero En Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, de fecha 24 de Agosto de 2024 y en la cual se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de! delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 deja Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.- (Destacado original).

Asimismo, indicó en el titulado “DE LA ADMISIBILIDAD” que: “…De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir el Defensor, siendo el caso que en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 24 de Agosto de 2024 se aceptó la defensa técnica del encartado de autos, de acuerdo a lo establecido en los articules 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, alegan los Profesionales del Derecho, que: “…La decisión impugnada decreta en contra de mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es así, que esta defensa considera que el presente recurso encuadra con lo establecido en el artículo 439 ordinales cuarto (4) y quinto (5) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" y "Las que causa un gravamen irreparable (...)"

Esgrime el Profesional del Derecho que: “…La decisión que se recurre fue dictada en fecha 24 de Agosto de 2024, por tanto el presente recurso se interpone en tiempo hábil, de conformidad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 156 elusdem, en concordancia con la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14-08-2012 y la sentencia vinculante aclaratoria N° 1550 de fecha 27-11-2012, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de dictarse la decisión, desaplicando el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Apuntó quien apela, en el aparte titulado “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” que: “…Del acta de audiencia de presentación de imputados se verifica que mi representado ha sido imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 56 deja Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretada en esta oportunidad la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por considerar la juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que la juzgadora ad quo consideró que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública eran suficientes para determinar que mi representado fue autor o cómplice del presunto hecho delictivo cometido.
Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 499 de fecha 14.04.2005 ha explicado que no es exigible una motivación exhaustiva de la presente decisión considerando la etapa actual en la cual nos encontramos, no es menos cierto que para el decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad deben concurrir tocios los extremos establecidos en.los artículos 236, 237 y 238, y los cuales deben ser explicados en la decisión que lo ordena, y así lo ha explicado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal mediante sentencia 58 de fecha 19 de Julio de 2021, que reza: (Omissi)…

Estimó importante quien recurre dejar establecido que: “…Es así, como al estudiar las actas podemos evidenciar que algunos de los elementos de convicción que tomó en cuenta la Juez Aq Quo, para decretar la medida privativa, fueron la denuncia efectuada por la supuesta víctima, y el informe médico provisional, realizado de manera diligente y urgente a la denunciante, tratándose del supuesto delito de violencia física. En este orden de ideas, el primer elemento de convicción señalado anteriormente es de carácter subjetivo, mientras que el segundo es de carácter científico y objetivo, realizado por un profesional de la salud...”

Puntualiza el recurrente en su escrito, que: “…Ahora bien, si bien el fondo del asunto será evaluado en la etapa de juicio, se debe recordar que el Jueza ad quo, debe considerar todos estos elementos de convicción tanto para la imputación como para el decreto de las medidas cautelares, es así como no entiende esta defensa, que en la denuncia realizada por la presunta víctima señala que mi defendido le propino múltiples veces fuertes golpes en diferentes partes del cuerpo, y muy a pesar de los signos establecidos en este informe médico, e; mismo carece de los suficientes requisitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corno lo es el tiempo de curación y la inhabilitación que la misma causare, como para pretender, presumir que la víctima sufrió "lesiones graves" considerando lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, creándose la duda al respecto de los hechos ocurridos, y no habiendo otros elementos-de convicción que puedan avalar el tipo penal imputado, sino, la denuncia de la .víctima, y lo cual no se encuentra totalmente avalado por el informe médico provisional…”

Continua alegando la Defensa Publica que: “…Por ello, no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que mi representado es autor c participe en el delito imputado por la representación fiscal en la presente causa y que fue acordado por el tribunal, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada, lo que se hace procedente traerá colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el expediente N° 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinarlos elementos que hagan presumir la participación del imputado en ios delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente: (Omissis)…”

Finaliza el Profesional del Derecho que: “…Por ello, al ordenar !a medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Juzgadora violentado los derechos y garantías de mi defendida, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para respaldar sus argumentos indicó en el aparte titulado “PRUEBAS” que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promuevo todas las actas que conforman el expediente 1CV-2024-964 por ser necesarias, útiles y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…”

A modo de conclusión, plasmó en el aparte titulado “PETITORIO” que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).


V. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Profesional del Derecho MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó en fecha 18/09/2024, el escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Autos, accionado por la defensa pública, bajo los argumentos siguientes:

Inició el Ministerio Público, indicando: “…Quien suscribe, ABOG. MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero Encargado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciendo uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las competencias establecidas en los artículos 16 numeral 6; 31 numeral 5 y 37 numeral 16, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar como en efecto lo hago, el escrito presentado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto ABG. LUIS CARRERO, en su condición de Defensor del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLÍVAR, en fecha 28 de Agosto de 2024, contra Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a su defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Agosto del presente año, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física en cuanto a Lesiones Grave, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:..”.

Por otro lado, alegó en el punto denominado “PRIMERO CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO” que: “…Para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por la Defensa, esta Fiscalía pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera: Como única Denuncia el recurrente Apela del Decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad, realizada por la A quo en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el día 24 de agosto del año en curso, alegando que la decisión recurrida, no toma en consideración los Principios de Proporcionalidad y se encuentra en contravención al Indubio Pro Reo, por cuanto no se cumple en el caso in comento con los extremos legales establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena…"

Continuó explicando, en base a lo citado, que: “…En relación a dicha denuncia es menester recordar que en esta fase primigenia del Proceso es imposible para el Ministerio Público verificar la configuración o no de un Hecho Punible, toda vez que nos encontramos en el primer Acto que dará origen a la fase preparatoria; No obstante para el momento sí, se poseen los elementos de convicción suficientes y necesarios para soportar dicha medida. Toda vez que la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (Omissis)…”.

Sigue el Ministerio Público enfatizando: “…En este orden de ideas la Corte de Apelaciones de los Teques, Estado Miranda con Ponencia del Juez Armando Guevara Risquez, en la Causa N° 3692-2004 se consagra que: (Omissis)…”

En efecto, consideró quien contesta que: “…En este sentido, es de imperiosa necesidad recordar que los elementos de convicción o los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que crean un vaso comunicante entre la realidad con el hecho punible controvertido, y de los elementos o de la relación circunstanciada del hecho, es que dependerá el convencimiento del juez o del tribunal sea de control o juicio, de la existencia o inexistencia de un determinado hecho punible. Por lo que de la relación circunstanciada del hecho, es que parte la base del requerimiento del Fiscal del Ministerio Público; en virtud de ser éste quien dirige, supervisa, coordina y realiza la investigación Fiscal y de esta relación que indica el lugar del hecho, la concurrencia del mismo, sus circunstancias y las situaciones externas que lo rodean, es donde se plasma la teoría fáctica del fiscal; en consecuencia corresponde a este establecer la precalificación jurídica del hecho o acontecimiento humano de relevancia penal, dentro de las normas aplicables; realizando una subsunción o enlace lógico entre el hecho producto del accionar humano y la adecuación típica; que no es más que la calificación jurídica del hecho punible…”

Esgrime la Vindicta Pública que: “…Sobre la validez de estos supuestos, de la relación circunstanciada del hecho se desprenden los elementos objetivos y subjetivos del delito; necesarios para sustentar razonablemente que el investigado es el probable autor o participe de un determinado delito; y establecer la punibilidad de la acción antijurídica; que permitirá la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado. En este orden de ideas, Carmelo Borrego (2011)1 consagra que: "La racionalidad indica que la persecución penal ha de conducirse con reglas claras que demuestren eficazmente que el justiciable resulte ser el responsable de dañar los derechos de los demás". En este sentido, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, posee fundados elementos que la soporten, por cuanto existe un Acta Policial donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar; Acta de Inspección Técnica donde se evidencia el sitio donde ocurrieron los hechos, las cuales son un ejemplo palpable de pruebas intraprocesales que deberán ser corroboradas en juicio, así como el testimonio de la víctima…”

Del mismo modo quien contesta expresa: “…Entonces, si bien es cierto en la Audiencia de Presentación de Imputados es una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para al momento de la imputación el Ministerio Público contaba con elementos de indiciarios y de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el Delito precalificado. Siendo que es un Delito cuya pena excede de 3 años, toda vez que nos encontramos en una competencia especial, es perfectamente ajustada a Derecho la Decisión de la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal. En este orden de Ideas al Acta Policial, la doctrina establece que esta es un elemento indiciario de un determinado acontecer humano; en tal sentido Pérez Sarmiento (2005)2 resalta que "Las actas Procesales (...) constituyen la clásica prueba intraprocesales formada en la fase preparatoria, con independencia de los hechos a que ellas se refieren puedan ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral" (Subrayado del Ministerio Público) …”

Prosigue manifestando el Representante del Ministerio Público, que: “…Así mismo en la Jurisprudencia Nacional se puede extraer la Sentencia Número 272, de Sala Constitucional de fecha 15/02/2007, con Ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan, establece lo siguiente: (Omissis). Por lo que se extrae que en la ocurrencia de estos ilícitos, es sumamente difícil supeditar el dicho de la víctima, a otros elementos de convicción como entrevistas de testigos presenciales, entre otros, en virtud de que estos ilícitos generalmente ocurren en la presencia del hombre agresor y la mujer víctima de violencia, donde generalmente no existen más testigos más que estos que son los protagonistas del conflicto, y negar la ocurrencia del hecho por la falta de testigos es crear una situación de impunibilidad de este tipo de delitos aunado al hecho de que se estarían vulnerando los derechos de la víctima. Igualmente, dentro del sistema Procesal Venezolano, el testimonio de la victima tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, en Sentencia N° 179 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005, se consagra que: (Omissis)…”

Prosigue manifestando, que: “…Así mismo en la Jurisprudencia Nacional se puede extraer la Sentencia Número 272, de Sala Constitucional de fecha 15/02/2007, con Ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchan, establece lo siguiente: (Omissis). Con respecto a la falta de los extremos establecidos en el Artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, y la falta de los extremos para la Privación Judicial Privativa de Libertad, es necesario recordar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/02/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros estableció lo siguiente en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que consagra lo siguiente. (Omissis)….”

Esgrime la Vindicta Pública: “…Sobre la validez de estos supuestos las Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso Penal para asegurar las resultas del mismo; aunado al hecho que estamos en presencia de un ilícito que afecta y atenta no solo contra los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, facilitando la desigualdad social y protagónica de la mujer en el ámbito del desarrollo de sus actividades, sino contra el derecho Humano Fundamental que no es otro que el Derecho de vivir una vida libre de Violencia. Así mismo en el caso in comento se cumple con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Principio de "Fumus Bonis luris" que no es otro que la verosimilitud del buen Derecho. Siendo en esta competencia especial de suma importancia proteger la integridad física y psicológica de la víctima…”

Continua Puntualiza la Vindicta Pública, que: “…Amén la Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, N° 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09, consagra lo siguiente: (Omissis). Entendiendo que la Violencia física. Es "la aplicación de la fuerza material sobre el cuerpo efe la persona ofendida, v debe ser de tal grado que domine la resistencia de ésta; resistencia seria v constante, hasta donde es posible, dadas las condiciones dentro de las cuales se desarrolla la acción" (Luis Carlos Pérez). De acuerdo con dicho criterio, la agresión debe tener las características siguientes: *Ser de tal magnitud gue la víctima no pueda resistirse. *Ser ejercida directamente sobre la víctima. *Mediar resistencia constante por parte de la víctima, mantenida hasta el último momento…”

Continúa manifestando, que: “…Entonces no se trata de los elementos de convicción que se poseen sean suficientes para demostrar el acaecimiento del hecho punible, se trata, de que para el momento se posean los suficientes para arrojar el humo del buen derecho; de que se le violento los derechos a la victima de actas y de que es necesaria una Medida Cautelar de las consagradas en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, toda vez que los operadores de justicia no podemos ser ajenos a la violación sistemática, reiterada e inminente de los derechos de las Mujeres; amén de la Decisión N° 60 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha 12 de Marzo de 2009 del Tribunal Suprema de Justicia, que dice así: (Omissis)….”

Concluyó el Profesional del Derecho, en el punto denominado “SEGUNDO: PETITUM” que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto ABG. LUIS CARRERO, en su condición de Defensor del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLÍVAR, en fecha 28 de Agosto de 2024, contra Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a su defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 24 de Agosto del presente año, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física Grave, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto Medida Cautelar Privativa de Libertad Impuesta de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad…”
VI. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado la Primera Instancia con el alfanumérico 1CV-2024-964 y por esta Segunda instancia con el alfanumérico AV-2111-2024, observan las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (04º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, busca impugnar la decisión Nro. 1224-2024 de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de la Jueza a quo en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados por Flagrancia, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Pronunciamiento legal, que quien recurre no comparte, por considerar en su única denuncia que la misma causó un gravamen irreparable al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin observar que no existen suficientes elementos de convicción que den credibilidad al dicho de la víctima, para avalar la imputación del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Una vez delimitado el motivo de impugnación planteado por el recurrente en su acción recursiva, esta Sala en su mayoría pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Del iter jurídico del fallo realizado por la Jueza a quo que la misma dejó constancia que el ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, fue aprehendido dentro del lapso legal que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyéndose a su juicio la flagrancia.

Como consecuencia de ello, esta Sala observa de las actas que la detención del ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia-Centro de Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, constatando esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 12 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 34 (inclusive su vuelto) de la pieza denominada “Recurso de Apelación de Autos”.

En base a ello, es por lo que esta Sala considera que en el presente caso no se observa ninguna lesión de rango constitucional, toda vez que el ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, fue presentado dentro del plazo que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo dejó plasmado la Jueza de Control en su fallo, por ende su aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022) así como del articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, ante tal situación no existe ninguna irregularidad en el procedimiento, por las circunstancias propias del caso, siendo garantizado los derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 ejusdem.

No obstante, para reforzar tales análisis, este Cuerpo Colegiado al verificar las actas que conforman el presente expediente observan que la detención realizada por los funcionarios actuantes se encuentra ajustada a derecho, en virtud que el ciudadano HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, se encontraba cometiendo presuntamente un delito consagrado en el ordenamiento jurídico que afecta varios bienes jurídicos, toda vez que existe una denuncia presentada por la presunta víctima identificada como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien señaló al procesado de autos de causarle un daño, tanto físico como verbal, existiendo otros indicios que así lo avalan como el Acta de Entrevista de fecha 22/08/2024 rendida por la ciudadana MARIANNY ANDREA TORRES CHACÍN (testigo), que coincide con su explicación así como el Informe Médico de fecha 22/08/2024 practicado a la misma, practicado a la presunta víctima identificada como (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde se evidencia que los resultados arrojaron lo siguiente: Traumatismo Contuso, por lo que no le asiste la razón a la apelante al señalar que no se puede comprobar la existencia de “LESIONES GAVES”, siendo garantizado por la Jueza a quo lo preceptuado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En relación a la denuncia realizada por el impugnante en su incidencia recursiva relacionada con la falta de valoración por parte de la Jueza de Control para decretar la medida de coerción personal en contra de su defendido, este Tribunal ad quem, consideró necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados o imputadas, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Partiendo de esta premisa, se observa que la Jueza de Control ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional y puede variar de acuerdo a las circunstancias que se acrediten en la investigación, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).

A tales efectos, se precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

En tal sentido, esta Sala precisa recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria, oportunidad en la que tanto el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen al procesado, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, por parte del Ministerio Público de oficio o a petición de parte, conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, considerando de esta manera, su presunta participación o autoría en el delito que se le atribuye, en razón de los indicios que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en su fase inicial y, en consecuencia, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la Jueza a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.

Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del texto adjetivo penal y estimó que el delito por el cual están siendo presentado el imputado HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751 atenta contra varios bienes jurídicos como la integridad física, psicológica y moral, por tanto, en base a este argumento consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, a los fines de evitar que se sustraiga del proceso u obstaculice la investigación de las formas previstas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Sala que la medida de coerción decretada debe ser confirmada, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

Queda de esta forma verificado por esta Sala que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, ya que de lo contrario, debería haber ordenado una libertad plena y sin restricciones. Ante tal postura, este Tribunal ad quem confirma lo acordado por la juzgadora, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra, el cual, durante el lapso de 30 días que dura la detención preventiva en la fase preparatoria podrá su defensa ejercer a favor de éste su derecho a la defensa y al debido proceso.

Cónsono con ello, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido de la manera siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del imputado HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 56 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-

De igual manera al expresar la defensa que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, esta Alzada refiere que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, situación que no se genera en la presente causa, ya que se verifica que la pretensión de la defensa fue aclarada por el Tribunal de Instancia, por lo tanto, mal pueden alegar las recurrentes que existe un agravio.

En tal sentido, Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

Visto así, al constatar quienes aquí deciden que no existe ningún Gravamen irreparable al encausado, concluye este Tribunal de Alzada, que no le asiste la razón al recurrente en su Recurso de Apelación. Así se decide.

De allí, que al no apreciar la mayoría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al penado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (04º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751 y, en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1224-2024 de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Y Así se decide.

VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, la mayoría de esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 28/08/2024 por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (04º) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del imputado HIDELFONSO ALBERTO BORJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-28.451.751.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1224-2024 de fecha 24/08/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.

La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Ponente

LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 207-2024, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ


EJRP/
CASO PRINCIPAL: 1CV-2024-964
CASO CORTE: AV-2111-2024